REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-V-2015-001662

Visto el anterior libelo de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO interpuesto por el apoderado judicial, ENRIQUE JOSE ROMERO PERDOMO, cedula de identidad N°:9.557.362, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.402, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BRICKET, domiciliadla en Barquisimeto, estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Numero 1, Tomo 13-A, y de LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el Numero 10, Tomo 8-A, según copia simple de poderes que anexas a su escrito a los folios (5 al 8). A favor del ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cédula de identidad N°12.399.361. Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de oferta real de pago y depósito pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con relación a la admisión de la demanda, establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…
De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, en ese sentido de acuerdo a la acción en los términos como fue presentada a estrados por el apoderado oferente, se hace necesario señalar que el legislador patrio, a creado en nuestro ordenamiento jurídico los procedimientos por los cuales debemos regirnos para tramitar la resolución de cualquier conflicto jurídico-legal, que se nos pueda presentar, en virtud , que los procedimientos vienen a constituir los medios a través de los cuales podamos dirimir las controversias a resolver ante los órganos Jurisdiccionales, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, preservando en todo momento el derecho a la defensa, el debido proceso, consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo que, en el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda arguye, que en fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.399.61, en lo sucesivo el mandante, suscribió un contrato de mandato, que anexo a su demanda cursante a los folios, (09 al 14), mediante el cual declaró expresamente que la mandataria, gestionaría en su nombre y representación todo lo concerniente para la adquisición de un inmueble, donde el mandante declaró conocer y aceptar que el mismo, estaba en proceso de construcción por Inversiones Bricket C.A. y que estaría, o está constituido por un apartamento distinguido con el N° 3.5 DO, del complejo Habitacional PARQUE LA MUSICA, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción del estado Lara, que en fecha 01 de febrero de 2007, según recibo N° 3448, mediante cheque N° 02000152, girado a favor de Inversiones C.M.J., C.A, el mandante, consignó la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares Fuertes (Bs. 40.000,oo) en calidad de reserva del inmueble antes mencionado, y que la referida adquisición la haría el mandante, mediante el pago de bolívares por las cantidades y en el tiempo que claramente se estableció en el propio contrato de mandato, en un documento denominado “Plan de Negociación y Pago”, el cual anexo cursante al folio (17), igualmente aduce, que posteriormente de forma irregular en relación al compromiso asumido conforme al plan de negociación y pago el mandante realizó varios pagos mediante cheque, en ese sentido procedió a señalar y discriminar detalladamente la cantidad de dieciocho (18) cheques. Que en virtud de los reiterados incumplimientos del mandante, su representado, remitió correos electrónicos a la siguiente dirección: (tonygebran74@hotmail.com), para cursar notificaciones entre las partes conforme a lo señalado en la cláusula vigésima quinta del contrato en fechas 11/12/2008, 17/02/2009, 28/07/2010 y 21/10/2010. Con posterioridad al día 30 de diciembre de 2008, es decir desde casi cuatro años el mandante, no ha realizado pago relacionado con la negociación , arguye ,que los hechos demuestran que el (los) mandantes, dejó de pagar oportunamente las cantidades, tal y como se obligó conforme al Plan de negociaron y Pago establecido en el contrato, y que el mandante no ha dirigido a sus oficinas las cuales conoce, para retirar el saldo de las cantidades que le corresponden en virtud del debido reintegro por causa del incumplimiento de él (los) mandantes, por lo que, de conformidad con los artículos 1306 y 1307 del Código Civil, consigna y pone a disposición del Tribunal como oferta real de pago, la suma de Ciento Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Sesenta y Nueve Bolívares con 35/100 Céntimos (Bs. 161.469,35) , mediante dos (02) cheques. Tal cantidad conforme con lo ordenado por el artículo 1307 del Código Civil comprende: 1) la totalidad de las cantidades entregadas por el mandante, con ocasión del contrato, es decir ochenta y seis mil bolívares fuertes sin céntimos ( Bs 86.000,00), sin deducciones, ni retenciones de ninguna naturaleza a pesar del incumplimiento del mandante, más ; 2) la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con 35/100 céntimos ( Bs 74.869,35) correspondiente a los intereses calculados conforme a la tasa promedio ponderada a los seis banco comerciales y universales, remuneran sus depósitos de ahorro vista, que publica