REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMÓN PLANAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Cabudare, 22 de Julio de 2015. Años: 205 y 156.

Vista la SOLICITUD de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA por Reconocimiento de Derechos Consanguíneos, con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 17-07-2015 y recibida por este Tribunal en la misma fecha, formulada por los ciudadanos JUANA COROMOTO SÁNCHEZ, ROSELIANO ALBERTO SANCHEZ, EDGAR RAFAEL SÁNCHEZ Y ELSA MARINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.525.972, 3.868.019, 4.196.002 y 4.603.337, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.903, désele entrada, anótese en el Libro respectivo. Revisadas exhaustivamente como ha sido la presente Solicitud, así como los documentos consignados anexos a la misma, este Tribunal para decidir en relación con la admisión o no de la presente ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, observa:
1.- Que la parte actora, ciudadanos JUANA COROMOTO SÁNCHEZ, ROSELIANO ALBERTO SANCHEZ, EDGAR RAFAEL SÁNCHEZ Y ELSA MARINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.525.972, 3.868.019, 4.196.002 y 4.603.337, respectivamente, exponen que son hijos no reconocidos del ciudadano Roseliano Ramón Medina Cabrera, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. 415.869, fallecido en fecha Veintisiete (27) de Mayo del año Mil Novecientos Cincuenta y Ocho (1.958), según consta de acta de defunción signada con el Nro. 28, expedida por el Registro Civil Principal del Municipio Palavecino del Estado Lara, indicando que para esa fecha cualquier interesado podía declarar y gestionar el Acta de Defunción en el caso de su padre lo hizo su hermana Dominga Medina, quien por razones desconocidas obvio sus existencias, tal como se desprende del Acta de defunción consignada. Para el momento de sus nacimientos cualquier persona podría ir a presentar a un niño, ya que no era obligatorio que fuera el padre o la madre y solo se puede verificar que su padre lo hizo solamente en el caso de la ciudadana Juana Coromoto Sánchez, pero todos los mencionados en el encabezado de la Solicitud son hijos del mismo padre y madre de la ciudadana Rosa Sánchez quien también está fallecida desde hace treinta años.
2.- Que por lo antes expuesto solicitan se sirva declarar la presente ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, previa la citación de las ciudadanas DOMINGA MEDINA Y PAULA CORINA MEDINA DE LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.187.570 y 1.272.010, respectivamente, la primera con domicilio en la Calle Juan de Dios Melean con San Rafael y Calle 2, Casa Nro. 40 y la Segunda domiciliada en la Calle 1 con 2 y 3 de la Mata, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, para que declaren los particulares señalados en la presente causa
En consecuencia dados los argumentos expuestos anteriormente por los Solicitantes, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones: Las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de la ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el tratadista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: "La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o de mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una pretensión, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica". La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció: "...El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida. En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la sala estableció:
"...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que pueda dar origen válidamente a un proceso.
Pues bien, estas acciones relativas a la filiación son acciones de estado, que tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona que se contrae a declarar la preexistencia de ese estado y que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: la impugnación o desconocimiento de paternidad y la inquisición de paternidad. Los juicios de inquisición de paternidad persiguen la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico en virtud de la falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia, por lo que tienen por objeto el establecimiento de la filiación. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones para reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan. La materia relativa al establecimiento de la filiación se encuentra contenida en el Código Civil, en donde se consagra, que cuando no exista reconocimiento voluntario de la filiación, toda persona tiene acción para reclamar su establecimiento, bien sea paterna o materna, cuya finalidad es el establecimiento de la filiación.
En el caso bajo estudio, los accionantes pretenden mediante una acción genérica como lo sería la acción mero-declarativa, el establecimiento judicial de su filiación paterna, pretensión que cuenta con la acción de estado de inquisición de paternidad, que se diferencia de las acciones mero-declarativas en el sentido que en estas las sentencias solo se limitan a declarar la existencia o no de cualquier derecho sin necesidad de ejecución, en tanto que en las acciones de inquisición de paternidad el órgano jurisdiccional a través de su sentencia inquiere -en caso de ser declarado con lugar-, la paternidad, reconociéndose la existencia de un vínculo jurídico de estado familiar y cuya ejecución se llevaría a cabo a través de la partición al Registro Civil del nuevo estado del actor, por lo cual, a criterio de quien aquí suscribe, mal podrían los accionantes intentar una acción mero-declarativa para que se les declare hijos del de cujus ROSELIANO RAMÓN MEDINA CABRERA .
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta sentenciadora conocer sobre la misma, en consecuencia este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD, intentada por los ciudadanos JUANA COROMOTO SÁNCHEZ, ROSELIANO ALBERTO SANCHEZ, EDGAR RAFAEL SÁNCHEZ Y ELSA MARINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.525.972, 3.868.019, 4.196.002 y 4.603.337, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Gladys Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.903, ya que los solicitantes puedan tramitar una acción diferente para satisfacer sus intereses, de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
LA JUEZ,
ABOG. EMMA LIRIS GARCÍA RAMOS. LA SECRETARIA,
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA. Seguidamente, se le dio entrada quedando anotada bajo el Nro. 0138-15, en los Libros de causas llevados por ante este Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABOG. YETZAIDA MARISBY TORO VARELA.
Solicitud Nro. 013845 ELGR/Yt.