Exp. 1.999-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: LUIS ALVAREZ PEREZ, MARIA CARMEN ALVAREZ PEREZ y CARMEN PEREZ LOPEZ, Venezolanos los dos primeros, Española la última, mayores de edad, casados, domiciliados en Madrid, España, titulares de las cédulas de identidad personal Números V-5.788.982, V-6.182.029 y E-365.017, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.130.484.
PARTE DEMANDADA: LEONOR PAGNINI DE ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.100.845, domiciliada en la Quinta Caperucita, Avenida Medina Angarita, Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONSO NUÑEZ MACIAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro138.545.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
En el Libelo de la demanda con sus recaudos anexos, presentado por la Abogada MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.463.898, con domicilio procesal en la Avenida Diego García de Paredes, Quinta Coromotera Nro. 9-2, Sector San Jacinto, Municipio y Estado Trujillo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.130.484, domiciliada en la ciudad y Municipio Trujillo, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos LUIS ALVAREZ PEREZ, MARIA ALVAREZ PEREZ y CARMEN PEREZ LOPEZ, Venezolanos los dos primeros, Española la última, mayores de edad, casados, domiciliados en Madrid, España, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.788.982, V-6.182.029 y E-365.017, respectivamente, en la cual demandan a la ciudadana LEONOR PAGNINI DE ARAUJO, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (Folios 1 al 33).
Al folio 34: El Tribunal por auto de fecha 07 de Noviembre de 2012, admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada.
Al folio 35: Aparece diligencia de la parte actora de fecha 12-11-2012, solicitando al Tribunal le sean devueltos los poderes que cursan a los folios 7 al 14, 19 y 20, y en su lugar se dejen copias de los mismos.
A los folios 36 y 37: Aparece diligencia del Alguacil de fecha 16-11-2012, en la cual consigna recibo de citación firmada por la demandada, ciudadana Leonor Pagnini de Araujo, debidamente firmada por ésta.
A los folios 38 al 61: Cursa escrito contentivo de la contestación a la demanda y anexos, de fecha 20-11-2012.
Al folio 62: El Tribunal en fecha 21-11-2012, acuerda la devolución de los instrumentos solicitados por la parte actora.
A los folios 63 al 102: Aparece escrito de pruebas y anexos, promovido por la parte demandada en fecha 26-11-2012.
A los folios 103 al 121: Aparece escrito de pruebas y anexos, promovido por la parte actora de fecha 26-11-2012.
A los folios 122 al 124: El Tribunal de fecha 27-11-12, en la cual admite las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 125 y 126: Aparece escrito de pruebas promovido por la parte demandada en fecha 27-11-2012.
Al folio 127: El Tribunal en fecha 27-11-2012, admite las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 27-11-2012.
A los folios 128 al 134: Aparecen actas de declaración de los testigos: Verónica del Carmen Caldera de Briceño, Magaly Linares, Zugei del Valle Olivar Delgado y Emigdio Ramón García, así como el acto desierto del testigo inasistente Jing Xiang Mei Mei, de fecha 30-112012.
Al folio 135 al 137: Aparecen escritos de la parte demandada de fecha 30-11-2012, en la cual Tacha de la declaración de los testigos presentados por la parte demandante Magaly Linares, Emigdio Ramón García, Jing Xiang Mei Mei, Zugei del Valle Olivar Delgado.
A los folios 138 al 145: Aparece escrito con anexos promovido por la parte demandada de fecha 04-12-2012, que sustenta la tacha formulada en contra de los testigos de la parte actora.
A los folios 147 al 151: Aparecen actas de la Inspección Judicial de fechas 04-01-2012 y 05-12-2012.
A los folios 152 al 153: Cursa escrito de fecha 05-12-2012, de la parte demandada, en la cual solicita se amplíe el lapso de pruebas para la evacuación de la prueba de informes.
A los folios 154 al 158: Aparece escrito de fecha 05-12-2012, de la parte actora, en la cual manifiesta que insiste en hacer valer los testimonios de los testigos Magaly Linares, Zugei del Valle Olivar Delgado y Emigdio Ramón García.
A los folios 160 al 182: Aparece acta de Inspección Judicial de fecha 05-12-2012, con sus tomas fotográficas agregadas por la Experto Fotógrafa designada.
Al folio 183: Aparece Oficio Nro. SUNAVI-Trujillo-2012-0002, dirigido a este Tribunal.
Al folio 184: El Tribunal de fecha 14-12-2012, por ocupaciones preferentes, difiriere la publicación de la sentencia en el presente juicio, para el Décimo (10º) día de despacho siguiente.
Al folio 185: Aparece diligencia de fecha 22-01-2013, de la parte Actora solicitando instrumentos originales cursante en autos, consignando las copias fotostáticas para tal efecto.
Al folio 186: Aparece diligencia de fecha 23-01-2013, de la parte actora retirando los instrumentos originales solicitados.
