REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, ocho de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-F-2015-000588

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITANTES: ciudadanos: MARIELA MAGDALENA ARREAZA DE TORRES Y ROSMEL JOSE TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.047.883, y V-7.989.169, respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: ciudadana: MARIA DEL MAR MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.881.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

INICIO

En fecha: 21/05/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, solicitud de DIVORCIO por ruptura prolongada de la vida en común, basada en el artículo 185-A del Código Civil vigente, intentada por los ciudadanos: MARIELA MAGDALENA ARREAZA DE TORRES Y ROSMEL JOSE TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.047.883, y V-7.989.169, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana: MARIA DEL MAR MUJICA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 42.881, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 22/05/2015, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Arguyeron los solicitantes, que en fecha 28/08/1993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Dr. Raúl Leoni del Estado Bolívar. Que posteriormente fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Nueva Paz, Avenida 02, entre calles 02 y 03, casa Nro. 150, de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que desde el año 2009 hasta la presente fecha decidieron separarse de hecho, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.- Que los activos o los bienes adquiridos, así como, los pasivos asumidos serán de exclusiva cuenta del cónyuge adquiriente. Que durante la unión conyugal no contrajeron hijos.

Por auto de fecha: 10/06/2015, es admitida la presente solicitud y se ordenó citar a la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público. En fecha: 17/06/2015, la Alguacil Suplente de este Tribunal, mediante auto consignó la Boleta de Citación correspondiente a la Fiscal del Ministerio Público, a quien se citó el día 16/06/2015.-

Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:

a) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 15, folio 29, de fecha: 28/08/1993, expedida por la Prefectura del Municipio Dr. Raúl Leoni del Estado Bolívar, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: MARIELA MAGDALENA ARREAZA DE TORRES Y ROSMEL JOSE TORRES RODRIGUEZ, ya identificados, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura antes mencionada.-
MOTIVA

Cumplida la citación de la Fiscal del Ministerio Publico y consignado el respectivo informe, y de igual forma estando las partes conteste en manifestar que han permanecido separados de hecho por más de (05) cinco años, habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, donde en el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años las partes, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la representación Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se hace la salvedad que a tenor de lo previsto en los artículos 173 y 186 del Código Civil, la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste, o en el supuesto de ser declarado nulo; y ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarlas.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARIELA MAGDALENA ARREAZA DE TORRES Y ROSMEL JOSE TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.047.883, y V-7.989.169, respectivamente, por ante la Prefectura del Municipio Dr. Raúl Leoni del Estado Bolívar, Acta de Matrimonio Nro. 15, folio 29, de fecha: 28/08/1993, del Libro de Matrimonios respectivo.

Asimismo, se ordena oficiar a los organismos competentes en su debida oportunidad, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil. Expídanse las copias que solicite la Parte Interesada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince (08/07/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.

En la misma fecha siendo las (11:45A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

MARR/EY/08.-
Exp. Nro. KP02-F-2015-000588