REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 30 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2013-005616
JUEZA: ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO
SECRETARIO: ABG. RALEYMAR DAYANA ALVARADO
ALGUACIL: RAFAEL PEREZ CARMONA
ACUSADO: ANDRÉS NEIL FIGUEROA FLORES,
DEFENSA PÚBLICA N° 4: ABG. REYNALDO GOMEZ
FISCAL 03 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA VIRGINIA SIRA
VICTIMA: ENYOL YOHANA MARQUEZ CUADROS,
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 25 de FEBRERO de 2015, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de Junio de 2015, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a apertura el debate de Juicio, se dio inicio al presente juicio oral y se declaró abierto el debate.


CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En el día de hoy, 12 de JUNIO DE 2015, siendo las 12:30 Pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL , de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado Héctor Peña. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con EL ARTÍCULO 375, manifestando que: “No admito los hechos, es todo”. Seguidamente, la Jueza Profesional impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, igualmente se le pregunta al acusado si desea declarar, a lo que manifiesta: “No deseo declarar”. Acto seguido se le pregunta a la Victima si desea que el Juicio se celebre de manera Pública o Privada, quien manifestó que deseaba que el Juicio se realice de manera Privada, este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL DEBATE COMO ORAL Y PRIVADO, advirtiendo a los Acusados que deberán estar atento a todos los actos del proceso; a las partes que deben litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, tal y como lo establece el artículo 102 ejusdem. Asimismo, se advierte a las partes la importancia del acto y el deber de conservar la mayor disciplina, guardar silencio y mantener en todo momento el debido respeto al Tribunal, advirtiendo igualmente, que cualquier manifestación de indisciplina, desorden o desacato será severamente castigado conforme a la Ley. Se deja expresa constancia que no se hará uso de los medios establecidos en el Artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala de Juicio no cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición. De igual manera, la Jueza profesional manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer cualquier PLANTEAMIENTO PREVIO al inicio del debate, manifestando las mismas que no tenían ningún planteamiento previo que formular, es todo. De seguidas, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARIA VIRGINIA SIRA, quien solicitó se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano ANDRÉS NEIL FIGUEROA FLORES, , por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima y se de la apertura al Juicio Oral y Público. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal de los acusados de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento del Acusado ya mencionado, y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado y se les imponga la pena correspondiente. Es todo” Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes a las partes esta defensa niega rotundamente los hechos imputados por parte del Representante del Ministerio Publico por cuanto mi defendido es totalmente inocente, lo cual demostrare durante el desarrollo del debate y una vez expuesto mis alegatos este Tribunal decrete la absolución a favor de mi defendido. Es todo. A continuación, la Jueza Abg. Carolina Monserrath García Carreño, de conformidad con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado y le solicitó que se pusieran de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se les impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidente explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fueran declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la Jueza le explicó que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que este manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuestos como fue del precepto constitucional, expresando lo siguiente: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, NO DESEO DECLARAR”. En este estado la defensa publica solicita el derecho de palabra y expone: solicito copia simples del informe psicológico que le fue practicado a la víctima. Este Tribunal una vez oído lo peticionado por la defensa publica acuerda la copia del informe psicológico de la víctima Es todo