el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de cada uno de sus aportes y hasta el 30 de septiembre de 2012, 3) los gastos líquidos por doscientos bolívares (Bs 200,00), 4) una cantidad para los gastos líquidos de doscientos bolívares (Bs 200,00) y 5) por último la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200,00), como reserva para cualquier suplemento, solicitando el traslado del Tribunal a los fines de realizar el ofrecimiento conforme el artículo 820 del Código Procedimiento Civil, finalmente, peticiona se materialice la liberación solicitada mediante la presente oferta real de pago, que en este caso se realiza a favor de el mandante Neit Antonio Gerbran Frangie, consignando dos cheques los cuales los describe, a través del procedimiento de oferta real y deposito, establecido en los artículos 1306 y 1307 del Código Civil y artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ante la situación planteada, se hace necesario señalar que la oferta real de pago y deposito, tiene como propósito declarar la validez o no del pretendido ofrecimiento u oferta, para la posterior liberación o no de la obligación contraída, así lo establece el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 820 cuando señala que:
El deudor u oferente pondrá a la disposición del Tribunal para que la ofrezca al acreedor, la cosa que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En análisis a la norma transcrita, el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, hace el siguiente comentario al Código de Procedimiento Civil:
La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los intereses retributivos, intereses de mora y efectos de la indexación, tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa”…(Omissis). (pág. 409). (Resaltado del Tribunal).

De acuerdo a lo anteriormente citado, tanto la doctrina, como las disposiciones legales, señalan que la oferta real de pago, es el ofrecimiento del deudor de la cosa debida a su acreedor, es el procedimiento que busca el pago de lo que es exigible, ante la renuencia del acreedor en recibirlo el pago de su deudor, a los fines de obtener la liberación de la obligación, de lo que claramente se infiere, que está determinado, para que la oferta real sea procedente, debe existir en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del deudor (oferente) de pagar, la cual el deudor busca su liberación mediante el ofrecimiento y un acreedor que se rehúsa de recibir dicho pago, la Ley Sustantiva Civil, desde su artículo 1.306 al 1.313, también nos indica, en qué consiste y en qué casos aplica la oferta de pago y el depósito, disponiendo el artículo 1.306 lo siguiente:
Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor. (Resaltado del Tribunal).

En concordancia con la norma antes citada, la sentencia Nº 520-87, de fecha 30-04-87, emanada de la otrora Corte Suprema de Justicia, señalo lo siguiente:
La utilización de la vía de la oferta real supone la existencia de la mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vinculum iuris, a cuya extinción se opone injustamente este último. Dicho en otros términos: Ha de tratarse de una relación jurídica de la cual haya nacido para una de sus partes, la obligación de pagar dinero o cosa y que a la legítima pretensión del deudor de verse oportunamente liberado de la misma, el acreedor sin motivo legítimo no reciba el pago que se le ofrece, oponga un injustificado retardo en recibir la prestación o como literalmente la Ley expresa, rehúse recibir el pago”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Es evidente entonces, que la oferta real de pago, procede en aquellos casos cuya relación jurídica para una de las partes haya nacido la obligación de pagar dinero o cosa y el acreedor haya rehusado a recibir el legítimo pago. En este mismo orden y dirección, el artículo 1.307 del citado Código, nos señala los requisitos que se deben cumplir, para que el ofrecimiento real sea válido, siendo estos requisitos los siguientes:
1º) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.
2º) Que se haga por persona capaz de pagar.
3º) Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º) Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.

Al respecto, en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el Nº 05-0401 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, se dejó sentado el criterio siguiente:
Es oportuno señalar que cuando el interés procesal versa sobre el pago como medio de liberación de una obligación, el procedimiento de oferta real resulta apropiado pero cuando el interés procesal versa sobre el reconocimiento de una cualidad deveniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia. Se concluye entonces que la utilización de la vía de oferta real supone la existencia de una mora accipiendi del acreedor, que a su vez presupone la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, es claro entonces que el procedimiento de oferta real y deposito no se constituye en la vía para dirimir o pronunciarse sobre el contrato o vinculación jurídica contenida en el documento de la compraventa de que son objeto las partes (…).
