REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 30 de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-G-2014-000056
DENUNCIANTE: TEOFILO ANTONIO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.961.915
PRESTADORA DEL SERVICIO GAS COMUNAL VENGAS y GAS COMUNAL SERVIGAS
MOTIVO: RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 24 de noviembre de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, escrito por el ciudadano TEOFILO ANTONIO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.961.915, quien sin asistencia de abogado interpuso demanda por RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO por parte de GAS COMUNAL VENGAS y GAS COMUNAL SERVIGAS. Expone que luego de haber diligenciado ante los entes gubernamentales del Estado Lara, vale decir, la prestadora de servicio denunciada, CORE 4, Regional 120, Defensoría del Pueblo, Defenza (sic) Pública, Fiscalía Principal del Ministerio Público y Diario La Prensa, sin tener respuesta satisfactoria en el suministro continuo y eficiente del gas domestico residencial. Que tiene cuatro meses sin resivir (sic) el servicio de gas doméstico; que los distribuidores como represalia a las discuciones (sic) que frecuentemente ha tenido con ellos y porque los denunció en los órganos del Estado le retardan el envío del gas domestico negándose a su solisitud (sic) de casi un año al cambio de capasidad (sic) del gas domestico; que Gas Comunal le señaló que debe cancelar la cantidad de Bs. 20.000,00 cobrándole una nueva instalación de gas doméstico; que se niega a eso ya que ha cancelado con anterioridad dos servicios el de VENGAS y el de SERVIGAS. Que la razón del cambio de capasidad (sic) es porque tiene una residencia estudiantil de 16 chicas universitarias y que como propietario tiene derecho como prestador de servicio a la comunidad estudiantil universitaria y no como bulgares (sic) aprovechadores del servicio de gas doméstico.
En fecha 25-11-2014 el denunciante consignó constancias y pruebas de las diligencias efectuadas.
En fecha 27-11-2014 se admitió el anterior reclamo y se ordenó la notificación de la prestadora de servicio, de la Defensoría del Pueblo, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 01-12-2014 el denunciante consignó copias del reclamo para la notificación ordenadas, las cuales se libraron en fecha 03-12-2014.
En fecha 14-05-2015 se recibió comunicación emanada de la Defensoría del Pueblo del Estado Lara.
En fecha 18-05-2015 el Alguacil del Tribunal diligenció consignando copias de los oficios librados debidamente firmados, por medio de los cuales se practicó las notificaciones ordenadas, así como también notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01-06-2015 el Dr. RAINER VERGARA, en su carácter de Fiscal 12 del Ministerio Público del Estado Lara y solicitó al Tribunal que por auto expreso indique la obligación que tiene de la carga procesal correspondiente al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12-05-2011 caso Norelis Saa de Hernández, Sente. N° RC.000190, Expte. N° 2011-006 y lo cual fue advertido en auto de fecha 05-06-2015.
En fecha 09-06-2015 el alguacil consignó notificación de la prestadora de servicio.
En fecha 18-06-2015 compareció el abogado JULIO JASPE, apoderado de GAS COMUNAL S.A., y presentó en tres folios útiles informe explicativo a la demanda relacionada al reclamo por deficiencia de la prestación de servicio público, en la cual rechazó todos y cada uno de los puntos reclamados por el ciudadano TEOFILO ANTONIO QUEVEDO y pidió la intervención de terceros.
Por auto de fecha 19-06-2015 se negó la intervención de terceros solicitada por la prestadora de servicio y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la cual se llevó a cabo el día 08-07-2015, oportunidad en la cual no compareció la denunciante; se hizo presente el Abg. RAINER VERGARA, en representación de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Lara y el abogado JULIO JASPE, apoderado de la prestadora de servicios e hicieron sus respectivas exposiciones. No compareció representación alguna de la Defensoría del Pueblo. Oídas las exposiciones de los asistentes el Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho para publicar la sentencia de mérito. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 72 eiusdem.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO
La presente pretensión versa sobre un reclamo contra la empresa GAS COMUNAL S.A. interpuesto por el ciudadano TEOFILO QUEVEDO, por la presunta “omisión, demora o deficiente prestación del Servicio Público”, solicitando “un cambio de capacidad del gas domestico” para lo cual tiene casi un año a la misma y se niega a pagar el cobro de Bs. 20.000,00 por nueva instalación de gas domestico.