En el día de hoy, 15 de JUNIO DE 2015, siendo las 08:30 Pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL , de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado Héctor Peña. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la VICTIMA Y TESTIGO ENYOL YOHANA MARQUEZ CUADROS, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y expone “ mi nombre es ENYOL YOHANA MARQUEZ CUADROS, , en el año 2013, Andrés Figueroa era mi esposo y estábamos en un proceso de divorcio y vivíamos en el apartamento que declaramos como bien común, a raíz del divorcio yo me mude para el cuarto en donde vivía la niña y el continuamente en aquella oportunidad se metía al cuarto solicitando que tenía que tener relaciones con el porqué tenía 13 años juntos, en varias oportunidades me llamaba y me decía que me pusiera pila que yo no podía estar con otra persona, y en varias ocasiones me tomaba foto y me mandaba fotos por whatsapp y me decía que le diera buen ejemplo a mi hija, un día Salí de bañarme y me dijo que me desnudara que quería masturbarse viéndome un día en una fiesta navideña el llego allá, el me decía que para que buscar otras personas si podríamos hacerlo nosotros, busque una psicóloga privada y ella fue la que me aconsejo de poner la denuncia . Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Cuanto tiempo se mantuvo esta relación que acabas de decir esta situación que te persiguiera? R: todo el año 2013 OTRA: en alguna ocasión llego a presentarse donde tu estuvieras? R: si OTR en diciembre de 2013, yo estaba en la cena de la empresa, que yo lo haya visto en esa oportunidad de resto me tomaba la foro y me la enviaba? R: tú dices que estaban en proceso de divorcio esto sucedió después o antes? R: en el 2012, teníamos problemas y en varias oportunidades el me obligo a estar con él OTRA: que problemas tenían? R: tenía mucha ausencia de la casa, y yo decido pedirle el divorcio porque descubro que tiene otra persona con 5 mese de embarazo y le dije que no podías no seguir casado y el estuvo de acuerdo en el divorcio SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA N° 4 ABG. REYNALDO GOMEZ, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Cuando usted dice que es durante todo el año puede especificar las fechas? R: todos los mese, no le puedo decir la fecha exacta, en enero cuando plante el divorcio, el me dijo que me permitiría quedarme con el apartamento si yo le pago con favores sexuales y busque un abogado y empezó con eso OTRA: no puede indicar fechas exactas? R: no le puedo decir, el 5 de enero que nos sentamos el me dijo que le pagara con favores sexuales, en febrero y todos los mese, por eso hice varias visitas a la fiscalía, en mayo de 22013 visito la fiscalía, cuando la psicóloga me dijo que llegara a instancia legales OTRA: usted dice que en una oportunidad el llego a una cena de la empres, aparte de usted quien más lo vio? R: mis compañeros de trabajo OTRA: ellos lo presenciaron? R si: OTRA son testigos? R: no OTRA: usted dice que él le tomaba fotos? R: si OTR llevo el teléfono para el vaciado de del teléfono? R: no, yo fui a la fiscalía y le mostré las fotos y aun tengo una foto y lo que me decía que le diera una ejemplo a la hija OTRA: que reflejaba la foto? R: el sitio en donde estaba y a distancia, se que era yo, porque era el sitio y me la mandaba a las horas de yo haber estado allí OTRA: sabe si esas fotos constan en el expediente? R no, la fiscal solo la vio pero no me las pidieron OTRA usted hablo de una carta de reconciliación? R: si esa la recibió la fiscalía, el me dijo que todo lo que hemos vivido que debemos estar juntos OTRA: que mas decía en esa carta en contra de usted? R:no simplemente expresa que debo pensar que debo recapacitar por el bien de la niña, que debemos viajar juntos para darle un hogar a la niña, y que yo recapacitara OTRA: cuantas denuncia hizo usted en relación a este hecho? R: en mayo de 2013, más o menos, se que a él lo citaba, después de varia él no se presentaba en junio de 2013, fui a la fiscalía, y se solicito que el saliera del apartamento mientras se finiquitara lo del divorcio y después acudí en diciembre cuando me mandaron al psicólogo del cicpc y luego volví en enero de 2014 OTRA: y cuando le dijeron que saliera de la casa el salió? R: no OTRA informo eso a la fiscalía?: R: si, e incluso la que sale del apartamento soy yo OTRA: y porque sale usted? R: porque no podía estar en esa situación ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: Usted dice que él le tenía el teléfono intervenido? R: no tengo evidencia de ellos, pero él me hacia llamada a las 11 de la noche y a cualquier hora él decía que estuviera pila, que el sabia con quien hablaba OTRA: y esas fotos que dice que tenía el se las mandaba? R: el solo me mandaba la foto y me decía que le diera el ejemplo a la niña, me mandaba las fotos de su teléfono OTRA: se sentía vigilada? R: si, en mi trabajo hago inspección y en mi trabajo me evitaba salir con mis compañeros de trabajo porque no sabía si él podía llegar OTRA le daba miedo a usted?: R:si OTR usted die que estaba en un restaurante en una cena el llego? R: si OTR se sentó en una mesa? R:si OTR solo? R: no con un amigo OTRA: le dijo algo? R:no OTRA: se quedo hasta que usted se fue? R: si. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.


En el día de hoy, 25 de JUNIO DE 2015, siendo las 08:30 Pm, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL , de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado HECTOR PEÑA. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le pregunta al alguacil si se encuentra algún medio de prueba para ser evacuado a lo que informa que NO se encuentra ningún órgano de prueba. Seguidamente se deja constancia que se acuerda incorporar para su lectura, conforme al artículo 341, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes Pruebas Documentales: INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicóloga Lcda. Ruby Meléndez, adscrita al CICPC, y practicada a la víctima de autos ENYOL YOHANA MARQUEZ CUADROS, el cual corre inserta al folio 39 de la primera del asunto. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.