Al folio 187: Aparece diligencia de fecha 28-02-2013, suscrita por la parte demandada, solicitando copias certificadas de la totalidad del presente expediente.
Al folio 188: El Tribunal por auto de fecha 01-03-2013, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
A los folios 189, 190 y 191: Aparecen diligencias de fechas 25-11-2013, 19-12-2013 y 18-12-2014, suscritas por la parte actora en las cuales solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
El Tribunal para decidir la presente causa lo hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
La parte actora en su libelo de demanda plantea sus alegatos, de los cuales este Tribunal hace una síntesis en la forma siguiente:
Afirmó que:
“…se celebró contrato de arrendamiento privado de un terreno para uso comercial entre la ciudadana MARINA DEL CARMEN MONTILLA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.362.850, la cual se encuentra debidamente facultada con Poder Otorgado y Apostillado por la Sra. CARMEN PEREZ LOPEZ del cual se presenta copia marcado “C” y original para que sea certificado por este Tribunal y posteriormente devuelto; y la ciudadana LEONOR PAGNINI DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Quinta la Caperucita, sector Carmona Trujillo, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.100.845; sobre un inmueble constituido por un terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), el cual posee una estructura metálica de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 M), ubicado en la Avenida Medina Angarita, Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, para ejercer actividades con fines de lucro, en este caso impartir clases privadas de distintas materias, según las condiciones de modo tiempo y lugar contenidas en contrato de arrendamiento por un canon mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo). El cual entró en vigencia desde el 01 de Enero de 2.012 por un año fijo, esto es hasta el 01 de Enero de 2.013. Es el caso que desde el mes de Junio de 2.012 la ciudadana LEONOR PAGNINI DE ARAUJO, no ha cancelado el, ni ha tenido la intención de cancelar el correspondiente canon de arrendamiento mensual, siendo que hasta la fecha ha dejado de cancelar el equivalente a cuatro (04) cánones de arrendamiento consecutivos y por tal razón SOLICITO LA RESOLUCION DEL CONTRATO privado de arrendamiento aludido, el cual consigno en este acto marcado “(D)” y por consiguiente SOLICITO EL DESALOJO INMEDIATO DEL BIEN INMUEBLE, antes descrito, conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 34 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Se estableció en el contrato de arrendamiento aludido en la cláusula tercera: el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo), que “LA ARRENDATARIA“ pagara personalmente a la “ARRENDADORA” o a la persona debidamente autorizada por estas mensualidades vencidas y consecutivas los días Treinta (30) de cada mes en la siguiente dirección: Avenida Coro, Nro.1-03, Santa Rosa, Trujillo, no obstante por cada día de retardo o demora en el pago de dicha mensualidad vencida “EL ARRENDATARIO“ se compromete a cancelarla cantidad de Diez Bolívares (Bs.10,oo) como estimación de daños y perjuicios por dicha demora. Estando plenamente establecida la cláusula aludida, es por tanto procedente a indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de Diez Bolívares (Bs.10,oo) diarios y siendo que la ciudadana LEONOR PAGNINI DE ARAUJO ha dejado de cancelar hasta la fecha en que se introduce esta demanda los cánones correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, traducidos en la cantidad de CIENTO VEINTE TRES (123) días multiplicados por un monto de Diez Bolívares por día, asciende a la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.1.230,oo) hasta esta fecha por concepto indemnización por daños y perjuicios, más lo que sean prudencialmente calculados por este Tribunal hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado totalmente desocupado mediante experticia complementaria del fallo. De lo anteriormente señalado solicito sea declarado con lugar el desalojo del bien inmueble propiedad de mis poderdantes, que se encuentra ocupado por la ciudadana LEONOR PAGNINI DE ARAUJO anteriormente identificada. Así mismo solicito que la arrendataria sea citada en el inmueble donde reside la cual es la siguiente Quinta la Caperucita, Avenida Medina Angarita, sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. A los fines de dar cumplimiento el Artículo 38 del Código Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) como valor de la convención contractual más la suma de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.1.230,oo) por indemnización de daños y perjuicios, esto es la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.4.230,oo) equivalente al CUARENTA Y SIETE (47) Unidades Tributarias. La cantidad de estimada por el Tribunal, al momento de las resultas, por concepto de indemnización por daños y perjuicios por cada día de retardo por la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs.10,oo) hasta la entrega definitiva del inmueble, intereses moratorios calculados a la tasa de interés que se correspondan al lapso de mora, desde la fecha del incumplimiento, hasta la oportunidad de pago definitivo y total, mediante experticia complementaria del fallo, que también abarque la indexación del capital más las costas Procesales que prudencialmente calcule el Tribunal. Establezco como domicilio procesal, el Municipio Trujillo, Sector San Jacinto, Avenida Diego García de Paredes, Quinta la Coromotera, Escritorio Jurídico MSA. Anexo a la presente demanda los siguientes recaudos: Copia fotostática del Poder otorgado por LUIS ALVAREZ PEREZ, MARIA CARMEN ALVAREZ PEREZ y CARMEN PEREZ LOPEZ, a MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA Marcado “A”. Copia fotostática del documento de propiedad del inmueble Marcado “B”. Copia fotostática del Poder otorgado por CARMEN PEREZ LOPEZ a MARINA DEL CARMEN MONTILLA DE PEREZ, Marcado ”C”. Original del Contrato de Arrendamiento Privado, Marcado “D”. Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos LUIS ALVAREZ PEREZ. MARIA CARMEN ALVAREZ PEREZ, CARMEN PEREZ LOPEZ y MARINA DEL CARMEN DE PEREZ, Marcado “E”. Copia del acta de defunción del ciudadano LUIS ROMAN ALVAREZ ALVAREZ, MARCADO “F”., quien en vida fuese propietario del inmueble objeto de esta acción. Copia de planilla sucesoral de la Sucesión de LUIS ROMAN ALVAREZ ALVAREZ, Marcado “G”, para demostrar que los poderdantes son los sucesores del bien objeto de esta acción. Copia fotostática del anterior y Primer Contrato de Arrendamiento que celebraron MARINA DEL CARMEN MONTILLA DE PEREZ y LEONOR PAGNINI DE ARAUJO, sobre el inmueble terreno objeto de esta demanda, Marcado “H”.
