Exp. Nº 2351-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO.
PARTE ACTORA: JUAN JOSE BARRETO GONZALEZ, Venezolano, Mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.759.094, domiciliado en Trujillo Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS ARGENIS RAMON BETANCOURT NAVARRO Y NESTOR LENIN VERA, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 13.966 y 218.496.
PARTE DEMANDADA: RENNY ALEXANDER TERAN ROSARIO, venezolano, mayor de edad, títular de la Cédula de Identidad Nro.: V-14.310.334, domiciliado en el Sector El Progreso, del Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL DOMINGO TERAN y PEDRO ALFONZO CARRILLO ALVARADO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 19.337 y 165.012.
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
A los Folios 01 al 25: Cursa escrito del libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos.
Al Folios 26: Cursa constancia de distribución.
Al Folio 27: Cursa auto de admisión de fecha 25/02/15.
Al Folio 28 al 29: Cursa diligencia del alguacil de fecha12/03/15, en la cual dá cuenta de la compulsa de citación recibida por el demandado de autos.
Al Folio 30: Cursa diligencia de fecha 15/04/15, presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual asocia mediante poder apud- acta al abogado Néstor Lenin Vera en la presente causa.
Al Folio 31 al 32: Cursa escrito de fecha 23/04/15, de contestación a la demanda presentada por el ciudadano Renny Terán, debidamente asistido de abogado.
Al Folio 33: Cursa auto del Tribunal de fecha 28/04/15, el cual fija el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 am. Para la Audiencia preliminar.
Al Folio 34: Cursa acta de Audiencia preliminar, siendo las 10:00 am, del día fijado en autos para que las partes ratificaran o no el contenido del libelo de demanda así como la contestación de la misma.
Al Folio 35 al 36: Por auto el Tribunal procedió a realizar la fijación de los hechos y límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al Folio 37 al 38: Cursa diligencia presentada por la parte actora, en la cual consigna escrito de pruebas, de fecha 13/05/15.
Al Folio 39: Cursa auto de admisión de las pruebas de fecha 15/05/15.
Al Folio 40: Por auto de fecha 19/05/15, el Tribunal fija la Audiencia de debate oral para el día Miércoles 17 de Junio de 2015.
Al Folio 41: Cursa Audiencia de Debate Oral fijada en autos, en la cual fue declarada Parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000, ºº), por los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora. Segundo: Sin Lugar el cobro del monto de los daños morales reclamados por la parte actora por ser estos improcedentes. Tercero: el monto ordenado a pagar es la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000, ºº), será objeto de indexación monetaria o corrección monetaria por un solo experto de acuerdo a las tasas de interés de los 6 primeros bancos del país desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Cuarto: no hay condenatoria en costas debido a que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
El Tribunal estando en la oportunidad legal para la reproducción por escrito en extenso del fallo, con todas las especificaciones, lo hace de la siguiente forma:
PRIMERO:
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA, ESTE TRIBUNAL HACE UNA SÍNTESIS DE LA FORMA SIGUIENTE:
“El día, 03 de Noviembre de 2014, mi representado quien labora como profesor en el Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, tal como se evidencia de constancia expedida por el DR. Erick Brown, Vice-Rector-Decano del Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes, el cual agrego marcado “C”, se trasladaba a cumplir sus labores docentes ordinarias, conduciendo el vehículo de su propiedad, Clase Automóvil, Marca HYUNDAY, Modelo Elantra, Placas LAS980, Color azul, Año 2006, Tipo Sedan, Uso Particular, Servicio Privado, Serial de Carrocería 8X1DM41DP6Y100171 y transitaba la vía o carretera que conduce desde la Concepción hasta Trujillo, es decir vía que pasa frente al Núcleo Universitario Rafael Rangel (N.U.R.R.) y procedió a colocar el Cruce a la izquierda, es decir para entrar a las instalaciones del Núcleo, y en esos instantes un camión procedió a adelantarlo por la izquierda y colisionó contra el vehículo de mi representado, causándole daños materiales al mismo, tal como se detallara más adelante, el vehículo que golpeó y chocó al vehículo del profesor Barreto es clase Camión, Marca Ford, Modelo F-350, Placas A37AK7W, Color Blanco, Año 2008, Tipo Estacas, Uso Carga, Servicio Privado, Serial de Carrocería 8YTKF365988A44102, el cual era conducido por su propietario, según Acta Policial, ciudadano RENNY ALEXNADER TERAN ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.310.334, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, con licencia de 5to grado, y residenciado en el Sector el Progreso, casa S/N, del Municipio Pampán, Estado Trujillo. El ciudadano aquí identificado, tiene el carácter de DEMANDADO, y los hechos aquí narrados ocurrieron a las once y treinta minutos (11:30 am) aproximadamente