En el día de hoy, 06 de JULIO DE 2015, siendo las 10:49 Am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL , de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado DAVID GARCIA. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. EN ESTE ESTADO SOLICITA LA PALABRA LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y EXPONE: verificado que la licenciada Ruby Meléndez, esta de reposo medico, y en virtud de que no podrá comparecer al juicio oral, en razón de su estado de salud, y siendo que el día de hoy solicito se encuentra presente la Psicólogo Glencia Vásquez, adscrita al CICPC, es por lo que se convoco a, a los fines de que deponga sobre el Informe psicológico realizado por la Psicología Forense, ya que por idéntica ciencia, está facultada para ello. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: estoy de acuerdo con la sustitución. Este Tribunal previa anuencia de las partes acuerda la sustitución de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser procedente. Acto seguido la Secretaria se dirige al Alguacil de la sala y solicita haga comparecer a la Sala, a uno órganos de pruebas, como lo es la EXPERTO LIC. GLENCIA VASQUEZ, , a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y del Código Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto informe psicológico de fecha 14/12/2013 realizado por la Licenciada RUBY MELENDEZ, quien se encuentra en sustitución de la misma por estar de reposo medico la licenciada Ruby Meléndez de conformidad con el artículo 337 del COPP y expone “buenos día mi nombre es Glencia Vásquez, licenciada en Psicológica, adscrita al CICPC, a continuación comienzo a leer el informe psicológico, realizado a la víctima de autos, grado de instrucción ingeniero industrial, referida por la fiscalía 28 del MP, echa de valoración 05/12/2013, instrumentos aplicados, entrevistas, test de bender, figura bajo la lluvia, verbatum, a raíz del problemas a que le descubrir una mujer embarazada, y nos separamos y me dijo que para arreglar los bienes, me desvestía delante de él y él se masturbaba, mi mama lo encontró revisando mis cosas, me hizo vender mi carro, tenemos que salir en familia y le dice a la niña que tengo que salir con ellos para el salir con ella, me toma fotos, me siento frustrada por la incertidumbre, al momento de la evaluación, muestra apariencia asea y adecuada, orientada en si misma tiempo espacio y persona, muestra un lenguaje fluido buen funcionamiento cognitivo, su estilo básico de es repuesta es el pensamiento, los instrumentos aplicado muestran, necesidad de ser tomada en cuanta, agresividad, inseguridad, perturbación sexual, inseguridad, en la impresión diagnostica muestra signos de dificultad emocional, la paciente se encuentra pasando por una situación y malestar que la situación le genera y es difícil de superar, se hacen las recomendaciones. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: En el diagnostico realizado por la licenciada se dejo constancia que los síntomas que presenta es por los síntomas de la paciente puede ser por esa situación o por otra situación que le genera? R: el psicólogo debe encuadra el motivo de consulta y los hechos, y en este caso la misma es referida por la fiscalía 28 del ministerio público, y se hace una entrevista que busca identificar los rasgos por este motivo, y por los instrumentos aplicado se llega a esta conclusión. Es todo SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA, QUIEN REALIZA LA SIGUIENTES PREGUNTAS: Quiero dejar constancia que la experta realizo una lectura integral desde la fecha de la evaluación hasta el final, de lo que contiene la experticia, contradiciendo lo preceptuado en el artículo 337 del COPP y 341 del mismo texto legal. Ahora bien, para quien va dirigido esa experticia que se realiza aquí? R: la experticia se solicitada o es solicitado por la fiscalía 28 del mp, si la solicito la fiscalía 28 se remite a la fiscalía 28 del mp OTRA: cuales son los objetivos que persigue el informe? R: realizar una valoración psicológica de un individuo, por la referencia que hace la fiscalía, y aquí refiere por la presunta comisión de uno de los delitos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia OTRA: en cuantas sesiones se realiza? R: que quede claro que no hice la evaluación y aquí dice fecha de valoración 05/12/2013, por lo que presumo una sola evaluación OTRA: en su experiencia cuantas evaluaciones se requiere? R: generalmente se hace una sola evaluación OTRA: desde el punto de vista científica basta con una solo entrevista? R: si OTR que instrumentos se aplicaron? R: una seria de instrumentos que se inician con la entrevista, el test de bender, la figura bajo la lluvia OTRA: en qué consisten cada uno de los métodos? R: tanto como para explicarle cada uno no puedo decirle porque no realice la evaluación, pero si puedo decirle que todos los instrumentos se realizan para levantar un informe y se puede visualizar en la fase de valoración e impresión, en donde se observan todos los rasgos de la persona OTRA: puede ilústranos que quiere decir auto expresivo? R: en la exploración e impresión muestra este signo y muestra de una persona que puede expresarse libremente que tiene esa facilidad de manifestar y exponer, de marea verbal y gestual y emocional características esenciales de un momento vivido OTRA: y que quiere decir índice de agresividad? R: que hay índice de agresividad en ese sujeto, hay agresividad pero no puedo decirle el índice OTRA: que quiere decir agobiante? R: quiero que quede claro que el comenzar el conceptualizar cada uno de los rasgos o de los signos que aparecen acá es algo indebida, desde la ciencia de la psicológica pies el individuo su personalidad esta conformada por varios rasgos o característica y al individualizar cada uno y conceptualizarlo se puede mal interpretar la personalidad de la prer0osna, y debe hacerse de manera conjunto, en lo que usted me refiere es que la persona está pasando por una situación difícil y le genera un cambio en sus condiciones y le puede menoscabar su funcionamiento OTRA: usted acaba de decir si mal no entendí que cada uno hace la personalidad el sujeto, como se determina la personalidad de la persona que se aplico el estudio? R:aqui no se está haciendo una estudio de la personalidad, sino el estado psicológico de la persona que es referida, una vez más le recuerdo que no hice la valoración e interpreto el informe lo que establece aquí, la conclusión que la persona está pasando por una situación que le genera incomodidad y le es difícil de superar OTRA: tiene usted allí, conocimiento de que fecha trascurrió el proceso que ella narra allí? R: no ES TODO. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, TOMA LA PALABRA Y HACE PREGUNTAS A LA TESTIGO: De lo que allí se desprende se parecía que la víctima está afectada psicológicamente? R: si OTRA: y según su experiencia y lo que está allí, porque está afectada? R: hay un verbatum, que de hecho aquí refiere que en la exploración que la misma presenta un lenguaje coherente y fluido, ella dice que le consigui una mujer embaraza y nos dejamos, allí hay una situación que origina otro y otra, el motivo de consulta refiere situación estresante, ansiedad inseguridad y perturbación sexual, esto no solo lo dice ella sino que lo arrojan los indicadores, el coherente. En virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba motivo por el cual se suspende el acto y aplaza su continuación de conformidad a lo establecido en el Art. 106 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el Art. 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la ley especial ya mencionada.