SEGUNDA:
De los hechos alegados por la demandada LEONOR PAGNINI DE ARAUJO, en su escrito de contestación a la demanda este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
“…el presente proceso se inicia por ante éste Tribunal con motivo de la demanda que por Resolución de Contrato y el consiguiente pedimento de desalojo incoara en mi contra la ciudadana: MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LUIS ALVAREZ PEREZ, MARIA CARMEN ALVAREZ PEREZ y CARMEN PEREZ LOPEZ, plenamente identificados en el libelo de la demanda mencionado, siendo que la admisión de la demanda por parte de este digno Tribunal fue erróneamente admitida por las razones que se mencionan a continuación. Tal como se desprende del libelo de la demanda, la apoderada accionarte solicita la resolución del contrato de arrendamiento de un terreno destinado a local comercial y el desalojo de mi persona del mismo, por supuestamente haber incurrido en mora en el pago de cuatro (04) cánones de arrendamiento consecutivos, a partir de Junio del año en curso. Consigna la mencionada ciudadana: Acta de defunción, planillas de declaración sucesoral (sin solvencia) y documento de propiedad del inmueble que supuestamente me fue arrendado en calidad de local comercial y para fines exclusivamente comerciales. Es el caso ciudadano Juez, que este Tribunal, al momento de considerar admitir la presente demanda, comete un error, puesto que la admite suponiendo que efectivamente el inmueble que la demandante arguye que es un inmueble cuya utilización es para la actividad comercial, es mi domicilio, donde resido con mi familia y que de la lectura minuciosa del libelo de la demanda se desprende que la misma demandante indica que dicho inmueble es donde resido y más aún ciudadano Juez, el documento que la accionarte menciona en el libelo de la demanda y que consigna como prueba fundamental del derecho de propiedad de sus mandantes y que según ella es un terreno que supuestamente es un local comercial arrendado a mi persona, es al mismo tiempo mi domicilio pues en varias oportunidades lo indica así, e incluso lo indica claramente como la dirección del lugar donde resido y donde debe practicarse mi citación. Así, tenemos que en la primera hoja del libelo de la demanda, la Apoderada accionarte se identifica, establece el carácter con el que actúa y quienes son sus representados, a quienes pasa de seguida a establecer su condición de (cito)…”Herederos Legítimos de LUIS ROMAN ALVAREZ ALVAREZ. Quien en vida fue propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Medina Angarita, frente al Núcleo Universitario, Urbanización Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, casa s/n denominad “Quinta Caperucita”, como consta de documento registrado ante el entonces Registro Subalterno del Distrito, Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 04 de Febrero de 1.971, bajo el Nro.50, folio 124, Protocolo Primero, Tomo 2 º, Trimestre 1º, el cual se presenta en copia marcado “B”… (fin de la cita). De esta forma establece la cualidad de sus representados para intentar la presente demanda y así mismo identifica plenamente el inmueble cuyo desalojo se solicita, mencionando con total claridad sus datos registrados y consignándolos junto con el libelo de demanda. Luego, cuando hace la relación de los hechos que según ella la lleva a demandarme por Resolución de Contrato, en el aparte primero del libelo establece sin ningún género de dudas que mi domicilio ES EL MISMO QUE EL DEL INMUEBLE MENCIONADO ANTERIORMENTE Y CUYA COPIA IGUALMENTE CONSIGNA, siendo la redacción del mismo del tenor siguiente (cito)…” PRIMERO: se celebró contrato de arrendamiento privado de un terreno para uso comercial entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTILLA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.362.850, la cual se encontraba debidamente facultada con Poder Otorgado y apostillado por la Sra. CARMEN PEREZ DE LOPEZ del cual se presenta copia marcado “C” y original para que sea certificado por éste Tribunal y posteriormente devuelto y la ciudadana LEONOR PAGNINI DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Quinta Caperucita, Sector Carmona, Trujillo Estado Trujillo”…(fin de la cita) (resaltado de quien escribe) . Aún y cuando de lo anterior claramente se desprende la conciencia que tiene la accionarte acerca de la condición de domicilio (mi domicilio y de mi familia) que tiene el inmueble cuyo desalojo pretende, hace mención una vez más en el aparte cuarto del libelo de demanda, segundo párrafo donde incluso solicita …(esto) “ Así mismo solicito que la Arrendataria sea citada en el inmueble donde reside la cual (sic) es la siguiente Quinta la Caperucita, Avenida Medina Angarita, Parroquia Chiquinquirá, del Municipio y Estado Trujillo”,,, (fin de la cita y resaltado de quien suscribe). Una vez establecido lo anterior, se hace evidente que ese Tribunal fue sorprendido en su buena fe y admitió una demanda que no debió ser admitida por prohibirlo así El decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra los Desalojos Arbitrarios, tomando en cuenta lo establecido por la propia accionarte en su libelo de la demanda, de donde se desprende claramente que el domicilio cuyo desalojo se pretende en un inmueble