REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-S-2015-005076

Visto el escrito de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentado por el ciudadano: AMILCAR FERNANDO PARGAS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-7.333.362, asistido por la Abogada en ejercicio ELVIS RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el I. P. S. A. bajo el N° 222.869, en el cual solicitó ser declarado conjuntamente con los ciudadanos: TEODULA ANTONIA LOPEZ DE PARGAS, YOMAR JOSE PARGAS LOPEZ, MILAGRO DEL CARMEN PARGAS LOPEZ, NOHELIA DEL VALLE PARGAS DE FLORES, MARCIAL SAUL PARGAS LOPEZ Y CESAR OCTAVIO PARGAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.277.035, V-7.385.556, V-7.366.399, V-7.385.557, V-11.883.125 Y V-9.620.915. UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: MARCIAL PARGAS GONZALEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.234.055, quien falleció Ab-Intestato, en el Hospital Doctor Pastor Oropeza, el día 28 de Marzo del año 2010, según consta en Acta de Defunción Nº 389, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara. Admitida la solicitud se ordenó las declaraciones de los testigos que presentaran el solicitante y se ordenó librar Edicto.-

Este Tribunal para decidir observa:

UNICO: Con las declaraciones de los testigos: MARIED ALEJANDRA RODRIGUEZ REYES y WILLIAMS EDUARDO VEGAS YEPEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.812.590 y V-14.404.145, respectivamente, de este domicilio, quienes estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos; y quienes se aprecian como idóneos de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los documentos públicos acompañados a la solicitud, los cuales aprecia el Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, se encuentra plenamente demostrado lo alegado por la solicitante en su escrito, y por lo tanto la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación, y DECLARA a los ciudadanos: AMILCAR FERNANDO PARGAS LOPEZ, TEODULA ANTONIA LOPEZ DE PARGAS, YOMAR JOSE PARGAS LOPEZ, MILAGRO DEL CARMEN PARGAS LOPEZ, NOHELIA DEL VALLE PARGAS DE FLORES, MARCIAL SAUL PARGAS LOPEZ Y CESAR OCTAVIO PARGAS LOPEZ, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del referido causante. Tómese debida nota en el Libro Diario llevado por el Tribunal, déjese copia y devuélvase original con sus resultados.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ABG. ERNESTO YÉPEZ



MARR/EY/4.-