En el día de hoy, 08 de JULIO DE 2015, siendo las 10:56 Am, Previo lapso de espera dado por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio Nº 2, constituido de manera Unipersonal, a los fines de celebrar el JUICIO ORAL , de conformidad con el articulo 108 y 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, en el presente asunto, constituido este Tribunal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción del estado Lara, en la Sala de Juicio destinada para tal fin, ubicada en el Edificio Nacional, situado en la carrera 17 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, estado Lara, presidido por la Jueza de Juicio especializado, ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO, en compañía de la Secretaria de la Sala Abg. Raleymar Dayana Alvarado y el Alguacil designado DAVID GARCIA. Acto seguido, la Jueza de Juicio, solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio los anteriormente identificados. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, la Jueza realiza el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente verificado por a la Secretaria la presencia de algún órgano de prueba y existiendo órganos de prueba para el día de hoy, se le da apertura a la RECEPCION DE PRUEBAS TESTIMONIALES, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas, la Jueza CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO se dirigió al ACUSADO y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunta si desea agregar algo más, manifestando el mismo que: “ SI DESEO DECLARAR”, por lo que se le cede la palabra y expone: mi nombres es Andrés Figueroa, en el año 2013, empezamos a tener problemas en el matrimonio, debido a parte de mi ausencia y lo cual llevo a que el años 2014 embarace a una muchacha y eso conllevo a la ruptura del matrimonio, lo que ella dijo mas el problema que hubo fue con quien se quedaba con el apartamento, yo me entero de la denuncia que tengo porque me llaman del ministerio público, me hacen la citación y me informan de la denuncia que tenia, lo que paso fue que nos separamos y nos quedamos viviendo en el apartamento, y ella quería que me fuera porque yo había faltado por haber embarazado a una muchacha, y después de ir a la fiscalía me fui de allí y me fui para que mis papas en chivacoa, ella me dijo que le pusiera precio al apartamento y le comprara su parte que iba a comprar un apartamento, he hicimos la protocolización, por lo que no entiendo cómo dice que la incomode, luego en diciembre yo estaba con unos amigos en una discoteca y ella se acerco y saludo al amigo en común y cuando la veo que está allí, me alejo del sitio, yo de verdad en ningún momento la he perseguido ni acosas, solo con relación a la hija que tenemos es que me comunico Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA VICITMA Y EXPONE: Yo lo que quiero agregar es que efectivamente el se queda con el apartamento pero antes de hacer esa liquidación él se mantenía haciéndome acoso hacia mi persona, el me seguía acosándome, acercándome, y él me decía que no tenía derecho a a hacer mi vida, y no había ninguna relación matrimonial ni quería nada, solo que hiciéramos el amor . ES TODO. Seguidamente no habiendo más pruebas testimoniales, que evacuar en el presente debate, ni documentales por incorporar en el presente Juicio, la Jueza Carolina Monserrath García Carreño declara CERRADO EL LAPSO DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación de conformidad con el primer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer término a la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, quien en forma sucinta relato sus conclusiones: buenos días, hemos llevado a la conclusión del juicio oral, de tipo privado, el 15 de junio tuvimos la declaración de la víctima, en la cual informa los hechos, en donde informa que se siente acosada por el acusado de autos, quien la perseguía, y se le metía a su cuarto diciéndole que tuvieran relaciones sexuales, así mismo llegaba a los lugares donde estaba y le tomaba foto y se las mandaba a su teléfono, y se sentía acosada, en fecha 2013 formula la denuncia y se impone unas medidas de seguridad, y posteriormente la víctima acude nuevamente a fiscalía, por cuanto continuaban los acosado, posteriormente oímos la declaración de la experto en sustitución Glencia Vásquez, quien lee el informe de la licenciada Ruby Meléndez, en donde indica que el comportamiento del agresor le ocasiona una inestabilidad emocional, por lo que considera esta representación que el ciudadano Andrés Figueroa, realizo todo lo necesario, para hacer actos de intimidación acosado y hostigamiento en perjuicio de la víctima, la víctima el día de hoy señala también que se sentía acosada, que el la perseguía, y que le insinuaba que tuvieran relaciones sexuales, y él para amedrentarle le decía que tenía poco tiempo y otros actos, por lo que considero que es responsable del delito de acoso y hostigamiento, por lo que solcito le sea impuesta un sentencia condenatoria. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA ABG. REYNALDO GOMEZ: “ efectivamente hemos llegado a la conclusión de este proceso, el cual se inicio con una denuncia que formulo la víctima ante el ministerio público, se narra unos hechos que se califica de acoso u hostigamiento, en este sentido es importante señalar lo que señala el legislador en el artículo 40 de la Ley Especial, por lo que es importante resaltar y hacer una análisis de lo que ha ocurrido en este proceso, tenemos una declaración de la víctima quien ha destacado dos puntos, uno es el hecho de un presunto acoso sexual y ciertamente acaba de hacer mención que formulo una denuncia, y no se trata solo de hacer una denuncia sino de lo que quede demostrado, en el auto de apertura se admitió dos declaraciones el experto y la víctima, no hay mas prueba que puedan determinar la comisión de un hechos, y debo recalcar lo que ha dicho la presunto víctima en varias oportunidades, destaca también una cena navideña, no se plasma en el desarrollo y el preámbulo, que fue durante todo un años, es muy importante ilustra al tribunal el modo, tiempo y fecha en que ocurrieron los hechos, no se puede atribuir una conducta antijurídica a una persona, sino se saben la fecha en que ocurrieron los hechos, en el informe que leyó la experto, allí no se indico ningún tipo de la fecha y del lugar, y cuál es la razón de ser de esa fecha, porque es la continuidad, y el delito de acosa tiene esa característica e que es la continuidad que debe ser demostrada de pleno derecho en el proceso penal, estamos en un proceso, y quiero hacer mención a la sentencia 277 de la Dra. merchán, la cual habla de la obtención de sentencia ajustada a derechos, también tenemos lo que estable el artículo 46 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, porque