REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-F-2014-000499
Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que en fecha 23 de mayo de 2014, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos REINALDO JOSE GUDIÑO BOCANEGRA Y LUINERLYS CAROLINA RAMOS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.072.750 y V-18.656.145 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada LOLIMAR COSTERO , inscrita en el I.P.S.A bajo los N 177.304 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, ordenándose librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia. En fecha 21 de julio de 2015 comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos REINALDO JOSE GUDIÑO BOCANEGRA Y LUINERLYS CAROLINA RAMOS PEREZ, y solicitaron la conversión en divorcio.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos REINALDO JOSE GUDIÑO BOCANEGRA Y LUINERLYS CAROLINA RAMOS PEREZ, por ante la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 23, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 2012. Durante el Matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.
Se declara disuelta la comunidad de gananciales existentes entre las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos respectivos, remitiendo copia certificada de la presente decisión una vez sean consignados los fotostatos respectivos, así como el escrito libelar a los organismos respectivos, a los fines legales consiguientes. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 22 días del mes de julio del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Emma García
La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:37 a.m.