que sirve de vivienda a un grupo familiar, y en principio puede verse comprometida la posesión del bien inmueble en referencia en provecho de la parte demandante porque el presente juicio es de aquellos que pudieran derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal; y más aún que la ejecución del fallo comporta una inminente desposesión material del bien inmueble objeto de la presente demanda, razón por la que solicito la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento referido a la admisibilidad de la demanda y con base en los alegatos esgrimidos sea declarada inadmisible por no haber acreditado la parte actora el agotamiento de la vía administrativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Al respecto, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, señala en su artículo 5º , lo siguiente: Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiere derivar en una decisión cuya practica material compromete la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal en perjuicio de algunos de los sujetos protegido por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habita y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. Siendo esto así, el articulo 341 del código de Procedimiento Civil establece que el Juez solo admitirá la demanda cuando no sea “inter alia”, contraria a al Ley es la demanda que contraviene una disposición legislativa o que la incumple o la inobserva. Por su lado el mencionado artículo 5º del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, exige a los demandantes que agoten el procedimiento administrativo para iniciar la demanda que comprometan la ocupación de un inmueble que sirva como vivienda principal, por la cual la falta de cumplimiento de ese extremo legal, hace que la demanda sea Contraria a la Ley, con lo cual en el auto de admisión el Tribunal incurrió en error. Así mismo los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Decreto de Ley, establecen… Ciudadano Juez, aún y cuando de los alegatos esgrimidos se desprende con total claridad la necesidad de reponer la presente causa al estado en que se pronuncie ese Tribunal sobre su admisibilidad, consigno anexo a la presente marcado con la letra “A” con el animo de ilustrar aún mas a este Tribunal acerca de la decisión que a bien tenga tomar copias simples de la solicitud introducida por la apoderada accionarte ante la Dirección de Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con relación al proceso previo a las demandas, signado con el número de expediente: S-20120110, en el que la Ciudadana Abogada María Isabel Sequera Mendoza, Actuando en nombre y representación de los ciudadanos: Luís Alvarez Pérez, María Carmen Alvarez Pérez y Carmen Pérez López, solicitó la realización de dicho procedimiento previo a las demandas, basándose en los artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda con el objeto de lograr mi desocupación del inmueble que se encuentra ubicado en la Avenida Medina Angarita frente al Núcleo Universitario, Urbanización Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, casa s/n, denominada “Quinta Caperucita” por estar según ella incursa en la causal de desalojo establecida en el .Artículo 91, numeral 1 de la LEY PARA LA REGULRIZACION Y CONTROL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA y por el supuesto cumplimiento por mi parte del finiquito de prórroga legal supuestamente suscrito entre nosotros, tal como usted puede apreciar en dicho expediente el inmueble cuyo desalojo solicito a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda. Es el mismo inmueble cuyo desalojo solicita en el presente proceso, tal como se desprende del documento de propiedad que consignó por ante esa institución para sustentar el proceso ante la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda, cuyos datos de registro son los mismos. Y en cuyo escrito manifiesta que entre sus mandantes y mi persona existe sobre ese inmueble UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO PARA SU USO COMO VIVIENDA. La solicitud de inicio del mencionado procedimiento que ya está en desarrollo, comenzó por solicitud de la accionante en fecha 18 de Octubre, es decir, casi Tres semanas antes de la introducción de la demanda de resolución de contrato sobre el mismo inmueble por ante éste Tribunal haciendo evidente que la accionarte intenta lograr el desalojo por dos procesos distintos al mismo tiempo siendo que el proceso legal correcto es el seguido por ante la Superintendencia de Arrendamientos de Viviendas consigno marcado “B” copia simple de inicio del procedimiento previo a la demanda del expediente S20120110 de fecha 23 de Octubre de 2.012, suscrito por el Director Ministerial del Poder Popular para la Vivienda y Habita en el Estado Trujillo, igualmente marcado “C” copia simple del acta donde se designa al funcionario que deberá instruir el expediente mencionado. Así mismo marcado “D”, copia simple de aceptación del funcionario designado y marcado “E” y “F”, copias simples del contrato de arrendamiento de vivienda y finiquito de prórroga legal respectivamente y marcada “G”. ORIGINAL de Acta de Audiencia Conciliatoria realizada el 14 de Noviembre de 2.012 entre la accionarte y mi persona, estos documentos no pudieron