La representación legal de la prestadora del servicio señaló que el no cumplimiento en gas en forma oportuna se debe a la situación irregular que presentan los encargados de trasladar los cilindros (conductor y ayudante) y que ha sido denunciado ante los organismos correspondientes por el incumplimiento de sus obligaciones y que en relación al cambio al aumento de capacidad el denunciante no ha cancelado lo concerniente al servicio y que ese cambio hace que pase de residencial a comercial y actualmente el servicio comercial está valorado en Bs. 6.472,00 menos Bs. 2.327,90 por la instalación de 18 Kg. y que el denunciante debe pagar por el cambio de capacidad Bs. 4.144,10; y que en ningún momento han cobrado la suma de Bs. 20.000,00 por el aumento de capacidad.
A este respecto, cabe hacer mención que el procedimiento previsto para el trámite de reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de servicios públicos, vías de hecho y abstención, resulta de carácter sumario, dándose paso a un control pleno por parte del juez, atendiendo a los postulados de una justicia expedita y eficaz. Estableciéndose en la sentencia que declare la omisión, demora o deficiente prestación del servicio público, la enumeración de las medidas que garanticen su eficiente continuidad, en términos que resulten adaptados a estándares que garanticen su disfrute optimo.
En tal sentido, el Servicio Público, tal como lo define el Maestro Eloy Lares Martínez en su obra “Manual de Derecho Administrativo”, pág. 205, “…es toda actividad que en virtud del ordenamiento jurídico debe ser asumida o asegurada por una persona pública territorial, con la finalidad de dar satisfacción a una necesidad de interés general”.
En ese mismo orden de ideas, el autor José Peña Solís en “La Actividad Administrativa de Servicio Público: Aproximación a sus Lineamientos Generales”. En/Temas de Derecho Administrativo. Libro Homenaje a Gonzalo Pérez Luciani. Vol. I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje Nº 7. Caracas: 2002, pág. 433, puntualiza que el Servicio Público “…puede ser definido como la actividad administrativa de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua, previamente calificada como tal por un instrumento legal, realizada directa o indirectamente por la Administración Pública y por tanto, sometido a un régimen de Derecho Público” (cfr., en igual sentido, Chevalier, Jean. “Le service public”. Paris: 1987, citado por Alfredo Islas Colín. En/“El Servicio Público en el Derecho Francés”.
En el servicio público, perviven entonces dos (2) ideas, la idea de “servicio” que consiste en la actividad de prestación asumida directamente por la Administración o indirectamente, por un particular o una organización destinada a aportar alguna utilidad general, pública o colectiva; y la idea de lo “público” que implica la gestión en nombre de la colectividad, en principio por parte del Estado, sin que ello excluya la posibilidad de gestión, a través de los particulares.
De acuerdo a tales conceptos, la finalidad de todo servicio público consiste en dar satisfacción a una necesidad de interés particular o colectivo. Esto es, el elemento material del servicio público que se explica por su finalidad, la cual consiste en la satisfacción del interés particular o colectivo. Las autoridades y agentes que realizan un servicio público no lo realizan para obtener un beneficio personal, sino para obtener el mayor beneficio a la colectividad.
En orden a lo anterior el servicio público, como actividad prestacional del Estado, tiene las siguientes características:
A) Obligatoriedad, pues debe prestarse a todo individuo o colectivo, que lo solicite o que por necesidad deba proveerse de la prestación, previa satisfacción de los requisitos preestablecidos en los ordenamientos jurídicos que lo regulen, y que una vez declarada su condición de servicio público, el Estado, o la persona, o ente habilitado tiene el deber de asegurar su prestación mientras subsista la necesidad, conserve su carácter general y durante plazo de tiempo que disponga la Ley.
B) Variabilidad, por lo que el régimen jurídico aplicable al servicio debe ser capaz de adaptarse a las exigencias y condiciones de la sociedad, para que de esta manera el Estado pueda tener la capacidad de instrumentalizar las políticas de planificación y estrategias para minimizar las deficiencias para poder mejorar la efectividad y asegurar la continuidad del servicio.
C) Continuidad, debe prestarse ininterrumpidamente, sin fallas, debido a la importancia que tiene para la colectividad su funcionamiento, por lo que el prestador debe garantizar su funcionamiento permanente.
D) Igualdad, no puede mediar ningún tipo de discriminación religiosa o política, ni de raza, ni estatus social, que condicione la prestación del servicio así, a los usuarios que se encuentran en condiciones similares se les debe prestar el servicio público en similares condiciones de tratamiento. En este sentido, todos los funcionarios públicos, tienen la obligación legal de prestar o asegurar la prestación de de los servicios públicos a cualquier administrado que lo solicite.
