REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2015-000156
“VISTOS”
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: ciudadanos KARY MARGARITA PALMERA GUANIPA Y JAVIER JOSE GUERRERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.280.867 y V-12.024.166, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio REINALDO JAVIER NUÑEZ FERNANDEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 222.809.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
INICIO
En fecha: 11-02-2015 los ciudadanos KARY MARGARITA PALMERA GUANIPA Y JAVIER JOSE GUERRERO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, Casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.280.867 y V-12.024.166, respectivamente, civilmente hábiles y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio REINALDO JAVIER NUÑEZ FERNANDEZ, inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 222.809, presentaron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 25-06-1994, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maparari, Municipio Federación, Estado Falcón lo cual consta en acta inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ese despacho, bajo el N° 20, del año 1994. Que durante la unión, procrearon dos (02) hijos de nombres BELGLORYS MARIALBER Y ARMANDO DAVID, mayores de edad.

Adujeron que no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal. Que desde hace mas de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, fijando diferentes residencias y desde entonces no han hecho vida en común. Que el último domicilio conyugal fue fijado Avenida Principal Francisco Tamayo, con Avenida Principal de Ruiz Pineda, casa Nº 42 de Barquisimeto, Estado Lara.

Por auto de fecha 09-06-2015 es admitida la presente solicitud y se ordena citar a la Fiscal Decimo Séptima del Ministerio Publico y en fecha 18-06-2015, el alguacil de este Tribunal, mediante diligencia consigna la boleta de citación correspondiente a la representación fiscal, a quien citó el día 12-06-2015.

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 20 de fecha 25 de Junio de 1994, expedida por la Alcaldía del Municipio Federación, Estado Falcón, Coordinación de Registro Civil Seguridad y Orden Público de la Parroquia Mapararì desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: KARY MARGARITA PALMERA GUANIPA Y JAVIER JOSE GUERRERO JIMENEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Así se declara.

b) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 10, de fecha 23-01-1995, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maparari, Municipio Federaciòn del Estado Falcòn, de: BELGLORYS MARIALBER.

C) Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 163 de fecha 11-11-1996, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Maparari, Municipio Federaciòn del Estado Falcòn, de : ARMANDO DAVID.
MOTIVA
Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

Así mismo se hace la salvedad, que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.
DISPOSITIVA
En consecuencia, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos KARY MARGARITA PALMERA GUANIPA Y JAVIER JOSE GUERRERO JIMENEZ antes identificados, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maparari, Municipio Federación, Estado Falcón en fecha 25 de Junio de 1994, anotado bajo el N° 20, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivo.

Así mismo se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece días del mes de Julio del año Dos Mil Quince (13-07-2015) Años: 205° y 156°.
La Jueza,
Abg. Marìa Alejandra Romero Rojas
El Secretario Temporal,

Abg. Ernesto Yépez

Seguidamente se publicó la anterior decisión en esta misma fecha, siendo las: 2:50 p.m.-
EL Sec. Temp.
MARR/EY/1