hago alusión a eso, que no se demostró que el ciudadano Andrés Figueroa haya cometido el delito de acoso u hostigamiento, quizás estamos en presencia de otra calificación pero no en el delito de acoso u hostigamiento, no hay la teoría del delito, no se ha demostrado la culpabilidad, tenemos también vale la pena también resaltar, porque se menciona también una declaración de un experto, que esta defensa estuvo de acuerdo, pero no estuve de acuerdo en que hiciera lectura de manera integro del informe, pero es de entender que estaba en carácter de sustitución, la misma indica de unos indicadores, destaca y me origino hasta preocupación que a preguntas del defensor, había pregustas que no podía hacer, por cuanto no fue quien realizo el informe, preguntas como, cual fueron los métodos que se aplicaron los cuales son importantes por cuantos no somos psicológico, y manifestó de forma objetiva que no había practicado los instrumentos, todo ello lleva a entender que efectivamente no se ha demostrado la condición del delito de acoso y hostigamiento, por cuanto no existe el elemento determinante como lo es la culpabilidad, la fiscalía acaba de hacer unas denuncias, las cuales no consta en el expediente, tampoco las fotos, los mensajes lo cual hubiese sido importante para ver que existió la continuidad en el delito, en relación al punto que ella indico y para finalizar la cena navideña es un sitio público, y no había prohibición de acceso a la persona, la víctima informa que él la miraba mucho, como sabia que él la miraba mucho, por todo eso solcito se desestime la solicito del ministerio publico y se declare no culpable al ciudadano Andrés Figueroa, por cuanto no se demostró la culpabilidad del mismo, así como tampoco la continuidad del delito de acoso, mas sin embargo el señor acaba de decir ella no se fue porque no quiso, donde está el sentido común, como no se va cuando hay una persona que la acosas, y más aun cuando habían realizado el negocio, y hay que tener ciudadano cuando se pone en prestación los interés patrimoniales de la personas, porque tiene de a confundirse, por lo que solcito se declare no culpable al ciudadana Andrés Figuero. ES TODO.Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 343 ejusdem, se concede a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, manifestando la Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA PERLA GUTIERREZ, sus replicas de la manera siguiente: con relación q lo que refiere la defensa técnica, en primer lugar establece que el acosado y hostigamiento no está probado, porque para ello es necesario una conducta reiterada, la conducta del ciudadano quedo demostrado, por todo lo alegado y lo expuesto en esta sala, por el testimoni9o de la víctima y la deposición de la experto, establece la defensa tenía que solo existe testimonio de la víctima y el experto, le recuerdo que estamos en un proceso especial en donde contaos con la mínima actividad probatoria, la víctima solo presencio estos hechos, por cuanto se realiza en su seno familiar, señala la defensa técnica que no hay fecha exacta, si revisamos el expediente hay una fecha cierta de los hechos, y a misma indica que el sigue acosándola, y el mismo aun en conocimiento de que se le hacía puesto la medida, la víctima acude posteriormente a los fines de informar que él seguía acosándola, y tomándole foto para enviársela y demostrarle que estaba acosándola, creo que con el testimonio de la víctima esta comprobada la culpabilidad, a y el acoso, basta un acto que incluso no necesariamente sea de resultado, por cuanto es un delito de tentativa, en el informe psicológico como reina de las pruebas quedo demostrado que llego mas allá, y afecto su estabilidad, a la defensa le importa los método y a la representación fiscal , importa es el resultado, y la experto nos dijo cuales son los test que se aplican en esos casos, lo cierto es que tenemos un resultado, manifestó la defensa que no sabían cuantas entrevista y la experto manifestó que solo basta una para determinarlo y era sufieincy6te, pero en este caso no puede determinar cuántos porque no hizo la entrevista, dice la defensa que se habla de una cena navideña, desde noviembre hay actos de acosa y él en diciembre fue a un sitio publico, es cierto no había restricción pero manifestó que ciertamente el acusado acudió a este lugar, porque no fue a otro, sino0 a ese en especifico, y cualquier persona que estaba en ese sitio puede ver si él la estaba mirando o no, y no solo la víctima, por ello reitero mi solicitud de sentencia condenatoria. ES TODO. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PUBLICA ABG. REYNALDO GOMEZ, quien expone sus replicas de la siguiente manera: efectivamente estamos hablando de un delito de acoso y hostigamiento y voy a comenzar por las últimas palabras del ministerio público, estamos hablando de un persona que está siendo perseguida, y tenemos la minina actividad probatorio, pero hay principio que no pueden ser vulnerado, en el sitio publico en donde son hechos que deben estar allí para concatenar que los hechos que dice la víctima que ocurrieron en la intimidad también sucedieron en la luz pública, también dijo de unos mensajes, no solo para que atente porque tenemos que estar consientes de que existieron, ya que no están en el expediente, tenemos una testigo única, pero si tenemos unas prueba que han sido mencionadas, y han sido ratificadas, debe hacer ese cumulo de prueba, en ningún momento he admitido que existió el acoso, porque él estuviera en ese sitio, como lo dijo él, el estaba en ese sitio y acudió a ese sitio, el señor acaba de decir aquí que el acudió a ese sitio pero cuando ella se acerco y él se retiro inmediatamente, y estas condiciones y circunstancias que se puede considerar como acoso, el ministerio publico dice que eso no importa que importa solo el resultado y ya, y eso no es así, hay que determina como se realizo y los que se obtuvo, y no saber cómo se realizo, saber lo importante que es el informe y como se llego a la conclusión, debemos sabe si se cumplieron los parámetros y ver como se obtuvo el resultado, vuelvo a ratifica r no hay fecha, ni hora ni día indicada, y se le pregunta en qué fecha y dice en todo el años, en todo el años puede ser 2 meses, dos veces, y eso es importante saberlos, por consiguientes vuelvo a ratificar con total plenitud todo lo que se ha dicho, todo lo que se indico la misma vivió desde el 06/06/2010 y hasta el …. 2014 y eso se hace saber con el informe del conjunto residencial, ella vivió mas allí, por todo ellos ratifico todo lo que se ha dicho y se declarada sin lugar y sea declarado inocente al ciudadano Andrés Figuera, del delito de acoso y hostigamiento . Vista las exposiciones de las partes SE DECLARA CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS.

