Exp. Nro. 2367-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE ACTORA: MARIA MARGARITA DABOIN HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.682.674, domiciliada en el Sector Santa Rosa, Calle Principal El Rosario, Casa S/N., Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas, MERY DABOIN CARDOZA Y NINOSKA COOZ SANCHEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros.14.606 y 48.084 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESPERANZA OCANTO DE MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.618.572, domiciliada en la Av. 5 de Julio, Casa S/N., Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo.
MOTIVO: DESALOJO
Recibida por Distribución el escrito de libelo de la demanda con sus recaudos adjuntos, en fecha 09 de Septiembre de 2015, promovida por la ciudadana MARIA MARGARITA DABOIN HERNANDEZ, Asistida por la Abogada MERY DABOIN CARDOZA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.14.606, en contra de la ciudadana ESPERANZA OCANTO DE MONTILLA, por DESALOJO. (Folios 1 al 10)
El Tribunal por auto de fecha 14 de Abril de 2015, admite la mencionada demanda cuanto ha lugar en derecho, acordando citar a la demandada de autos, para que comparezca por ante el Tribunal, el quinto (5to.) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a las 10:00 de la mañana, a los fines de celebrar la Audiencia de Mediación en el presente juicio. (Folio 11)
En fecha 23 de Abril de 2015, la parte actora diligenció confiriéndole Poder Apud Acta a las Abogadas Ninoska Cooz y Mery Daboín Cardoza. (Folio 12)
En fecha 04 de Junio de 2015, el Alguacil del Tribunal diligenció, manifestando, que localizó personalmente a la demandada de autos, negándose ésta a firmar la referida citación, motivo por el cual consigna la compulsa respectiva. (Folios 13 al 18)
En fecha 05 de Junio de 2015, la parte actora diligenció solicitando la notificación de la demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que ésta se negó a firmar su citación personal. (Folio 19)
El Tribunal por auto de fecha 10 de Junio de 2015, acuerda librar boleta de notificación a la demandada de autos, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 20 y 21)
En fecha 17 de Junio de 2015, la Secretaria del Tribunal diligenció, manifestando, que hizo entrega a la demandada de autos, la boleta de notificación librada en autos, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 22)
En fecha 29 de Junio de 2015, siendo las 10:00 de la mañana, se llevó a cabo el acto de la Audiencia de Mediación en el presente juicio, estando presente la parte actora, a través de sus Apoderadas Judiciales, Abogadas Mery Daboín Cardoza y Ninoska Cooz Sánchez; no habiendo comparecido la demandada de autos, ciudadana Esperanza Ocanto de Montilla, ni por sí, ni mediante Apoderado Judicial. (Folio 23)
En fecha 23 de Julio de 2015, la parte actora diligenció invocando la confesión ficta, por cuanto la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, conforme al Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. (Folio 24)
Estando el Tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, lo hace de la forma siguiente:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…Soy propietaria de un inmueble constituido por una casa para habitación familiar ubicada en la Avenida 5 de Julio, Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: POR EL FRENTE: La Calle Pública; POR EL FONDO: Propiedad de Benjamín Villegas; POR UN LADO: Propiedad de Secundino Daboín y Eustoquio Medina, y POR EL OTRO LADO: Callejón que divide propiedades de Miguel Ángel Márquez, Marcos Tulio Daboín y Manuel Benítez, el cual hube según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 23 de Marzo de 1977, bajo el número 26, folios del 67 vuelto al 70 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre. En fecha primero de Julio de 2009, celebré con la ciudadana ESPERANZA OCANTO DE MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.618.572, domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Casa S/N., Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, un contrato de arrendamiento privado por tiempo determinado, sobre el inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida 5 de Julio, S/N., Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, habiéndose estipulado en la cláusula tercera del señalado contrato lo siguiente: “EL LAPSO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO ES DE UN (1) AÑO CONTADO A PARTIR DEL PRIMERO DE JULIO DE 2009. CUALQUIER PRORROGA ESTARA SUJETA AL CONSENTIMIENTO PREVIO ENTRE LAS PARTES, OTORGADO CON TREINTA DIAS DE ANTICIPACIÓN Y A LA FIJACIÓN DEL NUEVO CANON QUE EN LA OPORTUNIDAD SE ESTABLEZCA”. De igual manera, en la Cláusula segunda de dicho contrato se estipuló lo siguiente: “El canon de arrendamiento es la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales, que la arrendataria se obliga a pagar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco días al vencimiento de cada mensualidad”. Ahora bien, en la oportunidad señalada en el contrato