presentarse en copia certificada por la premura del lapso de contestación, pero es el caso, se introducirán estos datos en la fase probatoria. Como puede usted apreciar, existen dos procesos ante dos instancias distintas cuyas decisiones afectarán la posesión del mismo inmueble, y de hecho, en ambos procesos, la accionarte dice claramente: QUE MI DOMICILIO ESTA DETERMINADO POR ESE INMUEBLE, RAZON POR LO QUE UNA VEZ MAS SOLICITO QUE LA PRESENTE CAUSA SE REPONGA AL ESTADO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU ADMISIBILIDAD Y SEA DECLARADA INADMISIBLE, con todos los razonamientos ya expuestos. Una vez establecido el punto previo y a todo evento, paso seguidamente a dar contestación a la demanda que por resolución de contrato incoara la accionarte en representación de sus mandantes plenamente identificados en autos de la siguiente forma: Niego, y rechazo y contradigo lo afirmado por la accionarte en relación a la demanda incoada en mi contra por ser falsos los hechos que mencionan, los cuales paso a detallar punto por punto. PRIMERO. Menciona la accionarte que existe un contrato de arrendamiento de local comercial entre sus mandantes y mi persona, el cual estaría regulado por contrato de arrendamiento que consignó la accionante marcado “D”, con el que pretende probar que el inmueble, que según sus propias afirmaciones vertidas en el libelo de la demanda me sirve de domicilio, es en realidad un local para su uso exclusivamente comercial. Es necesario transcribir lo establecido por la accionante en la primera página de su libelo de la demanda, en donde la apoderada accionante se identifica, así como establece el carácter con el que actúa y quienes son sus representados, a quienes pasa de seguida a establecer su condición de: (cito)…”Herederos legítimos de LUIS ROMAN ALVAREZ ALVAREZ, quien en vida fue propietario de un inmueble ubicado en la Avenida Medina Angarita, frente al Núcleo Universitario, Urbanización Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, casa s/n denominada “Quinta Caperucita”, como consta de documento registrado ante el entonces Registro Subalterno del Distrito Trujillo del Estado Trujillo, de fecha 04 de febrero de 1971, bajo el Nro. 50, folio 124, Protocolo Primero, tomo 2º Trimestre 1º, el cual se presenta en copia marcado “B”…(fin de la cita) De esta forma establece la cualidad de sus representados para intentar la presente demanda y así mismo identifica plenamente el inmueble que se regularía a través del contrato de arrendamiento comercial y cuyo desalojo se solicita, mencionando con total claridad sus datos registrables y consignándolo junto con el libelo de la demanda. Es importante tomar en cuenta los datos del inmueble, así como sus linderos, medidas y cabida ya que ello será determinante para ilustrar el criterio del Tribunal. Nótese que el documento de propiedad consignado tiene como linderos los siguientes: POR EL FRENTE: Es una extensión de cuarenta y un mero con treinta centímetros (41,30) la Avenida Medina Angarita (antes Avenida Carmona) de la ciudad de Trujillo. POR EL FONDO: Ósea por el lado opuesto al frente, en una extensión de treinta ocho metros con treinta centímetros (38, 30) canal de concreto que separa propiedad de que sigue siendo de la posesión de la institución vendedora. POR EL LADO DERECHO: y Mirando desde la Avenida, en una extensión de de veintinueve metros (28 mts.) terreno habitado por el Concejo Municipal para el Parque de los Ilustres, separando en parte un muro construido por el mismo concejo municipal, y por el LADO IZQUIERDO: En una extensión aproximada de veintiocho metros (28 mts.), y para cerrar el cuadrilátero, propiedad que es o fue de Rosario Carrillo Márquez y (nombre difícil de leer) Carrillo Márquez, y que idealmente coincide con la línea divisoria que es prolongación del lindero lateral superior del inmueble original. Una vez establecidos sus linderos y tomando en cuenta la afirmación contenida en el mismo documento acerca de la forma del terreno (cuadrilátero) podemos calcular que su superficie aproximada es de más de 1.100 metros. Ahora pasemos a analizar los linderos, medida y superficie del inmueble que la accionarte pretende identificar con el mencionado en el documento de propiedad consignado con el libelo de la demanda. Primero analicemos las inconsistencias entre el documento de propiedad consignado, los contratos de arrendamientos consignados y el libelo de la demanda en cuanto a la ubicación. Aduce la accionarte en su libelo, página 1, que dicho inmueble destinado a actividad comercial esta ubicado en la Avenida Medina Angarita, frente al Núcleo Universitario, Urbanización Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, casa s/n denominad “Quinta Caperucita”. En la página 3 del libelo establece la ubicación en la Avenida Medina Angarita, sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Estado Trujillo. Por su parte, en los contratos de arrendamientos consignados, la ubicación es la siguiente: Avenida Medina Angarita, diagonal al Núcleo Universitario Carmona, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Estado Trujillo. Y en el documento de propiedad la ubicación viene dada por los linderos mencionados anteriormente y como eferencias generales, que está en