del día arriba señalado. Dicha colisión de vehículos fue levantada por el funcionario Omar Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.866.218, del cuerpo de policía nacional bolivariana, tal como se evidencia de Acta Policial e informe de Accidente de Tránsito en el cuál, según croquis levantado al efecto se señalan la ruta que seguían ambos vehículos, y al vehículo de nuestro representado le fue asignado el Numero 01 y al vehículo del ciudadano Renny Alexander Terán Rosario le fue asignado el Nº 02 y en el aparte señalado como infracciones verificadas por el vigilante de transito se indica que el conductor del vehículo 02 “incumplió con el artículo 258, numeral 05, literal I del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, referido a las maniobras de adelantamiento se efectuara de acuerdo a las siguientes normas y el numeral 5 establece lo siguiente: no se podrá adelantar, literal I “frente a las escuelas y alcabalas”, en este sentido tomamos como zona escolar, de escuela, el Núcleo Universitario Rafael Rangel, a cuyo frente ocurrió la colisión. Así mismo, se indica en el referido informe, los daños sufridos por el vehículo de mi representado, consistentes en “daños de la parte lateral izquierda”. De igual manera la versión que da el conductor del vehículo 02 Renny Alexander Terán Rosario, de su propio puño y letra es que “venía frente de la Universidad iba adelantar el vehículo el cual cruzó (sic) sin mirar atrás lo esquive lo mas que pude rayándolo por el lado del chofer”, es decir que en su propia versión el Demandado Renny Alexander Terán Rosario, reconoce y acepta que él fue el causante, por su imprudencia, del accidente de tránsito aquí especificado, y es falso de toda falsedad, que mi representado no haya mirado hacia atrás para cruzar pero fue la maniobra de adelantamiento realizada por el conductor del vehículo Nº 02, cuando con su conducta imprudente colisionó contra el vehículo de mi representado, de igual manera según Acta de Avalúo efectuada por el Perito Avaluador de Tránsito Terrestre, el vehículo de mi representado requiere reemplazar parachoques delantero, guardafangos delantero izquierdo, Carter de guardafangos, caucho y ring delantero, espejo izquierdo y reparar y pintar puertas izquierdas, guardafangos trasero y tren delantero izquierdo y concluye que el valor determinado de la reparación de dichos daños, para la fecha en que fue practicado dicho avalúo el 04 de Noviembre de 2014, a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,ºº Bs.). Todo lo aquí especificado, en esta relación de los hechos se encuentra contenida en el Expediente Nº 1357, que en fecha 03 de Noviembre de 2014, fuese levantado por el Centro de Coordinación Policial Unidad Nº 63 Trujillo, y cuya copia debidamente certificada, agrego al presente libelo marcado “B”, como instrumento fundamental de la pretensión del Demandante frente al Demandado, la cual señalaré más adelante. DEL OBJETO DE LA PRETENCION.- ciudadano Juez mi representado, pretende ante el ciudadano Renny Alexander Terán Rosario, que este le indemnice o le repare los daños materiales que el con su conducta imprudente le causo al vehículo de mi patrocinado, es decir los daños materiales que fueron debidamente especificados en el Acta de Avalúo, suscrita por GONZALO MONTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.350.689, en su carácter de experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre y miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Toda Venezuela, todo lo cual forma parte del expediente Nº 1357, el cual consignamos en este acto, como instrumento fundamental de la pretensión y en consecuencia la parte demandada Renny Alexander Terán Rosario, ya identificado le indemnice igualmente los daños morales, que debido a no tener su vehículo, tiene que trasladarse a su trabajo utilizando el transporte público, en las líneas de pasajeros, que lo trasladan desde su hogar hasta el Núcleo universitario, o cuando tiene que trasladarse para realizar cualquier diligencia, lo que le ha producido grave aflicción y depresión, pues moralmente se siente mal, ya que en ocasiones llega retrasado a sus labores docentes. Siente pena y vergüenza con sus alumnos y con las autoridades universitarias, pues en su conducta como docente universitario se ha caracterizado por ser un fiel cumplidor de su horario y obligaciones laborales. Daños morales estos, que estimamos prudencialmente en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000, ºº bs.) pero queda al prudente arbitro del Señor Juez, establecer la indemnización definitiva por el daño moral causado. DEL PETITUM.