REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Julio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004318
AUTO FUNDADO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Estando este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 3 del Estado Lara, en la oportunidad legal para fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado JUAN ANTONIO TORREALBA SANATANA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...).
Convocada la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 20 de Julio de 2015, vista la Acusación presentada por la Fiscalía 28° del Estado Lara con Competencia para la Defensa de la Mujer se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal 28° del Estado Lara, quien expone: Ratifico en este acto cada una de las partes de la acusación de fecha 30/04/2015 y expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo contra del referido acusado a quien identifica como JUAN ANTONIO TORREALBA SANATANA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto y encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita el enjuiciamiento del ciudadano JUAN ANTONIO TORREALBA SANATANA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y que se admita totalmente la acusación en virtud de que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad se ha indicado. Me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita asimismo se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas en su oportunidad, asimismo solicito se IMPONGA las medidas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de vivir una Vida libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común y el reintegro de la victima a la residencia. Una vez concluida la exposición fiscal, se le cede la palabra a la VICTIMA quien manifiesta lo siguiente: “(…)., Es todo.” Seguidamente el imputado del hecho investigado se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio, quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR., (…). Es todo”. La Defensa Técnica expone: “(…). Es todo.”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control N° 3, Audiencias y Medidas del Estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y así se decide, igualmente es oportuno mencionar que el pronunciamiento que ocupa la presente audiencia en ningún momento puede ir referido al planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y público y así se decide; y en consecuencia se procede a realizar los pronunciamientos subsiguientes:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de JUAN ANTONIO TORREALBA SANATANA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado y calificado por el representante del Ministerio Público, visto que la misma cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía 28° del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en qué consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso; siendo aplicable en el presente asunto la Suspensión Condicional del Proceso a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS, voy a cumplir con todo y deseo que se me imponga la suspensión condicional del proceso”. Se le cede la palabra al Ministerio Público y a la Victima, quienes manifiestan estar de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud que el delito de JUAN ANTONIO TORREALBA SANATANA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...) de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena que en su límite máximo que no excede de ocho (08) años; y visto que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen de manera libre y sin coacción alguna, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y visto que el acusado no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho y que la víctima presente no hizo objeción alguna a dicho medio alternativo de prosecución del proceso; es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
CUARTO: Se acuerda a favor del acusado JUAN ANTONIO TORREALBA SANATANA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y se le impone un Régimen de Prueba por un (1) año, conforme a los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir las siguientes condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal.
2.- acudir al EQUIPO INTERDISCIPLINARIO a realizar doce (12) talleres en materia de Violencia de Género cada 30 días por un lapso de DOCE (12) MESES.
3.- acudir ante el delegado de prueba que se le designe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara en las oportunidades que el delegado de prueba le indique.
4.- Acudir a la Iglesia MARANATHA, ubicada en la Avenida 20 entre calles 14 y 15 en Barquisimeto, como parte del programa de orientación para modificar los patrones de conducta del acusado, desarrollado por la mencionada iglesia, con la finalidad de evitar cualquier tipo de violencia y su reincidencia.
5.- Mantener un trabajo estable por lo que deberá presentar Constancia de Trabajo.
QUINTO: Se RATIFICAN las medidas de seguridad y protección, contenidas en el artículo 90 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición acercarse a la victima a la Residencia, lugar de trabajo o estudio, así como realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de la familia por sí o por terceras. Es este estado esta Juzgadora Acuerda la medida de protección y seguridad contenida en los numerales 3 y 4 de la ejusdem, consistentes en la salida del ciudadano JUAN ANTONIO TORREALBA SANATANA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...), con el auxilio de la fuerza pública; en virtud que el mismo no ha cumplido con las medidas impuestas en su oportunidad y se reintegra al domicilio a la víctima ordenándose la salida simultanea del ciudadano JUAN ANTONIO TORREALBA SANATANA de la vivienda común. Cesan las Medidas Cautelares impuestas en su oportunidad.
SEXTO: Se decreta la realización de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL, tanto para la víctima como para el Imputado.
SEPTIMO: Se remite a la victima MARIA INES BRACA al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Lara, a los fines que la victima reciba apoyo y orientación relacionada con la violencia de género, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ofíciese al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, a la Iglesia MARANATHA, ubicada en la Avenida 20 entre calles 14 y 15 en Barquisimeto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, se designa al ciudadano: JUAN ANTONIO TORREALBA SANATANA, titular de la Cedula de Identidad Nº (...).
SEPTIMO: La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy 20 de Julio de 2015, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de Control Nº 03
La Secretaria
Abg. Meilin Desiree Estacio Loyo
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004318
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