E) Transparencia, por lo que debe garantizársele a los beneficiarios de los servicios públicos estar informados sobre los aspectos técnicos, operativos y funcionales de la prestación.

Siguiendo en este orden de ideas, especial referencia merece el régimen jurídico que regula la actividad de prestación del servicio público, lo cual implica la intervención estatal, que es obviamente de derecho público exorbitante del derecho privado.
Lo anterior, encuentra su justificación en el género de intereses que se ven involucrados en el desarrollo de actividad prestacional, toda vez que debido a la naturaleza y especialidad de éstos, se hace necesaria su correcta ponderación y regulación, reservada la misma exclusivamente al Estado, que a través de su ordenamiento jurídico puede reglar y organizar un servicio público para poder asegurar la perfecta interrelación e integralidad entre el prestador del servicio y sus beneficiarios.
Es así como pueden desarrollarse planes y estrategias tendientes a la prosecución de los fines del Estado y el aseguramiento de los intereses geoestratégicos de éste, lo que conlleva al ejercicio pleno de la Soberanía.
Así pues, el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental dispone que son los valores superiores del Estado venezolano su ordenamiento jurídico, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo. En virtud de ello, toda la actividad administrativa, debe tener por finalidad la satisfacción de las necesidades que sean de interés general y colectivo.
En orden a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela alude no en pocas veces a la expresión servicio publico, así el artículo 84 se refiere a la salud; el 86 a la seguridad social; el 102 a la educación; el numeral 29 del artículo 156 a los servicios públicos domiciliarios (electricidad, agua y gas); el numeral 28 del mismo artículo al correo y telecomunicaciones; el 164 y 173, a los servicios públicos estatales y municipales respectivamente; el 259 faculta a la jurisdicción contencioso administrativa a conocer de los reclamos; el 281 a la Defensoría del Pueblo para velar por el correcto funcionamiento; el 113 prevé el otorgamiento de concesiones para la prestación del servicio y el 302 la reserva por razones de interés público.
En este sentido, muy a pesar que el denunciante no compareció a la audiencia de juicio y que tal actuación conllevaría a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y dar por desistida la demanda o reclamo; para este juzgador, se hace interesante precisar que en aras de la noción del servicio público que implica el servicio domiciliario de gas (entre otros) y la obligatoriedad que tiene la prestadora de servicio y más en su condición de empresa del Estado y dada la exposición de la representación judicial de la prestadora de servicio en el desarrollo de la audiencia oral, en la que manifestó que “presta un servicio público, social tiene como política subsidiar dicho servicio, de tal manera que los usuarios en Venezuela pueden tener la certeza de que el cobro que se les hace tanto por el servicio de gas licuado como sus instalaciones lleva implícito un subsidio que por razones operativas no es total, de allí que invito al señor TEOFILO QUEVEDO para que se apersone a las instalaciones de la empresa, a los fines de tramitar el cambio de instalación de 18 Kg a 43 Kg. Debiendo pagar la suma señalada en el informe presentado que conste en autos…”; situación esta que fue acogida de manera favorable por la Representación Fiscal, no existiendo para este juzgador duda alguna en la pertinencia del reclamo efectuado por el ciudadano TEOFILO QUEVEDO por lo que resulta PROCEDENTE en estrados la pretensión planteada, como expresa y positivamente se hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECLAMO POR DEFICIENCIA EN LA PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE GAS por parte de la empresa GAS COMUNAL S.A., formulado por el ciudadano TEOFILO ANTONIO QUEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº 4.961.915. En consecuencia, se ordena a la empresa GAS COMUNAL S.A., a realizar los trámites administrativos y operativos correspondientes para el cambio de capacidad de gas domestico de 18 kgs. A 43 kgs., que recibe el denunciante en la carrera 4 entre calle 3ª N° 30-33, Urbanización Cruz Blanca; previa cancelación por parte del denunciante de los costos que para el momento de su materialización conlleve y que para la fecha de la audiencia alcanzan la suma de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 4.144,10).
De igual se advierte a la prestadora del servicio que en un lapso de DIEZ (10) DIAS HABILES luego de realizado los trámites administrativos y operativos respectivos, para lo cual deberá emitir la respectiva Constancia de Cambio de Capacidad y del pago efectuado por el denunciante.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del presente procedimiento.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio de 2015. Años: 205° y 156°.
El Juez Provisorio,

Abg. Roger José Adán Cordero
La Secretaria,

Abg. Cecilia Nohemí Vargas