- por todo lo anteriormente expuesto, Ciudadano Juez, es por lo que he recibido, precisas y categóricas instrucciones de mi mandante Juan José Barreto, ya identificado, de acudir por ante su competente autoridad y noble magistratura, para demandar. Como en efecto lo hago, al Ciudadano RENNY ALEXANDER TERAN ROSARIO igualmente identificado, para que convenga en pagarle a mi mandante, la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,00) por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO ESPECIFICADOS DE MANERA SIGUIENTE: la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs), por concepto de DAÑOS MORALES, tal como se evidencia de Acta de Avalúo consignada, y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00 bs.) por concepto de DAÑOS MORALES sufridos por mi representado y arriba especificados y se aplique la correspondiente indexación judicial o corrección monetaria al momento de dictarse el fallo y por tanto, para ello, mediante experticia complementaria del fallo se establezca la cantidad definitiva a pagar. Pido que a los efectos de practicar la citación del demandado, se le ordene al alguacil del Tribunal, que lo haga en su residencia, en la dirección ya indicada, es decir en el Sector El Progreso, Casa S/N. del Municipio Pampán del Estado Trujillo. De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, acompaño con el presente libelo, Copia Certificada del Expediente Nº 1357, contentivo de las actuaciones practicadas y levantadas por el órgano competente administrativo como lo es la Dirección de Tránsito Terrestre, copia esta que promuevo como prueba documental que dispongo en la presente causa. Indico igualmente el nombre, apellido y domicilio de los ciudadanos Daniel Isaías Mujica Guzmán y Benigno José Bararzarte, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de Identidad Nºs. 6.302.742 y 14.600.584, y de este domicilio los cuales promuevo como testigos en el presente debate oral los cuales, en la oportunidad procesal correspondiente, serán interrogados a viva voz y sin necesidad de previa citación. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO.- fundamentamos la presente acción en los artículos 192, 194, 198, 199, 200 y 212 de la vigente Ley de Transporte Terrestre en concordancia con lo dispuesto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Pido que la presente demanda, sea admitida y sustanciada por estar conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Señalo como domicilio procesal, tal como lo indica el artículo 174 del C.P.C. la siguiente dirección. Avenida Bolívar, Sector Las Acacias, Edificio Darca, Planta baja, Local 8, frente al Laboratorio Santa María de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo. Estimo la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (221.000,00) es decir, UN MIL SETECIENTAS CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.740 U.T.) pido que la parte demandada RENNY ALEXANDER TERAN ROSARIO, ya identificado, sea condenado, igualmente al pago de los costos y costas procesales”.
SEGUNDO
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
“… a todo evento, rechazo, niego y contradigo en todas y cada uno de sus términos, tanto en los hechos, como en el derecho, esta demanda incoada en contra de mi persona. En este orden de ideas, dada la especificación y el carácter especial propios de esta materia, niego, rechazo y contradigo que el vehículo Clase Automóvil, Marca HIUNDAY, Modelo Elantra, Placas LAS980, Color azul, Año 2006, Tipo Sedan, Uso Particular, Servicio Privado; cuando se desplazaba por la vía que conduce al frente del Núcleo Universitario Rafael Rangel, procedió a colocar la respectiva luz de cruce a la izquierda, es decir para las instalaciones del Núcleo cumpliendo con las normas y señalamientos que rigen la circulación de vehículos automotores, en este tipo de vías. Niego, rechazo y contradigo, que el vehículo conducido por mi persona haya adelantado por la izquierda y colisionado por el vehículo propiedad del ciudadano JUAN JOSE BARRETO GONZALEZ, ya identificado en autos. Niego, rechazo y contradigo, que el accidente de tránsito que nos ocupa haya ocurrido por mi imprudencia, tal como lo quiere hacer ver la parte demandante en el presente juicio. Niego, rechazo y contradigo que del croquis del accidente de tránsito, levantado por el ciudadano Omar Suarez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.866.218, perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, se pueda apreciar en forma clara y precisa, que el culpable del accidente de tránsito que nos ocupa, haya sido mi persona. Niego, rechazo y contradigo, que en el croquis del accidente de tránsito levantado por las respectivas autoridades, haya quedado plasmada mi imprudencia. Niego, rechazo y contradigo que el conductor del vehículo señalado en el expediente signado con el número 2, ciudadano JUAN JOSE BARRETO GONZALEZ, haya colocado el cruce a la izquierda, para entrar a las instalaciones del Núcleo. Niego, rechazo y contradigo, que del accidente de tránsito que narra el demandante, se le hayan producido innumerables daños materiales y morales, al ciudadano: JUAN JOSE BARRETO GONZALEZ. Impugno y desconozco, las supuestas actuaciones emanadas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, Expediente Nº 1357-2014 y que la parte demandante acompañó a su libelo de demanda, como elemento fundamental de la pretensión reclamada, niego, rechazo y contradigo que del croquis levantado por el ciudadano OMAR SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-17.866.218, Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana pueda EVIDENCIARSE, que la parte demandada en el presente juicio, se encontraba estacionado para cruzar, hacia el Núcleo Universitario. Impugno y desconozco el avalúo efectuado por el perito Avaluador de Tránsito Terrestre ciudadano: GONZALO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-5.350.689, por considerar que el mismo no se ajusta a la realidad. Ciudadano Juez promuevo como testigos a los ciudadanos: ANDERSON JOSE ESCALONA SEGOVIA Y OSWALDO DE JESUS CACERES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.138.226 y V-8.720.780, domiciliados en la Urbanización Antonio Nicolás Briceño de Flor de Patria, Estado Trujillo; en el presente debate oral, los cuales serán interrogados a viva voz y sin necesidad de previa citación. El hecho ilícito previsto en el artículo 1185 del Código Civil, no es procedente en este caso, en el que no se ha sucedido intención, negligencia o imprudencia alguna. Ciudadano Juez, el culpable y responsable del Accidente de tránsito que nos ocupa, no es otro que el ciudadano JUAN JOSE BARRETO GONZALEZ, quien actuó con temeridad, imprudencia e inobservancia de las leyes de tránsito terrestre, al no colocar la respectiva luz de cruce, que pudiera indicar hacia donde se dirigía. En razón de todo lo anteriormente expuesto, solicito que la demanda intentada por el ciudadano: JUAN JOSE BARRETO GONZALEZ ya identificado, sea declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas y costos que desde ya protesto. Estimo el presente escrito en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) señalo como domicilio procesal a objeto de dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 174 del Código Procesal Civil, la siguiente dirección: Avenida Bolívar entre calles 8 y 9, Centro Comercial Edivica III, piso 2, Valera Estado Trujillo…”
TERCERO
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora demanda el Cobro de Daños Materiales y Morales derivados de Accidente de Tránsito en virtud de que el día 03 de noviembre de 2014, el actor se trasladaba aproximadamente 11:30 de la mañana a cumplir con sus labores docentes ordinarias al Núcleo Universitario Rafael Rangel de la Universidad de los Andes conduciendo el vehículo de su propiedad Clase: AUTOMÓVIL, Marca: HYUNDAY, Modelo: ELANTRA, Placas: LAS980, Color: AZUL, Año: 2006, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, Servicio: PRIVADO, Serial de Carrocería: 8X1DM41DP6Y100171, transitando la vía que conduce de la Concepción a Trujillo, procediendo a colocar el cruce a la izquierda para entrar a las instalaciones del Núcleo y en esos instantes, un Camión procedió adelantarlo por la izquierda y colisionó causándole daños materiales al mismo. El vehículo que chocó y golpeó al vehículo del actor es Clase: CAMIÓN, Marca: FORD, Modelo: F-350, Placas: A37AK7W, Color: Blanco, Año: 2008, Tipo: ESTACAS, Uso: CARGA, Servicio: PRIVADO, Serial de Carrocería: 8YTKF365988A44102. El cual era conducido por su propietario Renny Alexander Terán Rosario. Siendo la conducta imprudente del demandado cuando colisionó contra el vehículo del actor y según el acta de avalúo efectuada por el perito Avaluador de tránsito terrestre los daños ocasionados al vehículo ascienden al monto de: CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,ºº) igualmente demanda la Indemnización de Daños Morales por la cantidad de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,ºº) debido al hecho de que al no tener vehículo tiene que trasladarse a su trabajo utilizando el transporte público, lo que le ha producido grave aflicción y depresión pues moralmente se siente mal ya que en ocasiones llega retrasado a sus labores docentes, siente pena y vergüenza con sus alumnos y las autoridades universitarias, por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda niega rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demandada incoada contra su persona. Niega, rechaza y contradice que el vehículo conducido por el actor procedió a colocar la respectiva luz de cruce a la izquierda para entrar a las instalaciones de Núcleo. Niega, rechaza y contradice que el vehículo conducido por su persona haya adelantado por la izquierda y colisionado contra el vehículo propiedad del actor. Negó, rechazó y contradijo que el accidente haya ocurrido por su imprudencia, que del croquis levantado por la autoridad administrativa se pueda apreciar en forma clara, precisa y concisa que el culpable del accidente es él. Que del accidente de tránsito se le hayan producido innumerables daños al actor impugnó y desconoció las actuaciones emanadas del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y de la Dirección de Transporte Terrestre, expediente 1357-14, impugnó y desconoció el avalúo efectuado por el perito de transporte terrestre, alega que el culpable y responsable del accidente de tránsito que nos ocupa no es otro que el actor que actuó con temeridad imprudencia e inobservancia de las leyes de tránsito terrestre al no colocar la respectiva luz de cruce hacia donde se dirigía.
