REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO
IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-V-2014-002999

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: SIMON BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C.A.-

PARTE DEMANDADA: CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.394.201, representada por su apoderada judicial, ciudadana: ELIANA MARIVI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.819.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en virtud del Debate Oral celebrado en el presente asunto, en fecha: 19/06/2015, a las 10:00 a.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por la suscrita Alguacil Suplente del mismo, compareció el ciudadano: SIMON BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., en cuanto a la parte accionada, compareció la ciudadana: CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.394.201, representada por su apoderada judicial, ciudadana: ELIANA MARIVI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.819.- El Tribunal, a través de la Juez de este Despacho, Abg. María Alejandra Romero Rojas y el Secretario Temporal, Abg. Ernesto Yépez, declararon abierto el Debate Oral y dejó constancia que por cuanto este Despacho Judicial no contaba con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones efectuadas por ambas partes serian registradas en la presente acta. A continuación el Representación Judicial de la parte actora, realizó una exposición breve y expuso: Mi representada AGENCIA BRAVO Compañía Anónima en fecha 15 de octubre del 2014 interpuso demanda por cumplimiento de contrato en contra de la señora CARMEN PIÑA la cual se encuentra plenamente identificada en autos para obtener el desalojo del inmueble que ocupa como arrendataria haciendo hincapié que dicho inmueble le fuera arrendado en fecha 30 de septiembre del año 2010, y constituido dicho inmueble por una casa destinada para comercio ubicada en la calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguido dicho inmueble con el número 20-82 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, dicho contrato de arrendamiento suscrito por las partes en la fecha anteriormente señalado tenía un lapso de duración de un año contados a partir de la firma del mismo, y se entendería prorrogado automática y sucesivamente siempre y cuando cualquiera de las partes no diera aviso o notificación al menos con 30 días de anticipación de no querer prorrogar dicho contrato, ahora bien dicho contrato se renovó automáticamente por una sola vez desde el periodo 30 de septiembre del 2011 hasta el 30 de septiembre del año 2012, mi representada tal como lo establece el contrato de arrendamiento antes señalado notifico con telegrama con acuse de recibo que se acompañó marcado con la letra c como documento acompañante al libelo de la demanda y mediante publicación realizada en el diario el impulso de fecha 24 de agosto del año 2012, la notificación de que el contrato no sería renovado por lo tanto a partir del 30 de septiembre del año 2012 y encontrándose la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA solvente en el pago del canon de arrendamiento opero para ella la prorroga legal establecida en la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, lo cual dicho tiempo era de un año contado a partir del vencimiento del contrato es decir desde el 30 de septiembre del año 2012 hasta el 30 de septiembre del año 2013 por cuanto la relación arrendaticia excedía de más de un año pero era menor de 5 años, es por ello que de acuerdo a lo establecido en el libelo de la demanda y fundamentado en los artículos 1167, 1579 y 1616 del Código Civil, así como, el articulo 40 literal G de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial, así como, basándonos en el incumplimiento de las clausulas estipuladas en el contrato de arrendamiento antes señalado y reconocido por la parte demandada es por lo que solicitamos al presente tribunal se ordene a la ciudadana tantas veces señalada CARMEN PIÑA a entregar el inmueble antes identificado sin plazo alguno totalmente desocupado de bienes y de personas en el mismo buen estado en que lo recibió asimismo, consecuencialmente ordene a la ciudadana CARMEN PIÑA a cancelar por conceptos de daños y perjuicios una cantidad equivalente a la suma del canon de arrendamiento que cancelaba desde el día 30 de septiembre hasta la entrega real y definitiva del inmueble se encuentra en el petitorio de la demanda que el inmueble se nos devuelva solvente de todo los servicios tales como agua luz y aseo urbano y cualquier otro que haya sido por cuenta de la arrendataria y por último a pagar las costas y costos del presente proceso, mediante escrito de promoción de pruebas acompañe marcado con la letra E copia simple de documento protocolizado por ante el registro público del segundo circuito en fecha 03 de febrero del año 2014, identificado bajo el número 2014-65, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.6765, del año 2014 en donde el ciudadano ELICER RAFAEL LEON PIÑA, mediante documental antes señalada adquiere un inmueble constituido por un apartamento signado con la nomenclatura 7-3, cuyos demás datos se encuentran plenamente identificados en autos y donde se dejan constancia en el presente documento que se constituyó usufructo vitalicio a favor de la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA plenamente identificada en autos con la presente prueba quiso la parte demandada señalar que la demandada habita el inmueble objeto de la presente controversia con el uso de vivienda tal como lo quiere hacer ver al tribunal, así mismo se solicitó prueba de informes al registro público antes mencionado a los fines de que enviara copia certificada del documento anteriormente señalado lo cual consta en autos, dichas pruebas pido que sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho por el presente Tribunal como punto debo dejar constancia que en el expediente se encuentra promovido por la parte demandada escrito de pruebas el cual solicito sea desechado por el presente Tribunal por cuanto el mismo fue presentado extemporáneamente antes el mismo, por todas las razones antes expuestas es que solicito a este Tribunal que declare con lugar la demanda interpuesta en contra de la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ justicia que espero a la fecha de presente celebración de la audiencia oral.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, expuso: Nosotros como parte demandada quisiéramos ratificar lo expuesto en la contestación en la demanda ciertamente mi parte defendida está cumpliendo con la cancelación de los cánones de arrendamiento, situación esta que está siendo regulada actualmente por el Sistema SABIL que pertenece a la superintendencia nacional de vivienda reiterando así que poseemos un procedimiento administrativo abierto ante mencionado ente, también es necesario hacer referencia a que la condición de usufructuaria de mi defendida, con respecto al ut supra definido bien por parte de la contraparte corresponde a una medida asegurativa y de previsión por parte de su hijo también es necesario traer a colación que la familia LEON habita el bien de uso residencial de forma pacífica desde el año 1991, tal como se evidencio en la consignación de pruebas que se consignó junto a la contestación a la demanda, hago enmienda que se consignó en la audiencia preliminar, siendo así ratificamos nuevamente la condición de solvencia por parte de mi defendida y la intensión de llegar a un acuerdo de carácter legal debo hacer la aclaratoria de que el ultimo escrito con respecto al poder concedido a mi contraparte fue consignado dentro del lapso de evacuación de pruebas. Asimismo solicito que nuestras pruebas sean sustanciadas y estimadas y siendo así también como parte demanda se dé con lugar la petición que realizamos en la contestación de la demanda. Es todo.