“…es el caso señor juez que la victima Enyol Marquez , manifiesta que su ex esposo, el ciudadano Andrés Figueroa , el día 25 de mayo 2013 ingreso a su cuarto sin su consentimiento y le exigió que se desnudara delante de el , para masturbarse en su nombre , acción que le causo repulsión y desestabilización emocional, además que se siente intimidada.
Aduanado a ellos, el imputado la acosa constantemente y la amenaza con hacerle daño, si el la llega a ver con otra pareja de igual le dijo que no va a permitir que ella le monte cacho con nadie, cabe destacar que el ciudadano que le tiene intervenido su teléfono, y en un tono amenazador le dijo que tenia los días contados…”


DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES.

1.- VICTIMA Y TESTIGO ENYOL YOHANA MARQUEZ CUADROS, quien señalo que era víctima de su ex pareja quien le solicitaba que tenía que tener relaciones con ella y en un oportunidad estaba saliendo del baño y la mando a desnudarse para masturbarse viéndola Cuanto tiempo se mantuvo esta relación que acabas de decir esta situación que te persiguiera? R: todo el año 2013 OTRA: en alguna ocasión llego a presentarse donde tu estuvieras? R: si OTR en diciembre de 2013, yo estaba en la cena de la empresa, que yo lo haya visto en esa oportunidad de resto me tomaba la foto y me la enviaba? R: tú dices que estaban en proceso de divorcio esto sucedió después o antes? R: en el 2012, Cuando usted dice que es durante todo el año puede especificar las fechas? R: todos los mese, no le puedo decir la fecha exacta, en enero cuando plante el divorcio, el me dijo que me permitiría quedarme con el apartamento si yo le pago con favores sexuales y busque un abogado y empezó con eso OTRA: no puede indicar fechas exactas? R: no le puedo decir, el 5 de enero que nos sentamos el me dijo que le pagara con favores sexuales, en febrero y todos los mese, por eso hice varias visitas a la fiscalía, en mayo de 22013 visito la fiscalía, cuando la psicóloga me dijo que llegara a instancia legales, Usted dice que él le tenía el teléfono intervenido? R: no tengo evidencia de ellos, pero él me hacia llamada a las 11 de la noche y a cualquier hora él decía que estuviera pila, que el sabia con quien hablaba OTRA: y esas fotos que dice que tenía el se las mandaba? R: el solo me mandaba la foto y me decía que le diera el ejemplo a la niña, me mandaba las fotos de su teléfono