CUARTO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y SU VALORACION:
La parte actora acompañó junto a su escrito libelar: Poder especial original Autenticado por la Notaría Pública del Estado Trujillo, copia fotostática simple de la Sentencia de Divorcio Artículo 185-A de ZULAY TORRES y JUAN JOSE BARRETO, expediente de tránsito Nro. 135. El cual contiene: acta de avalúo, acta policial, informe del accidente de tránsito croquis del accidente de tránsito, versiones de ambos conductores, fijación fotográfica de los vehículos, copia simple del certificado de vehículo, copia simple de la Cédula de identidad, carta medica certificado de circulación y licencia para conducir del demandante, copia simple de CORESVIAL, constancia de trabajo del demandante Juan José Barreto, también la parte actora promueve los testimoniales de los testigos DANIEL ISAIAS MUJICA GUZMAN y BENIGNO JOSE BARAZARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.302.742 y 14.600.584, respectivamente.
El Tribunal al instrumento poder marcado con la letra “A”, acompañado en original, inserto a los folios del 04 al 07 del presente expediente, autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, bajo el N° 10, Tomo 04, folios 30 al 32, de fecha 22 de Enero del 2015, le confiere valor probatorio y con este se demuestra que el abogado Argenis Betancourt Navarro representa judicialmente al actor en el presente juicio. Y así se decide.
El Tribunal a la copia fotostática de la Sentencia de Divorcio acompañada en copia simple, inserta a los folios del 08 al 10 del presente expediente, le niega valor probatorio en virtud que fue acompañada en copia fotostática simple, y por otro lado nada aporta a su favor para la solución del presente juicio. Y así se decide.
Al expediente administrativo acompañado en copia certificada, marcado con al letra “B”, signado con el N° 1357, constante de 13 folios útiles, cursante a los folios del 11 al 24 del presente expediente, le confiere valor probatorio, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo, el cual hace fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos y con este se demuestra la ocurrencia del accidente, el día 03 de Noviembre del 2014, entre los vehículos propiedad del actor y del demandado; con ocurrencia de daños materiales en el vehiculo del actor en la parte lateral izquierda y el vehiculo del demandado en la parte delantera, de igual manera, existe un indicio en contra del demandado, el cual en su versión a la autoridad administrativa inserta en folio 18, manifiesta que “.. venia frente a la Universidad iba adelantar el vehículo del cual cruzo sin mirar hacia atrás lo esquivé lo más que pude rallándolo por el lado del chofer..” Y así se decide.
A la copia fotostática simple del certificado de registro de vehículo, inserto al folio 20 del expediente le confiere valor probatorio, en razón que la Ley de Transporte Terrestre establece una presunción en cuanto a la certeza de la información contenida en dicho registro. Con está se demuestra que el actor es el propietario de vehículo marca Hyundai, involucrado en el accidente de transito, objeto del presente juicio. Y así se decide.
De igual manera le confiere valor probatorio al acta de avaluó, inserta al folio 23, por tratarse de un documento administrativo y no ser desvirtuado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, con este se demuestra que el vehículo propiedad de la parte actora, sufrió daños con un monto que asciende a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00 Bs.), por daños ocasionados en el parachoques delantero, guardafango delantero izquierdo Carter de guardafango, caucho y rin delantero izquierdo, espejo izquierdo, la puerta izquierda y tren delantero izquierdo. Y así se decide.
