Exp. 2379-15
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITANTES: PEDRO PABLO QUEVEDO y ZORAIMA ELENA GUDIÑO de QUEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.617.949 y V.- 11.127.653, respectivamente, domiciliados el primero en El Caserío La Beticó, Jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo y la segunda en el sector La Catalina, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: RUBÉN DARÍO GIL OCANTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.007.
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL.
En fecha 27 de Mayo de 2.015, se distribuyó en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y en fecha 01 de Junio de 2015, se admite la solicitud, contentiva del Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: PEDRO PABLO QUEVEDO y ZORAIMA ELENA GUDIÑO de QUEVEDO, Venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.617.949 y V.- 11.127.653, respectivamente, domiciliados el primero en El Caserío La Beticó, Jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo y la segunda en el sector La Catalina, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, asistidos por el abogado: RUBÉN DARÍO GIL OCANTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 63.007, quienes expusieron: “En fecha 11 de Diciembre de 1.993, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, tal y como se evidencia en el Acta de Matrimonio que en Copia Certificada acompañamos marcada con la letra “A”, fijamos como Domicilio Conyugal, el Caserío La Beticó, casa s/n, jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria Municipio Pampán del Estado Trujillo. De dicha unión procreamos Tres (03) hijos de nombres: ESTEBAN ALEJANDRO, ANDREINA COROMOTO y LISBETH ALICIA QUEVEDO GUDIÑO, de 23, 21 y 20 año de edad, respectivamente, según se comprueba en Actas de Nacimiento marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Ahora bien, es el caso que nuestra vida Conyugal, por razones de nuestra reserva, se interrumpió en el mes de Agosto de Año 2.008 y hasta la presente fecha no se ha reanudado y es por ello que acudimos ante su competente autoridad para solicitar que se decrete nuestro Divorcio con fundamento en lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de Cinco (05) años. Hacemos constar que durante nuestra relación Matrimonial no adquirimos bienes de valor que conformen un patrimonio común. Finalmente solicitamos que se libre la correspondiente Boleta al Fiscal del Ministerio Público competente y pedimos que el presente escrito y la solicitud en el contenida”.
Admitida la presente solicitud en fecha 01 de Junio de 2015, el Tribunal ordena la Citación de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Citada como fue en fecha 04 de Junio de 2015, lo cual se evidencia al folio doce (12) del expediente.
En fecha 25 de Junio de 2015, la Fiscal VIII del Ministerio Publico presenta escrito, donde opina que no tiene objeción, en la misma fecha el Tribunal agrega escrito a los autos respectivos.
ESTADO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE SOLICITUD, ESTE TRIBUNAL LO HACE PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
UNICO:
De la narrativa del escrito de solicitud de Divorcio presentado por los cónyuges, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en el folio (04), signada con el N° 53, del expediente, se evidencia que los ciudadanos: ya identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto de la Parroquia La Paz Municipio Pampán Trujillo del Estado Trujillo, el día Once (11) de Diciembre del año (1993), tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio N° 53 que corre inserta en el folio (04).-
Así mismo, los cónyuges en su solicitud manifestaron su conformidad en cuanto a que desde el mes de Agosto del 2008, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, donde decidieron no continuar con dicha relación, donde la vida en común entre ellos no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de dicho matrimonio y hasta la presente fecha no la han reanudado; por cuanto se cumplió con el requisito de la Citación personal de la FISCAL VIII DEL MINISTERIO PUBLICO en Materia de Familia, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud presentada por las partes, y llenos como están los extremos exigidos en el Articulo 185-A del Código Civil, este juzgador considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos; PEDRO PABLO QUEVEDO y ZORAIMA ELENA GUDIÑO GRATEROL titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.617.949 y V.- 11.127.653, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían Contraído el día Once (11) de Diciembre del año (2008), tal como se puede evidenciar de acta de Matrimonio N° 53, que corre inserta en el folio 04 del expediente.
No hay condenatoria en Costas debido a la Naturaleza de la acción.
Déjese por Secretaria copia Certificada del Fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídase las copias certificadas de esta Sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Oficina del Registrador Civil y Electoral de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo, como a la Oficina del Registrador Principal Civil del Estado Trujillo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Seis (06) días del Mes de Julio de Dos Mil Quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

El SECRETARIO ACCIDENTAL

ROMEL LOZADA.

En la misma fecha previa las formalidades se público el anterior fallo, siendo las 2: 30 de la mañana.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ROMEL LOZADA.