Al particular, esta Instancia al evaluar el testimonio de la víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la victima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a denunciar al ciudadano ANDRES NEIL FIGUEROA FLORES, por cuanto este ciudadano, la agredió física y verbalmente desplegando conductas de intimidación en contra de ella, hechos estos narrados por la propia víctima tal como se evidencia. Es Por lo que este Juzgado le otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA


2.-EXPERTO LIC. GLENCIA VASQUEZ, De lo aportado por la experta quien a preguntas en estrado dejó por sentado lo siguiente, Ahora bien, para quien va dirigido esa experticia que se realiza aquí? R: la experticia se solicitada o es solicitado por la fiscalía 28 del mp, si la solicito la fiscalía 28 se remite a la fiscalía 28 del mp OTRA: cuales son los objetivos que persigue el informe? R: realizar una valoración psicológica de un individuo, por la referencia que hace la fiscalía, y aquí refiere por la presunta comisión de uno de los delitos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia OTRA: en cuantas sesiones se realiza? R: que quede claro que no hice la evaluación y aquí dice fecha de valoración 05/12/2013, por lo que presumo una sola evaluación OTRA: puede ilústranos que quiere decir auto expresivo? R: en la exploración e impresión muestra este signo y muestra de una persona que puede expresarse libremente que tiene esa facilidad de manifestar y exponer, de marea verbal y gestual y emocional características esenciales de un momento vivido: De lo que allí se desprende se parecía que la víctima está afectada psicológicamente? R: si OTRA: y según su experiencia y lo que está allí, porque está afectada? R: hay un verbatum, que de hecho aquí refiere que en la exploración que la misma presenta un lenguaje coherente y fluido, ella dice que le consigui una mujer embaraza y nos dejamos, allí hay una situación que origina otro y otra, el motivo de consulta refiere situación estresante, ansiedad inseguridad y perturbación sexual, esto no solo lo dice ella sino que lo arrojan los indicadores, el coherente

Por lo que es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que la evaluación da credibilidad a los hechos denunciados por la victima, quien presentó “un episodio de signos leves de dificultad emocional. Debido al hecho que relata , repercutiendo en su estado físico y emocional, Pudiendo decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar que la situación le genera y que le son difíciles de maneja”, reacción que según la experta fue producto del estrés y la perturbación mental que atravesó la victima, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, está incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia de la psicología, al ejercicio de la función del juzgador. Razón por la que, esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. Así se decide.

3.- El testimonio del acusado, ciudadano ANDRÉS NEIL FIGUEROA FLORES, .
“…mi nombres es Andrés Figueroa, en el año 2013, empezamos a tener problemas en el matrimonio, debido a parte de mi ausencia y lo cual llevo a que el años 2014 embarace a una muchacha y eso conllevo a la ruptura del matrimonio, lo que ella dijo mas el problema que hubo fue con quien se quedaba con el apartamento, yo me entero de la denuncia que tengo porque me llaman del ministerio público, me hacen la citación y me informan de la denuncia que tenia, lo que paso fue que nos separamos y nos quedamos viviendo en el apartamento, y ella quería que me fuera porque yo había faltado por haber embarazado a una muchacha, y después de ir a la fiscalía me fui de allí y me fui para que mis papas en chivacoa, ella me dijo que le pusiera precio al apartamento y le comprara su parte que iba a comprar un apartamento, he hicimos la protocolización, por lo que no entiendo cómo dice que la incomode, luego en diciembre yo estaba con unos amigos en una discoteca y ella se acerco y saludo al amigo en común y cuando la veo que está allí, me alejo del sitio, yo de verdad en ningún momento la he perseguido ni acosas, solo con relación a la hija que tenemos es que me comunico..” El acusado de su declaración mantiene la tesis de que en ningún momento ejerció ningún tipo de violencia en contra de la victima, pero de su confesión y lo expuesto por sus defensores no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo, por lo que en opinión de esta Juzgadora, la defensa no logro desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes. Al particular y en consonancia con las valoraciones testimoniales posteriormente estimadas, esta juzgadora considera inverosímil el decir del acusado para demostrar su inocencia ante los hechos denunciados por el Ministerio Publico, amén de señalar aseveraciones sin sustento coherente y contundente que convalide tales dichos. ASI SE DECLARA.