el sitio Carmona de esta ciudad de Trujillo, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Distrito y Estado Trujillo. Como puede apreciarse, el libelo en la primera vez que menciona el inmueble dice que está al frente al Núcleo, luego en el mismo libelo no da indicación exacta de su ubicación y en los contratos se establece que está diagonal al Núcleo Universitario. Luego tenemos las inconsistencias mas graves. tantos en los contratos de arrendamientos en su cláusula primera, como en el libelo de la demanda, en su tercera página, la accionarte menciona que el inmueble en cuestión tiene 250 metros cuadrados de superficie, sin embargo, el inmueble descrito en el documento de propiedad posee más de mil cien metros cuadrados de superficie, lo que demuestra la inconsistencia y falta de identidad entre el inmueble mencionado en las cláusulas primera de los contratos de arrendamiento y en la página tercera del libelo de la demanda y el inmueble mencionado en el documento de propiedad. La tercera inconsistencia tiene que ver con los linderos, pues en las cláusulas primera de los contratos de arrendamientos consignados por la accionarte y en la página tercera del libelo de la demanda solo se dan referencias muy vagas y generales acerca de la ubicación del inmueble que según la accionarte fue arrendado como local comercial, mientras que el inmueble descrito en el documento de propiedad tiene los linderos perfectamente definidos. Esto demuestra que no se puede establecer sin género de dudas una relación entre el inmueble descrito en los contratos de arrendamiento y el inmueble descrito en el documento de propiedad consignado y cuyo desalojo se pretende. Razón por la que rechazo que el inmueble descrito en los contratos de arrendamiento sea el mismo inmueble descrito en los contratos de arrendamiento sea el mismo inmueble cuyo título de propiedad fue consignado junto con el libelo de la demanda. SEGUNDO: Así mismo rechazo que el inmueble donde resido y que me sirve de domicilio esté arrendado bajo la figura de arrendamiento de local comercial, y que tal como lo probaré en la oportunidad procesal pertinente mi estadía en ese inmueble se debe a una relación arrendaticia de vivienda, tal como se desprende de contratos de arrendamiento suscritos entre los mandantes de la apoderada actuante y mi persona a través de apoderados, siendo que ya tengo casi doce años de estar habitando el inmueble descrito en la página número uno del libelo de la demanda, y cuyo documento de propiedad consignó la accionante. Para mayor abundamiento y convencimiento de éste Tribunal, promoveré en el lapso probatorio, la prueba de informes solicitando que se oficie a la dirección de Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, con el objeto de que informe a ése Tribunal acerca del proceso previo a la demanda incoada por la apoderada accionarte en representación de sus mandantes en mi contra, con el objeto de lograr la desocupación del inmueble arrendado por sus mandantes como VIVIENDA y será demostrado a través de los datos que solicitaré al Tribunal que requiera de la mencionada dirección de Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que mi relación de arrendamiento no es de tipo comercial. De hecho, incurre en una contradicción la apoderada accionarte cuando aduce que dicho inmueble se arrendó para ser usado como local comercial, puesto que aún y cuando no es cierto y niego que esos contratos rijan la relación arrendaticia entre mi persona y los mandantes de la accionarte, no es menos cierto que en la cláusula segunda de los contratos de arrendamientos consignados por la demandante, que la arrendataria se compromete a dar un uso exclusivo didáctico de impartir dentro de él, clases privadas de distintas materias. Es decir ni siquiera en dicho contrato de arrendamiento marcado “H” se habla de uso comercial. Prueba irrefutable de la naturaleza de la relación de arrendamiento de vivienda existente entre mi persona y los mandantes de la apoderada accionante son las expresiones de la misma apoderada accionarte en el propio libelo de la demanda, ya que la accionante arguye que ese inmueble cuya utilización según ella es para la actividad comercial, en mi domicilio, y de la lectura del libelo de la demanda se desprende que la misma demandante indica que dicho inmueble es donde resido y mas aún ciudadano Juez, el documento que menciona en el libelo de demanda y que consigna como prueba fundamental del derecho de propiedad de sus mandantes y que sin lugar a dudas establece como el inmueble que supuestamente es un local comercial arrendado a mí persona, es al mismo tiempo mi domicilio, pues en varias oportunidades lo indica así, e incluso lo indica claramente como la dirección del lugar donde resido y donde debe practicarse mi citación. TERCERO: Niego lo aducido por la accionante acerca de que le deba 4 meses de cánones de arrendamiento, así como resarcimiento por daños y perjuicios todo por la cantidad de: cuatro mil doscientos treinta bolívares, ya que mal podría deber cánones de arrendamiento por un inmueble que habito bajo un contrato de arrendamiento de vivienda y cuya prórroga legal estaría disfrutando según lo dicho por la accionante por ante la Dirección de Coordinación Estatal de la