Exp. 2004-12
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, DOS (02) DE JULIO DE DOS MIL QUINCE. (2015)
205° y 156°
La presente demanda con sus recaudos adjuntos, por DESLINDE presentada por el ciudadano: RUBEN SAUL CALDERON ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 4.922.826, domiciliado en el Municipio Pampán del Estado Trujillo; asistido por el Abogado ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 9-006.743, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 30.337. Contra: ROMMEL ANTONIO SEGOVIA LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 11.611.988, domiciliado en La Calle Sucre Casa Sin Número de la Parroquia y Municipio Pampán del Estado Trujillo. (Folios 1 al 14)
En fecha 15 de Noviembre de 2012, el Tribunal admite la demanda cuanto ha lugar en derecho, acordando la citación de las partes para la operación del deslinde, se librándose las respectivas las boletas de citaciones. (Folios 15 al 17)
En fecha 05 de Diciembre de 2012, la parte actora le otorga Poder Apud-Acta al abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna. (Folio 18)
En fecha 10 de Enero 2013, el Alguacil del Tribunal diligenció, manifestando que consigna la boleta citación firmada por el ciudadano RUBEN SAUL CALDERON ARAUJO. (Folios 19 y 20).
En fecha 05 de Febrero 2013, el Alguacil del Tribunal diligenció, manifestando que consigna la boleta de citación sin firma del ciudadano ROMMEL ANTONIO SEGOVIA LUQUE, (Folios 21 al 23).
En fecha 06 de Febrero de 2013, la parte demandada diligencia dándose por citado. (Folio 24).
En fecha 15 de Febrero de 2013, el Tribunal declara desierto el acto de deslinde. (Folio 25)
En fecha 05 de Marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora diligenció. (Folio 26)
En fecha 12 de Marzo de 2013, auto del Tribunal fijando el deslinde y ordena la notificación de las partes. (Folios 27 al 29).
Este Tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa, que desde el 12 de Marzo de 2013, hasta el día de hoy, ha transcurrido 2 Años, 3 meses y 10 días de despacho, sin que la parte demandante haya ejecutado ningún acto del procedimiento. Pues si bien es cierto, que la inactividad del proceso, durante los lapsos expresamente establecidos por el legislador se sanciona con la Perención, el fundamento jurídico de esta figura procesal, es la presunción del abandono incoado en un juicio, por parte de la persona obligada a impulsarlo, y la declaración de Perención, tal como se desprende del texto legal mismo de la norma que lo establece, se verifica de pleno derecho, vale decir, ope legis, desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley, por lo cual existe aún antes de su declaratoria. En el caso bajo estudio, ha transcurrido mucho más del lapso establecido por la Ley, desde la cual en fecha 12 de Marzo 2013, se realizó la última actuación en dicha causa. Por tales razones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ



ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ESTHER J. MALDONADO G.