DE LAS DOCUMENTALES

1.- INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Psicóloga Lcda. Ruby Meléndez, adscrita al CICPC, y practicada a la víctima de autos ENYOL YOHANA MARQUEZ CUADROS, el cual corre inserta al folio 39 de la primera del asunto. En el cual se concluye: “…se evidencian signos de dificultad emocional según los hechos que relata, repercutiendo en su estado físico y emocional, podemos decir que la paciente se encuentra atravesando por una dificultad y malestar de la situación que la genera y que son difíciles de manejar…” En el presente informe se describen manifestaciones síquicas y sicológicas que guardan relación con los dichos de la víctima, donde es señalado en forma contundente al acusado como responsable de tales actos, en razón de lo cual este Juzgado le otorga el valor probatorio que se desprende de la evaluación practicada.- Así se resuelve.-

DE LA MOTIVACION

Una vez cumplidos con los principios rectores de nuestro régimen penal, durante el desarrollo del presente debate, en especial al principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la Jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos durante el debate oral. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando la Jueza como directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logró aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la victima mediante señalamientos directos y contundentes en contra del acusado, ANDRES NEIL FIGUEROA FLORES, narrando de manera coherente los hechos, cuyo contenido guarda debida consistencia, correlatividad y estrecha relación, con los testimonios del EXPERTO GLENCIA VASQUEZ

Por su parte, la Defensa, ni el acusado, nada aportaron al proceso para desvirtuar en forma alguna los elementos de convicción traídos y aportados al Tribunal y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. Asimismo la Defensa Privada y el acusado no proveyeron ningún testigo que pudiera aportar elementos distintos de convicción, para desvirtuar lo denunciado por la victima, al contrario el acusado ANDRES NEIL FIGUEROA FLORES, corrobora sin dejar lugar a dudas en quien aquí juzga que ejerció y desplegó conductas que afectaron a la víctima.

En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado. En ese sentido, partiendo de lo anterior, esta juzgadora considera necesario analizar en principio el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera: ACOSO U HOSTIGAMIENTO; En cuanto al delito de Acoso u Hostigamiento el artículo 40 de la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”

Para Granadillo Colmenares, en su libro “Los delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia” para que un acto pueda ser tipificado como hostigamiento en los términos del a ley especial “debe evaluarse si la conducta es prolongada y reiterada dentro de un tiempo determinable.” Se cita a los efectos de ejemplificar la adopción de ésta postura por la jurisprudencia nacional, el fallo del 14 de Agosto de 2008, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer del circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al Expediente 694-08 donde se condena por acoso u hostigamiento a un ciudadano que había adoptado hacia su ex pareja “una persecución y acoso, estando presente a toda hora en los alrededores de su trabajo, residencia, vigilándola permanentemente, siguiéndola a cualquier sitio donde se dirija, haciéndole saber con quien anda y llamándola innumerables veces al trabajo o a su casa, ofendiéndola y amenizándola a través de mensajes de texto o de email (…)”


El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes, mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “ACOSO U HOSTIGAMIENTO” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual ésta Juzgadora Especializada sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 40 de la Ley especial. Así se declara.

Al respecto de lo anterior, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones: El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así, el artículo 18 ejusdem, reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia.

Es criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de Violencia, tiene como propósito defender al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de las relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso concreto.” (Sala de Casación Penal, 1° de abril de 2009, Blanca Rosa Mármol de León, Expediente N° 09-0080). En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, cometió en contra de la ciudadana ENYOL YOHANA MARQUEZ CUADROS actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo y por considerarse en una posición de prevalencia, materiales y moral sobre ella.

En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano ANDRES NEIL FIGUEROA FLORES, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.



DE LA PENA APLICABLE

El ciudadano ANDRES NEIL FIGUEROA FLORES fue acusado por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ENYOL YOHANA MARQUEZ CUADROS, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, en la comisión de los hechos punibles antes descritos, establece una pena de ocho (08) a veinte (20) meses de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”, siendo la pena a imponer por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO de OCHO (08) MESES A VEINTE (20) MESES, siendo el termino medio catorce (14) mese de prisión. Lo que corresponde a una pena definitiva A CUMPLIR UN (01) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANDRÉS NEIL FIGUEROA FLORES, , a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana victima ENYOL YOHANA MARQUEZ CUADROS. SEGUNDO: Se ratifican la medidas de seguridad y protección impuestas a favor de la víctima, así mismo se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 13º del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano ANDRÉS NEIL FIGUEROA FLORES, , la REALIZACION DE SEIS (06) TALLERES EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, debiéndolos realizar de manera Mensual, ante el equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer. CUARTO: Se ORDENA al ciudadano ANDRÉS NEIL FIGUEROA FLORES, , la REALIZACION DE OCHO (08) TALLERES EN MATERIA DE ORIENTACION EN FUNDAGENA se designa correo especial al acusado de autos a los fines de que lleve dicho oficio. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 30 días del mes de Julio de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO


ABG. CAROLINA MONSERRATH GARCIA CARREÑO



LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA SANCHEZ