Superintendencia Nacional de Vivienda, expediente: S-20120110, sobre todo tomando en cuenta que el inmueble cuyo título de propiedad consigno la accionarte es el mismo que consignó en el presente proceso, pero con la diferencia de que la relación de arrendamiento reconocida por ella ante esa instancia tiene casi doce años de vigencia, y es sobre el mismo inmueble objeto del presente proceso, siendo que ante éste Tribunal aduce que dicha relación tiene poco más de de dos años. CUARTO: Una de las inconsistencia que es evidente pero aún así se hace necesario señalar es el hecho de que ninguno de los contratos de arrendamiento de vivienda que ha regulado y regulan la relación arrendaticia que tengo desde hace casi doce años con los mandantes de la apoderada accionante, en ninguno se menciona que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento de vivienda haya algún área diferenciada que se rija por un régimen distinto al pautado para el arrendamiento de vivienda. De hecho ni siquiera, en los contratos consignados por la accionante con el objeto de demostrar la supuesta relación comercial menciona nada al respecto. Es más, ni siquiera se puede argumentar que pudieran estar superpuesto o compenetrados de alguna forma ambos regímenes de arrendamiento, tanto de vivienda como comercial, por que los linderos mencionados en lo contratos de arrendamiento comercial nos se corresponden con los del documento de propiedad, la superficie claramente no es la misma y la ubicación es ambigua. Pero entonces ¿cómo se explica que haya un contrato firmado por mi persona? Como usted puede apreciar, tanto el contrato de finiquito de prórroga legal que consignaron por ante la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda Coordinación Estatal Trujillo, y que promoveré oportunamente, como en el primero de los contratos presentados por la accionarte sobre el arrendamiento del supuesto terreno para local comercial fueron firmados el 28 de Mayo de 2.010, aún así, ninguno de los dos menciona la existencia del otro. Ni se menciona en el caso del contrato de arrendamiento de vivienda que el arrendamiento excluya una parte del inmueble arrendado y que está plenamente identificado con el documento de propiedad consignado por la accionarte. Tampoco en el contrato de arrendamiento del terreno para local comercial se menciona que sea parte de un inmueble más grande, y la razón es por que el inmueble que se menciona en el contrato de arrendamiento comercial no existe en la realidad, de allí la vaguedad de su ubicación y la imprecisión de sus linderos y la imposibilidad de su cabida con el documento de propiedad consignado por la accionarte. La razón para hacer un contrato sobre un inmueble inexistente fue para evitar una posible sanción a los arrendatarios por parte de las autoridades competentes en materia de arrendamiento de vivienda, ya que desde hace años los cánones de arrendamiento están congelados, pero aún así, con cada nuevo contrato que se firmaba entre nosotros ellos aumentaban el canon de arrendamiento de forma ilegal. Es el caso que ese día debía firmarse el finiquito de prórroga legal por dos años, y como los arrendadores no iban a poder aumentar el canon de arrendamiento durante dos años, pues eso duraba la prórroga legal, quisieron aumentarlo a mil bolívares, pero me opuse vivamente a ello, y temieron que pudiesen tener inconveniente por aumentarlo de cuatrocientos ochenta bolívares a mil bolívares, razón por la que después de mucha presión que ejercieron sobre mi, accedí a pagar mil bolívares por necesidad, pero ellos temieron que pudiese poner la denuncia por el hecho de aumentar más del doble, por esa razón se les ocurrió hacer un contrato de arrendamiento de vivienda por setecientos cincuenta bolívares y hacer un contrato aparte sobre un terreno ficticio por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares. Esa es la razón por lo que es tan ambigua la identificación de ese inmueble, porque en realidad sólo fue una ficción para cobrar el canon de arrendamiento que ellos consideraban justo, pero que al mismo tiempo no podían identificar exactamente con la ubicación medidas y linderos del inmueble real por que sería obvio que habían celebrado un contrato en fraude a las normas que rigen la materia de arrendamiento de vivienda, ahora como el finiquito que también me hicieron firmar está llegando a su fin, buscan la manera de quitarme la posesión de la quinta Caperucita por medio de esta acción, porque piensan que pueda ser más expedito el proceso que el que se desarrolla por los lineamientos de la Ley para regulación de arrendamiento de vivienda. Aún así, allí están las diferencias entre el contrato cuyo inmueble es real y el otro contrato cuyo inmuebles imposibles de individualizar en la realidad. QUINTO: Por todo lo anteriormente expuesto solicito a éste digno Tribunal que la demandada sea declarada sin lugar, por ser temeraria e injusta y por que como ya ha quedado establecido, una decisión que comporte la perdida material del inmueble objeto del presente juicio sería inejecutable, pues existe otro proceso que versa sobre el mismo inmueble en materia de arrendamiento de vivienda. Por último, solicito que la presente sea admitida y sustanciada conforme a derecho.”