de arrendamiento, esto es, treinta días antes de su vencimiento, manifesté a la prenombrada Arrendataria ESPERANZA OCANTO DE MONTILLA, mi decisión irrevocable de no continuar con la relación arrendaticia, fundamentando mi decisión en la necesidad imperiosa, tanto mía, como de mis hermanas MARIA FELICIA DABOÍN HERNANDEZ y MARIA PRUDENCIA DABOIN, de ocupar el inmueble, pues estábamos atravesando una situación de salud bastante precaria, agravada por nuestra avanzada edad, y en vista de tales condiciones, necesitada la desocupación del inmueble ya que este es de fácil acceso y mucho más cómodo, no solamente para mí, sino igualmente para mis hermanas, ya que somos unas personas de avanzada edad con bastantes limitaciones para caminar por lo que, dando cumplimiento a las previsiones establecidas en la Ley vigente para la época, una vez vencido el contrato, es decir, a partir del Primero de Julio de 2010, comenzaría a contarse el lapso de la prórroga legal arrendaticia, lapso éste que por el tiempo de duración del contrato era de seis meses, conviniéndose igualmente en que a partir de esa fecha el canon de arrendamiento sería la suma de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.700) MENSUALES. Ciudadano Juez, aún cuando la Arrendataria ESPERANZA OCANTO DE MONTILLA, conoce mis limitaciones físicas y las de mi grupo familiar, razón por la que me vi en la imperiosa necesidad de dar por finalizada la relación arrendaticia existente, y la necesidad imperiosa de ocupar en unión de mis hermanas el inmueble arrendado, no ha dado cumplimiento a la obligación de entregarme completamente desocupado de personas y bienes el mismo, a más tardar al vencimiento de la prórroga legal. Ahora bien ciudadano Juez, la ciudadana ESPERANZA OCANTO DE MONTILLA, al no hacer entrega del inmueble en el lapso legal convenido al cual se ha hecho referencia, incumplió con lo convenido. Ciudadano Juez, en vista del señalado incumplimiento, a fin de llenar los extremos de Ley de lograr un avenimiento con la arrendataria, interpuse ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, OFICINA CONTRA LOS DESALOJOS ARBITRARIOS, DIRECCIÓN MINISTERIAL TRUJILLO, el procedimiento correspondiente, razón por la cual, en acta levantada en dicho Organismo en fecha 17 de Abril de 2013, consta que habiendo sido citada para ese día, la mencionada ciudadana, no compareció por lo que se fijó una nueva oportunidad para su comparecencia, no habiéndose llegado a ningún acuerdo ante ese Organismo. Ciudadano Juez, por las razones de hecho, de derecho y contractuales narradas con anterioridad, y por cuanto han resultado infructuosas las múltiples gestiones realizadas por mí para que la ciudadana ESPERANZA OCANTO DE MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.618.572, domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Casa S/N., Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, cumpla con su obligación de entregarme el inmueble arrendado completamente desocupado de personas y bienes, es por lo que, en mi carácter de propietaria del inmueble arrendado, ocurro a su competente autoridad para demandar como formalmente demando a la ciudadana: ESPERANZA OCANTO DE MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.618.572, domiciliada en la Avenida 5 de Julio, Casa S/N., Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, en su carácter de arrendataria del referido inmueble, para que convenga o en su defecto así lo decida el Tribunal, en la DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADO CON ANTERIORIDAD, Y QUE EL MISMO ME SEA ENTREGADO, LIBRE DE PERSONAS Y BIENES DE CUALQUIER, fundamentado el mismo en la necesidad imperiosa que tengo de ocupar el deslindado inmueble. De conformidad con la Ley, manifiesto al Tribunal que los medios probatorios que utilizaré para demostrar fehacientemente mis alegatos son los documentales siguientes: 1) Copia del contrato de arrendamiento privado suscrito con la ciudadana ESPERANZA OCANTO DE MONTILLA, el cual consigno marcado con la letra “a”. 2) Copia fotostática de Acta levantada en fecha 17 de Julio de 2013, ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, OFICINA CONTRA LOS DESALOJOS ARBITRARIOS, DIRECCIÓN MINISTERIAL TRUJILLO, el cual consigno marcado con la letra “b”. 3) Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda. 4) Copia fotostática de mi cédula de identidad. Igualmente manifiesto que en la oportunidad probatoria correspondiente promoveré la prueba testifical. Fundamento la presente demanda en el artículo 91 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTRO DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y artículos 1159 y 1592 del Código Civil…”
SEGUNDO:
La ciudadana Esperanza Ocanto de Montilla, parte demandada en este juicio, que contra ella instauró la ciudadana María Margarita Daboín Hernández, a pesar de haber sido citada conforme a la Ley, y según consta al folio 22 del expediente, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado dentro de la oportunidad legal a dar contestación a la demanda.
