REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de julio de 2015
Años: 205º y 156º
Asunto N° KP02-S-2014-004997
Por cuanto en fecha 30 de mayo del 2014 (f. 10), este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión o no dictó un auto mediante el cual instó a la parte solicitante a que realice una aclaratoria de su solicitud por cuanto señala en la misma que dichas bienhechurías fueron adquiridas a través de documento de venta debidamente autenticado en el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara, asimismo, en fecha 05 de junio de 2014 (f. 12), este despacho instó nuevamente a la parte solicitante a realizar aclaratoria de su solicitud, toda vez que señala en la misma que dichas bienhechurías fueron adquiridas a través de documento de venta debidamente autenticado en el Registro Público del Municipio Urdaneta del Estado Lara y no ha realizado dicha aclaratoria; es por lo que este Tribunal ratifica el contenido del auto de fecha 30/05/2014. Ahora bien por cuanto a transcurrido con creces, el tiempo suficiente para que la parte interesada cumpliera con lo requerido por este Tribunal, sin que a la presente fecha conste en autos tales requerimientos y siendo que el solicitante incumplió con lo requerido en los referidos auto saneadores (fs. 06 y 10), en tal sentido, este Juzgado forzosamente debe inadmitir la presente Solicitud de TITULO SUPLETORIO, de conformidad a lo establecido en los artículos 899 y 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil y así se decide. Por las razones antes expuestas este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PEÑA REYES venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.332.338, asistido por la Abogado EMIRY DUQUE, Inpreabogado 219.735, en virtud del incumplimiento a lo exigido en los despachos saneadores de fechas 30/05/2014 y 05/06/2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 899 y 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Séptimo del Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los TRECE (13) DIAS DE JULIO DE 2015. Años: 205° y 156°.
La Jueza Provisoria,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
El Secretario,
Abg. Rafael Sánchez
MJVRSAFL
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