El Tribunal, por petición de la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA, abrió una exposición oral a la misma y expuso: Nosotros estamos en ese sitio desde el año 1991 vivimos en la parte de atrás y trabajamos en la de adelante, es mas a notros nos alquiló directamente la familia luego, fue a través de un contrato directo con el dueño, si tengo los registros de comercio anterior cuando iniciamos a trabajar en el sitio, pensamos que no era necesario exponerlo en el presente asunto pero yo lo que quiero es, he cumplido con todo los cánones de arrendamiento buscamos hablar con la agencia no hubo forma posible por lo cual fuimos a la súper intendencia, los canales regulares y ellos nos asesoraron y abrimos el expediente. Es Todo.

El apoderado judicial de la parte actora, ejerció su derecho a réplica y expone: Alega la parte demandada que la misma se encuentra solvente de los cánones de arrendamiento los cuales se encuentran depositados a nombre de agencia bravo pero no aceptados ni retirados en ningún momento por mi representada por cuanto dichos depósitos fueron realizados haciéndole ver al órgano oficial del SUNAVI que el inmueble en referencia era un inmueble destinado a vivienda y cualquier aceptación de los cánones era una aceptación tácita de una relación inexistente entre mi representada y la señora Carmen piña por cuanto el contrato al cual nos debemos someter es al que se encuentra señalado con la letra A inserto en el presente expediente, es decir un inmueble destinado para comercio. Es Todo.

La parte demandada hace uso de su derecho a contrarréplica y expuso: En base al anterior alegato se debe expresar que dicho procedimiento fue realizado en virtud de la imposibilidad de obtener la solvencia con relación al referido bien inmueble, proceso este que se lleva a cabo y permanece abierto ante la Súper Intendencia Nacional de Vivienda. Es Todo.