(…) En lo que se refiere a la norma contenida en el artículo 1.307 del Código Civil, cuya supuesta falta de aplicación consideró la parte accionante como lesiva. Observa esta Sala que la misma establece los requisitos necesarios para determinar la validez de la oferta in genere, aplicable, en principio, a todo procedimiento de oferta con el cual se pretenda la liberación de una obligación, (…) lo que, a criterio de esta Sala, hace de ella una norma cuya aplicación por el juez, en la forma pautada por la Ley, determina el alcance de la oferta realizada, es decir, la validez de ella; y es de cumplimiento impredeterminable, dado que establece requisitos relevantes y esenciales: no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que contempla dicho artículo, por lo que no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría en una subversión de requisitos de procedimiento atentatoria del derecho de defensa de la parte oferida, al violentar el principio de seguridad jurídica (…).(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Como puede observarse, en la oferta real de pago y deposito, debe verificarse la existencia de la prestación, es decir; la deuda, la obligación por parte del deudor (oferente) de cumplir con el pago, y por parte del acreedor (oferido) de recibir el mismo, el interés procesal versa sobre el pago, como medio de liberación de una obligación, donde el procedimiento de oferta real resulta apropiado, pero cuando el interés procesal versa, sobre el reconocimiento de una cualidad deveniente de cualquiera de las fuentes de las obligaciones, es claro, que no será idóneo ese procedimiento especial para dirimir la controversia, lo cual reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia y la doctrina patria, entonces, para que sea procedente la oferta real, está debe llenar de manera concurrente los siete (7) requisitos establecidos por el legislador en el artículo señalado, de modo pues, que existe la obligación del juez de verificar, que en todos los casos de oferta real y subsiguientes depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.
Ahora bien, en cumplimiento de la norma rectora a saber del artículo 1307 del Código Civil, cuyos requisitos son concurrentes, es oportuno verificar, si se cumplen con los mencionados requisitos, en el caso de autos, a lo fines de determinar si el procedimiento escogido por el apoderado oferente, es el apropiado, el Tribunal observa, que el presente asunto, tiene como su fuente de origen, un contrato de mandato, y el mandante es el ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, antes identificado, y la mandataria Legados Inmobiliarios antes identificada, mediante el cual se estableció que la mandataria Legados Inmobiliarios gestionaría en su nombre y representación, todo lo concerniente para la adquisición de un inmueble, que estaba en proceso de construcción por la promotora-propietaria Inversiones Bricket C .A, antes identificada, y en la clausula quinta y sexta de dicho contrato de mandato, se desprende claramente que el mandante, autorizo plenamente a la inmobiliaria para concertar, con la promotora-propietaria del inmueble, lo referente a su precio en base a la estimación de (Bs 362,229.34), aceptando el mandante el precio base y se obligo a ponerlo a la orden de promotora-propietaria Inversiones Bricket C .A, de la forma establecida en el Plan de Negociación y Pago, el cual el apoderado oferente, acompaño a su escrito y se encuentra al folio (17), observando igualmente el Tribunal, que el apoderado oferente en su escrito arguye, que la referida adquisición la haría el mandante, mediante el pago en bolívares, por las cantidades y en tiempo que claramente se estableció en el propio contrato de mandato y en un documento denominado “Plan de Negociación y Pago”, aduciendo que de forma irregular, en relación al compromiso asumido, el mandante con la finalidad de realizar varios pagos emitió cheques, describiéndolos en su solicitud, y que en virtud de los reiterados incumplimientos, le notifico vía correo electrónico en los cuales le manifestaba la necesidad de que diera cumplimiento a los compromisos pactados y con posterioridad al 30 de diciembre de 2008, el mandante, no ha realizado ningún pago relacionado con la negociación, por lo que continua alegando, que esos hechos demuestran claramente que el mandante dejo de pagar oportunamente las cantidades tal como se obligo, conforme al plan de negociación y pago, establecido en el contrato y que no se ha dirigido a su oficina que la conoce para retirar el saldo de las cantidades que le corresponden en virtud del debido reintegro por causa de incumplimiento del mandante, que en virtud de esos hechos, acude ante este Tribunal, para consignar y poner a disposición del Tribunal como oferta real de pago, la suma de ciento sesenta y un mil cuatrocientos sesenta y nueve bolívares con 35 /100 céntimos ( Bs 161.469, 35), mediante dos cheques que comprenden; 1) la totalidad de las cantidades entregadas por el mandante, con ocasión del contrato, es decir ochenta y seis mil bolívares fuertes sin céntimos ( Bs 86.000,00), sin deducciones, ni retenciones de ninguna naturaleza a pesar del incumplimiento del mandante más; 2) la cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con 35/100 céntimos ( Bs 74.869,35) correspondiente a los intereses calculados conforme a la tasa promedio ponderada a los seis banco comerciales y universales remuneran sus depósitos de ahorro vista, que publica el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de cada uno de sus aportes y hasta el 30 de septiembre de 2012, 3) los gastos líquidos por doscientos bolívares (Bs 200,00), 4) una cantidad para los gastos líquidos de doscientos bolívares (Bs 200,00) y 5) por último la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200,00), como reserva para cualquier suplemento.