TERCERO:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
-La parte actora acompañó con su libelo de demanda copia fotostática simple de su cédula de identidad, la cual cursa al folio 3 del presente expediente.
-Igualmente acompañó a su escrito libelar, cursante al folio 4 del presente expediente, Acta de Audiencia Conciliatoria, de fecha 17 de Abril de 2013, emanada de la Oficina de Mediación y Conciliación, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.
-Así mismo consignó con el libelo de la demanda, decisión de fecha 08 de Julio de 2013, emanada de la Oficina de Mediación y Conciliación, Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, en la cual habilita la vía judicial.
-De igual manera consignó el junto con el libelo de la demanda, instrumento privado en original del arrendamiento suscrito entre las partes, sobre el inmueble en litigio, de fecha 01 de Julio de 2009.
La Parte Demandada no promovió prueba alguna:
CUARTO:
Por tratarse este juicio de un procedimiento especial, y, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la no comparecencia de la parte demandada, producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la parte demandada al no haber dado contestación a la demanda dentro de la oportunidad que le otorga la Ley, ni haber promovido prueba alguna dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso para contestar; tal como lo prevé el mencionado texto legal, debe declararse la confesión ficta de la demandada Esperanza Ocanto de Montilla, es por lo que, deben declararse con lugar los pedimentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, y Así se Decide.
Con respecto a la Confesión Ficta este Tribunal hace las siguientes observaciones:
La no comparecencia de la demandada producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
La presunción de confesión ficta establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, exige el cumplimiento de tres requisitos, a saber, para que la misma sea declarada:
1- La no contestación a la demanda.
2- No sea contraria a derecho la petición de demandante.
3- Que el demandado nada probare que le favorezca.
En el presente caso, no hubo contestación a la demanda, la petición de la demandante no es contraria a derecho, pues se fundamenta en los Artículos 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, 1159 y 1592 del Código Civil, por Desalojo, y nada probó que la favorezca.
En tal virtud, es necesario para el Tribunal declarar con lugar la presente acción de Desalojo, Y Así de Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y especialmente por mandato de los Artículos 91, 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Artículo 1159 del Código Civil y 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente Demanda por DESALOJO, intentada por la ciudadana MARIA MARGARITA DABOIN HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-2.682.674, domiciliada en el Sector Santa Rosa, Calle Principal El Rosario, Casa S/N., Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, representada por las Abogadas MERY DABOIN CARDOZA Y NINOSKA COOZ SANCHEZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros.14.606 y 48.084 respectivamente; Contra: ESPERANZA OCANTO DE MONTILLA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.618.572, domiciliada en la Av. 5 de Julio, Casa S/N., Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo. En consecuencia, se acuerda que la demandada, haga entrega a la demandante, totalmente desocupado el inmueble constituido por una Casa para habitación familiar, ubicada en la Avenida 5 de Julio, Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio y Estado Trujillo, cuyos linderos generales son los siguientes: POR EL FRENTE: La Calle Pública; POR EL FONDO: Propiedad de Benjamín Villegas; POR UN LADO: Propiedad de Secundino Daboín y Eustoquio Medina, y POR EL OTRO LADO: Callejón que divide propiedades de Miguel Ángel Márquez, Marcos Tulio Daboín y Manuel Benítez.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida, conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas del proceso, Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Quince. (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ROMEL JOSE LOZADA

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 2:30 de la tarde.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


ROMEL JOSE LOZADA