Al instrumento privado acompañado en original marcado con la letra “C”, inserto al folio 25, el Tribunal le niega valor probatorio, por cuanto se trata de un instrumento privado, emanado de un tercero ajeno o extraño a esta relación procesal, el cual ha debido ser ratificado en su contenido y firma por su presunto firmante tal como prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Las declaraciones de los testigos; Daniel Isaías Mujica y Benigno José Barazarte, le merecen fe y confianza a este juzgador, por cuanto que no incurrieron en contradicción y fueron contestes al afirmar que el día del accidente se encontraban presentes cuando el actor colocó las luces de cruce para entrar a la villa universitaria, otorgándosele valor probatorio, todo de conformidad a lo previsto con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
El Tribunal les niega valor probatorio a las declaraciones de estos testigos, referidas al estado de ánimo del actor o si a resultado afectado moralmente por el accidente de transito sufrido por esté, en virtud de que estos deponen sobre hechos caídos sobre el dominio de sus sentidos y no sobre situaciones personales o estados anímicos que ameritan una evaluación por especialistas según el caso, en consecuencia, sus dichos se desechan de conformidad a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandante promovió los testimoniales de los ciudadanos: ANDERSON JOSE ESCALONA SEGOVIA y OSWALDO DE JESUS CACERES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad 24.138.226 y 8.720.780, respectivamente.
El Tribunal observa que en la audiencia de debate oral sólo declaró el testigo ciudadano Oswaldo de Jesús Cáceres Mendoza, siendo que sus deposiciones no le merecen fe y no confianza al juzgador, en virtud de que manifestó que se encontraba dentro de una buseta en la parte trasera por el lado derecho y como a 50 metros de distancia del sitio donde ocurrió el accidente, lo que en criterio de quien juzga imposibilita detallar con claridad las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrió el accidente y si el vehículo del actor tenía colocada las luces de cruce, en consecuencia sus dichos se desechan y carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO
Del análisis de las actas procesales y especialmente de las actas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, se observa: Que ciertamente ocurrió la colisión de los vehículos involucrados en el accidente, propiedad de la parte actora y demandada, así como que el vehículo propiedad de la parte actora sufrió daños materiales según se desprende del acta de avalúo inserta al folio 23 del presente expediente por un monto de 120.000,00 bolívares, logrando demostrar la parte demandante a través de la declaración de los testigos promovidos por ella, que el actor si colocó la luz de cruce a la izquierda lo que permitía determinar para donde se dirigía, al momento de ocurrir el accidente. Es decir logró demostrar fehacientemente la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada quien obró con imprudencia y negligencia, siendo el causante o responsable de la colisión. Por otro lado la parte demandada no logró demostrar los hechos que sirven de fundamento a su defensa ni logró desvirtuar a través de ningún medio de prueba los documentos públicos administrativos acompañados como fundamentales de la acción. En consecuencia existe plena convicción en quien Juzga que el responsable civil por los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora en el accidente de tránsito es el ciudadano RENNY ALEXANDER TERAN ROSARIO, parte demandada en el presente juicio. En relación al daño moral reclamado la parte actora no logró demostrar fehacientemente de que el demandante ciudadano Juan José Barreto padeciese o haya sufrido de dichos daños morales por los cuales estos se estiman improcedentes. Siendo menester para el Juzgador declarar parcialmente con lugar la presente demanda por Cobro de Daños Materiales Derivados de Accidente de tránsito. Razones y consideraciones por las cuales y muy especialmente a los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por motivo: COBRO DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO. propuesta por el ABOGADO BETANCOURT NAVARRO ARGENIS RAMON, APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO JUAN JOSE BARRETO: contra: RENNY ALEXANDER TERAN ROSARIO. En consecuencia, Primero: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00) por los daños causados al vehículo propiedad de la parte actora. Segundo: SIN LUGAR el cobro del monto de los daños morales reclamados por la parte actora por ser estos improcedentes. Tercero: el monto ordenado a pagar es decir la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (120.000,00), será objeto de indexación monetaria o corrección monetaria por un solo experto de acuerdo a las tasas de interés de los 6 principales bancos del país desde la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, através de una experticia complementaria del fallo, Cuarto: no hay condenatoria en costas en virtud de que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Tres (03) días del Mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 01:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
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