REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : KP02-F-2015-000345
En fecha 27/03/2015, los ciudadanos: CARLEY COROMOTO FAJARDO INDRIAGO Y FELIX JESUS SANTAMARIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.415.535 y V-16.531.946, respectivamente, asistidos por la Abogada Tania Carolina Colomo Guzman, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.603; presentaron solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Se notificó en fecha 22/04/2015, la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia; en fecha 29-04-2015 presentó escrito sin objeciones a la solicitud. Para decidir, el Tribunal, observa: ------------------------------------------------------------------------------
UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARLEY COROMOTO FAJARDO INDRIAGO Y FELIX JESUS SANTAMARIA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.415.535 y V-16.531.946, respectivamente, por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 23 de Julio de 2004, anotado bajo el N° 161, del Libro de Registro Civil de Matrimonios respectivos, llevados durante el año 2004. Durante la unión matrimonial no procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.-------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.---------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del dos mil quince (2.015). Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Hilarión Riera Ballestero
El Secretario,
Abg. Edgar J Benítez J
En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30
El Secretario,
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