República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Sabana de Mendoza 02 de Julio 2015
205º y 156º
Vista la diligencia presentada por el Abogado Edgar Daniel Parra Barrios, titular de la cédula de identidad N° V- 5.101.610, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67.473, domiciliado al final de la avenida quinta, sector “Las Trincheras”, Inversiones “El Solar de Parra” Parroquia La Pueblita, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, parte demandante en el presente expediente, actuando en este acto en su propio nombre y representación, mediante la cual subsana el libelo de demanda de fecha 03 de Junio de 2015, en cumplimiento del auto dictado por este Tribunal de fecha 04 de junio de 2015, quedando a criterio de este Juzgador aclarada la acción que persigue en su demanda que no es más que una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, a través de la diligencia in comento. Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente procedimiento, fue incoado por el ciudadano EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.101.610, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 67.473, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana NILVA CONCEPCIÓN LEAL RUMBOS, venezolana, mayor de edad, secretaria, titular de la cédula de identidad N° 2.615.617, domiciliada al final de la avenida quinta, frente a la placita las Trincheras, exactamente frente al tanque de agua, sector “Las Trincheras”, parroquia La Pueblita, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
Expone el accionante en su escrito de demanda, que adquirió unas acciones, derechos, mejoras y bienhechuras, que tiene en parte en la posesión denominada “Las Trincheras” ubicada en Jurisdicción del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, y que comprende los fundos denominados “La Ciénega” y “Pie de Cuesta”, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Carretera negra que conduce de la población de Betijoque hasta Sabana de Mendoza, SUR: con la quebrada Miquinbois. ESTE: con mejoras y bienhechuras del vendedor y OESTE: carretera negra que conduce de Betijoque a Sabana de Menoza; en un lote de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: carretera asfaltada que conduce de la población de Betijoque hasta la carretera Panamericana y Población de Sabana de Mendoza; SUR: con la misma carretera y terrenos del Sr. Edgar Perdomo, ESTE: con terrenos de la mencionada población y OESTE: con la misma carretera asfaltada. Consistentes este lote en pastos artificiales, árboles frutales, cercas de alambre de púa con sus estantillos, expresa el querellante que dicho lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión el cual viene asistiendo por más de veinte (20) años, formalizando la venta de dicho lote de terreno en fecha 12 de Septiembre de 1988, anotado bajo el N° 59, Tomo 56 del Libro de autenticaciones del año 1988, llevado por la Notaria Pública Primera de Valera, documento este que encierra la parte de terreno que manifiesta es objeto de los actos perturbatorios.
Igualmente manifiesta al Abog. Edgar Parra, que adquirió por compra y venta, las mejoras y bienhechuras denominadas las trincheras, ubicada en la Población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, compra efectuada al ciudadano José de Jesús Monagas Anaholi, en fecha 09 de Marzo de 1985, por ante la oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios, Rafael Rangel, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andres Bello y Bolívar del Estado Trujillo, bajo el N° 48, protocolo Primero, Tomo I, y por documento de fecha 29 de junio de 1988, ante el mismo registro, al igual que la adquisición del lote de terreno objeto del conflicto que según el demandante la adquirió por venta pura y simple al ciudadano Marcos Tulio Monagas Anaholi, sobre un lote de terreno de aproximadamente Seis Hectáreas, (06 Has), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera asfaltada que conduce de la población de Betijoque hacia Sabana de Mendoza, SUR: con la misma carretera y con terrenos del Sr. Edgar Perdomo y Sr. Luis Mogollón, ESTE: con terrenos de la mencionada posesión y OESTE: con la mencionada carretera asfaltada, sobre dicho lote de terreno constan mejoras y bienhechuras constantes en cercas de alambre de púas con sus respectivos estantillos y botalones de madera alrededor de terreno, sembradíos de pasto artificial y árboles frutales, como lo son aguacates, limones, mandarinas, cambures entre otros, documento de propiedad que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Valera en fecha 22 de Septiembre de 1988, bajo el N° 163, tomo 47, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andres Bello, del Estado Trujillo, en fecha 29 de Mayo de 1989.
En este orden, expone el actor que el lote de terreno antes identificado se encuentra contenido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera asfaltada que conduce de la población de Betijoque a Sabana de Mendoza, SUR: con la misma carretera y con terrenos del Sr. Edgar Perdomo, Sra. Nilva Leal y el Sr. Luis Mogollo, ESTE: con terrenos de la posesión “Las Trincheras” y OESTE: con la mencionada carretera asfaltada, dichas bienhechuras constan de cerca de alambre de púas con sus respectivos estantillos y botalones de madera alrededor del terreno, sembradías de pasto artificial y árboles frutales, como aguacates, limones, mandarinas, cambures, el cual conforma una superficie de terreno de 60.458,462 m2.
Asimismo, el querellante Edgar Daniel Parra Barrios, expuso que la ciudadana Nilva Leal Rumbos, a finales del mes de Febrero de 2014, ha venido perturbando sus labores agrícolas y comienza a solicitarle que los becerros de su propiedad se alimentaran de su pasto, y este le manifestó que sería mejor que adquiriera un lote de terreno, cuando posteriormente y sorpresivamente comenzó a introducir otros semovientes, perturbando al actor de forma continua.
Igualmente manifiesta el accionante que ha tratado de resolver el conflicto de forma amigable, lo cual se le ha hecho imposible pues según él, la demandada le responde de forma grosera manifestando que le compro dicho lote de terreno a la Alcaldía del Municipio Rafael Rangel, del mismo modo manifiesta el actor es su libelo de demanda que la ciudadana Nilva Leal, ha realizado actuaciones como quema, tala, entre otros actos irregulares dentro de dicho lote de terreno.
Por las razones antes expuestas, procede a demandar el Abogado Edgar Parra, a la ciudadana Nilva Leal, por Acción Posesoria por Perturbación, fundamentando su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 196 y 197 N° 01, 6, 7, 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promoviendo pruebas documentales, testimoniales, e inspección judicial, estimando la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00 Bs.) equivalentes a cinco mil Unidades Tributarias.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1 Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia vinculante numero N°1080 de fecha 07 de julio de 2011, de la Sala Constitucional, expediente N°AA50-T-2009-0558, con ponencia de la doctora, Magistrada, LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual dejó sentado lo siguiente:
…a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del Articulo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con mas fuerzas como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria.
…Efectivamente, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 12, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismo dentro de un estado democrático social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimento de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
…En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil resultan absolutamente incompatible para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias y ellos se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos aspectos de relevancia, se estipuló en caso de controversias la misma seria dirimida por la nueva Jurisdicción Especial Agraria, o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según corresponda la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aun existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con lo expuesto en el escrito de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del presente juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara COMPETENTE para conocer y sustanciar el presente juicio de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, instaurado por el ciudadano, EDGAR DANIEL PARRA BARRIOS quien es abogado actuando en su propio nombre y representación, plenamente identificado, contra la ciudadana NILVA CONCEPCIÓN LEAL RUMBOS. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto el libelo de demanda presentado reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 199 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE en cuanto ha lugar en derecho se refiere y ordena darle el curso de ley correspondiente. De conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese a la ciudadana: NILVA CONCEPCIÓN LEAL RUMBOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.615.617, domiciliada al final de la avenida quinta, frente a la placita Las Trincheras, exactamente frente al tanque de agua, sector “Las Trincheras”, parroquia La Pueblita, Betijoque, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue indicada en el escrito de Reforma de Demanda, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias del acta contentiva de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-

EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HENÁNDEZ FERNÁNDEZ
RRDR/JAHF/RA
EXP A-0146-2015