Según se ha visto, en el caso de autos, las partes se encuentran vinculadas por un contrato de mandato privado, del cual surgieron obligaciones recíprocas para las partes, en el caso de Legados Inmobiliarios C.A, quien es la mandataria, ésta, gestionaría en su nombre y representación, todo lo concerniente para la adquisición del inmueble (apartamento), quien en el presente caso el apoderado oferente la presenta o figura como parte oferente, conjuntamente con la promotora-propietaria, Inversiones Bricket C .A, la cual su obligación, era la de construir el inmueble, en el tiempo y condiciones establecidas, y en el caso del oferido quien es el mandante ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, antes identificado, era pagar las cantidades de dinero, las cuales constituían el precio del inmueble, también en el plazo estipulado para ello, de acuerdo a las clausulas quinta y sexta del contrato de mandato y del “Plan de Negociación y Pago” que anexan a dicho contrato. Y siendo que, en el referido contrato de mandato y del Plan de Negociación y Pago la promotora-propietaria, Inversiones Bricket C .A, figura como la acreedora de la obligación, pues era a dicha empresa que el mandante, debía de pagar el precio del inmueble, siendo el mandante ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, antes identificado, el deudor de la obligación contraída, se denota pues, que la presente oferta real de pago no cumple, con los numerales 1º y 2° establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en virtud de que, el derecho de oferta real de pago y deposito, es un derecho exclusivo y excluyente del deudor, mas no del acreedor como se hizo en caso de autos, ya que quien hace el presente ofrecimiento de pago, es el acreedor la promotora-propietaria, Inversiones Bricket C .A, y no el deudor de está, que es el ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, antes identificado, pues resulta que el presente caso, no se trata de un deudor, de una deuda pura y simple, sino de una devolución por reintegro de los pagos realizados por el mandante, porque según los dichos del apoderado judicial oferente, el mandante incumplió, conforme al plan de negociación y pago, el apoderado oferente, lo que está, es devolviéndolo lo pagado por el mandante, a los fines de materializar la liberación de la carga de seguir manteniendo la cantidad ofrecida, por lo que, no se verifica de los autos, que sea un pago de la obligación, observando esta Juzgadora, que la oferente, Inversiones Bricket C .A, no es la deudora de la relación contractual antes señalada, para realizar el ofrecimiento real y el depósito subsiguiente de la cosa debida, en el sentido, de que ésta acción, es exclusiva del deudor, siendo éste el primer requisito exigido por el ordenamiento jurídico tanto Adjetivo como Sustantivo civil, por lo que no es viable pretender que a través de la presente oferta real de pago, este Tribunal le dé curso a la misma, en base a la devolución de un pago, que fue realizado por el mandante y según lo dicho por el apoderado oferente, porque incumplió con la obligación según el contrato, lo cual no consta en autos, que haya sido discutido en juicio dicho incumplimiento, por lo que la vía de la oferta real de pago, no es la apropiada, sino la establecida en el artículo 1167 del Código Civil, según sea el caso. Para que proceda la oferta real de pago, debe existir una obligación, es decir una deuda, donde el acreedor rehúsa recibir el pago y el deudor busca obtener su liberación por medio del ofrecimiento de pago, la cual debe hacerse dicho ofrecimiento, al acreedor que sea capaz de exigir, (oferido) y que se haga por persona capaz de pagar (deudor u oferente), pues como se dijo, es un derecho exclusivo y excluyente del deudor, mas no del acreedor, siendo el deudor el único legitimado para instaurar un procedimiento de oferta real de pago y deposito, incumpliéndose así con los requisitos de los numerales 1 y 2 del artículo 1307 supra señalado, concatenado con el articulo 819 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil.