Concluido el debate oral, la Juez de este despacho, conforme lo prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retiró de la audiencia por un tiempo no mayor de treinta minutos, mientras tanto, las partes permanecieron en la Sala de Audiencias, concluida dichas exposiciones y siendo las DIEZ Y CINCUENTA Y CINCO horas de la mañana (11:00 A.M), se dejó constancia que se le solicitó a las partes presentes en el acto, se retiren del despacho por un lapso de Treinta Minutos debido a que la Audiencia Oral fue llevada a cabo dentro del despacho de la Jueza por no contar este Juzgado con una Sala de Audiencia donde realizar este tipo de debates. En este estado, regresando las partes intervinientes en la presente causa, al despacho de la Jueza Provisoria del Tribunal, siendo las ONCE Y TREINTA horas de la mañana (11:30 AM) a los fines de dictar el fallo correspondiente en la presente causa procede a hacerlo en los siguientes términos: En mérito de las precedentes consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta su decisión en la presente causa, previas las siguientes consideraciones: La presente causa se inició mediante demanda intentada por el abogado SIMON BRAVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e Inscritos en el I.P.S.A bajo lo Nro. 62.965, y quien interviene en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., inscrita en el Registro de comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción del Judicial del Estado Lara, el 23 de Abril del 1.975, bajo el Numero 208, folio 1 fte al 4 fte del Libro de Registro Nro 3, que al efecto lleva este tribunal, en contra de la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.394.201, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de arrendamiento de un inmueble constituido por una casa para comercio situada en la calle 30 entre avenida 20 y 21, distinguida con el Numero 20-82 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara , por haber suscrito contrato de arrendamiento en fecha 30 de Septiembre del 2010 a plazo fijo, con un canon mensual de MIL BOLIVARES(BS.1.000.°°), pagaderos por adelantado el primer día de cada mes, dicho contrato se renovó de manera automática el primer año, y en fecha 30 de agosto del 2012, tal como lo consagra la cláusula tercera del suscrito contrato, el arrendador notifico la voluntad de no renovación; el lapso correspondiente a la prorroga legal es de un año (01); a partir del vencimiento del contrato, vencido el día 30 Septiembre del 2013. Legalmente citadas la parte para la contestación de la demanda ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ, plenamente identificada, debidamente asistida por la abogada ELIANA MARIVI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Inscrito en el I.P.S.A Nº 140.819, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la anterior demanda. El Tribunal fijó la audiencia preliminar mediante auto de fecha 28/01/2015, y llegada la oportunidad solo compareció la parte demandada asistida por su abogada ratificaron sus alegatos fundamentalmente en que el uso del inmueble objeto de la presente acción es de uso RESIDENCIAL y que tiene abierto un expediente administrativo por ante la SUNAVI bajo el número 102-04-2014 ;el Tribunal declaro abierto el lapso probatorio el día 10/02/2015, recibiendo escrito de pruebas solamente por la parte actora en fecha 18/02/2015, admitió las pruebas producidas por la parte demandante en el libelo salvo su apreciación en la definitiva, sin recibir escrito de pruebas por la parte demandada; el secretario del suscrito despacho en fecha 05/03/2015 deja constancia del cómputo secretarial el cual corre al folio 59; por auto separado de la misma fecha se fijan 30 días de despacho para la evacuación de pruebas, en fecha 26/03/2015 se agrega a los autos oficio N° 363/1/2015/89, proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, junto a copia certificada , en fecha 15/04/2015, se agrega escrito presentado por la parte demandada quienes consignan en fecha 30/04/2015 poder Apud-Acta a la ciudadana ELIANA MARIVI RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y en la misma fecha la abogada consigna escrito contentivo de un (01) folio , el suscrito secretario de este despacho en fecha 11/05/2015 deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y posteriormente mediante auto de fecha12/05/2015, fue fijada para las diez horas de la mañana (10: 00 AM) para que se lleve a cabo el debate oral en la presente causa. Llegada la oportunidad de la audiencia oral, comparecieron las partes, anteriormente identificados. La parte demandante hizo un resumen de la demanda y la contraparte de la contestación. De igual modo, la parte actora ratificó las pruebas instrumentales acompañadas junto con la demanda, que consiste en copia simple de documento protocolizado por ante el registro público del segundo circuito en fecha 03 de febrero del año 2014, identificado bajo el número 2014-65, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 363.11.2.2.6765, del año 2014 y prueba de informes al registro público, las cuales constan plenamente en autos y corre a los folios 61 al 71 cuyos contenidos fueron ratificados, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, probados como han quedado los hechos que le sirven de fundamento a la demanda, los cuales no han sido desvirtuados por la parte demandada, y revisados los recibos de pagos realizados ante la SUNAVI por medio del sistema SAVIL bajo el número 102-04-2014 de consignaciones arrendaticias; consignados en la contestación corren inserto en los folios 29 al 41 del presente asunto y solvencia electrónica emanada del sistema SAVIL, lo cual es prueba cierta de las consignaciones arrendaticias por ante el órgano administrativo, sin este Tribunal, verificar en autos que los alegatos de la parte demandada fuera probados en cuanto a que el inmueble arrendado es objeto de VIVIENDA de la ciudadana CARMEN ISABEL PIÑA; debido a que en el lapso probatorio no demostró sus alegatos por medios de pruebas como la inspección o los testigos forzadamente este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la presente acción intentada por el ciudadano: SIMON BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 62.965, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C.A., en contra de la ciudadana: CARMEN ISABEL PIÑA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.394.201, representada por su apoderada judicial, ciudadana: ELIANA MARIVI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 140.819, y consecuencialmente:
PRIMERO: Se condena a la parte accionada a entregar el inmueble libre de bienes cosas y personas ubicado calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguido dicho inmueble con el número 20-82 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago como de los cánones de arrendamiento desde el día 30/09/2013 hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado ubicado en inmueble calle 30 entre avenida 20 y carrera 21, distinguido dicho inmueble con el número 20-82 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, como concepto de daños y perjuicio; siendo que consta en autos el pago de unos cánones de arrendamiento mediante procedimiento de consignación por ante SUNAVI y a fin de no someter a repetición dicho pago, se advierte que quedan a favor la sumas de dinero consignadas por la demandada en autos en el expediente administrativo signado con el numero bajo 102-04-2014, llevado por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI) a fin de satisfacer tal petición.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procediendo Civil.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Julio de dos mil quince (08/07/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. ERNESTO YÉPEZ

En la misma fecha siendo las (3:07 P.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.

MARR/EY/.-