Además, dicho ofrecimiento, debe comprender la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, no verificándose igualmente en el caso de autos, este requisito, pues no se puede constatar, si lo ofrecido es lo realmente debido, que por demás, no estaríamos hablando de una deuda pura y simple, si no de una devolución de una cantidad de dinero y unos interés, la cual esa cantidad de dinero según los dichos del apoderado oferente, fue el pago irregular realizado por el mandante ciudadano Neif Antonio Gebran Frangie, antes identificado, quien es el deudor según la relación jurídica que los regula. Observando el Tribunal igualmente, que el apoderado oferente, no ofreció los frutos ni los interés, por cuanto ofrece una cantidad de setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con 35/100 céntimos ( Bs 74.869,35) correspondiente a los intereses calculados desde la fecha de cada uno de los aportes, hasta el 30 de septiembre de 2012, y siendo que de conformidad con el artículo 1306 del Código Civil, en la oferta real de pago, los intereses dejan de correr, desde el día del depósito legalmente efectuado ante el Tribunal, quedando a riesgo del acreedor la cosa depositada. En cuanto a los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento, se verifica que el apoderado oferente, señala en su escrito que consigna una cantidad para los gastos líquidos de doscientos bolívares (Bs 200,00) y señala nuevamente una cantidad para los gastos líquidos de doscientos bolívares (Bs 200,00) y por ultimo indica la cantidad de doscientos bolívares (Bs 200,00), como reserva para cualquier suplemento, no señalando la cantidad para los gasto ilíquidos en ese sentido, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, la cual estableció:
… Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta…
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente..(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Dado lo anterior, es requisito esencial, para la eficacia del ofrecimiento real, que a comprenda los gastos líquidos, los gastos ilíquidos, y la reserva para cualquier suplemento, siendo una carga del oferente señalar y consignar una cantidad de dinero relativa a los gastos líquidos, los ilíquidos y la reserva para cualquier suplemento, no indicando el apoderado oferente los gastos ilíquidos tal como se desprende de su escrito, lo cual constituye un requisito de admisibilidad de la oferta real de pago conforme la jurisprudencia patria antes citada. Tal como se ha visto, dicho ofrecimiento, no comprende; la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos y los gastos ilíquidos, infringiendo así el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 1307 del Código de Civil.
De igual manera, no se verifica de los autos, que el plazo esté vencido, si se ha estipulado a favor del acreedor, a los fines de constatar la exigibilidad del pago, pues al no ser una deuda pura y simple, la cual tiene por objeto pagar lo que se debe (por cumplimiento del plazo o de la condición), lógicamente, no se verifica plazo donde se pueda constatar la exigibilidad del pago, no cumpliéndose así con el numeral 4 del artículo 1307 del Código Civil. Por lo que, los requisitos intrínsecos para la procedencia del procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito no se cumplen, se observa que no están cubiertos los extremos contemplados y exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 819, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1306 y 1307 numerales 1,2,3 y 4 del Código Civil, para admitir la presente oferta real en los términos como fue presentada en estrados, a juicio de esta Juzgadora, resultaría una subversión de los requisitos de procedimiento de la oferta real de pago, la cual es atentatoria, al principio de la seguridad jurídica, de hacerlo de esa forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, así se decide
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARE INADMISIBLE la presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO interpuesta por el apoderado judicial, ENRIQUE JOSE ROMERO PERDOMO, cedula de identidad N°:9.557.362, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 55.402, de la sociedad mercantil INVERSIONES BRICKET, domiciliadla en Barquisimeto estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Numero 1, Tomo 13-A y de LEGADOS INMOBILIARIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el Numero 10, Tomo 8-A, según copia simple de poderes que anexas a su escrito a los folios (5 al 8). A favor del ciudadano NEIF ANTONIO GEBRAN FRANGIE, titular de la cedula de identidad N° 12.399.361. Por ser contraria a derecho conforme a los artículos 1306 y 1307 numerales 1, 2, 3, y 4 del Código Civil, y los artículos 819 numerales 1 y 2 y 341 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 01 días del mes de Julio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
La Jueza Provisoria



Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario



Abg. Rafael Sánchez




Publicada en esta misma fecha a las 12:35 pm