T E R C E R O:
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento privado sobre un terreno, el cual posee una estructura metálica de 50 metros cuadrados, ubicado en la Avenida Medina Angarita, Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, para uso comercial, para actividades con fines de lucro, en este caso impartir clases privadas de distintas materias, siendo el lapso de vigencia desde el 1° de Enero de 2012, hasta el 1° de Enero de 2013, por un año fijo, con un canon de arrendamiento mensual de 250,00 Bolívares, en razón de que la parte demandada desde el mes de Junio del año 2012, ha dejado de cancelar el equivalente a cuatro (4) cánones de arrendamiento consecutivos solicitando además el desalojo inmediato del inmueble, conforme al literal “a” del artículo 34 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y conforme a lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento por cada día de retardo o demora en el pago de la mensualidad, se compromete el arrendatario a pagar la cantidad de Diez (10) Bolívares, como estimación de daños y perjuicios por dicha demora. Alega, que es procedente la indemnización correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2012, traducidos en la cantidad de ciento veintitrés (123) días, lo que suma un total de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.1.230,oo); por otro lado, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, promueve como punto previo, que el Tribunal al admitir la demanda cometió un error, puesto que la admite suponiendo que el inmueble es utilizado para la actividad comercial, cuando es su domicilio en el cual reside con su familia, pues así en varias oportunidades lo indica en el escrito libelar. Manifiesta, que la presente demanda es inadmisible por cuanto no se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda, que exige a los demandantes que agoten el procedimiento administrativo para iniciar la demandas que comprometan la ocupación de un inmueble que sirva como vivienda principal. Negó, rechazó y contradijo, lo afirmado por la accionante por ser falsos los hechos que menciona, en razón de que el local objeto del presente juicio le sirve de domicilio. Destaca, que es importante tomar en cuenta los datos del inmueble, así como sus linderos medidas y cabida, ya que ello será determinante para ilustrar el criterio del Tribunal, alega que existen inconsistencias entre el documento de propiedad consignado, los contratos de arrendamiento consignados y el libelo de la demanda en cuanto a la ubicación, alega que en el contrato de arrendamiento en su cláusula primera como en el libelo de la demanda la accionante menciona que el inmueble tiene 250 metros cuadrados de superficie, sin embargo el inmueble descrito en el documento de propiedad posee más de 1100 metros cuadrados de superficie, lo que demuestra la inconsistencia y la falta de identidad del mismo. Alega, que incurre en contradicción la accionante cuando aduce que el inmueble se arrendó para ser usado como local comercial, ya que en la cláusula segunda de los contratos de arrendamientos consignados establece que la arrendataria se compromete a dar un uso exclusivo didáctico de impartir dentro de el clases privadas de distintas materias, alega además, que el inmueble que supuestamente es un local comercial, es al mismo tiempo su domicilio, pues así en varias oportunidades lo señala la parte actora en su escrito libelar. Niega que adeude cuatro meses por cánones de arrendamiento, así como resarmiento por daños y perjuicios, en razón de que estaría disfrutando de la prórroga legal, según lo dicho por la accionante. Corresponde a quien Juzga, determinar quien tiene la razón en el presente juicio, en base a lo alegado y probado en autos.
PUNTO PREVIO:
La parte demandada opone para que sea decidida como punto previo a la sentencia de mérito, la cuestión previa contenida en el numeral 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, que no sean de las alegadas en la demanda. Pues señala, que el inmueble objeto de la presente acción, y, que la parte actora alega, sirve como local comercial, es en realidad la residencia de la demandada. Correspondiéndole a quien Juzga determinar la veracidad de dicho alegato.
La parte actora promovió contrato privado de arrendamiento, marcado con la letra “D”, por medio del cual da en arrendamiento a la parte demandada un inmueble constituido por un terreno de 250 mt2, el cual posee una estructura metálica de 50 mts2 ubicado en el Avenida Medina Angarita, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, con un término de duración de un año fijo, contado a partir del 01-01-2012, para el uso exclusivo didáctico de impartir clases privadas de distintas materias, previendo en su Cláusula Tercera lo siguiente: CLAUSULA TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), que “LA ARRENDATARIA” pagará personalmente a “LA ARRENDADORA” o a la persona debidamente autorizada por ésta por mensualidades vencidas y consecutivas los días treinta (30) de cada mes en la siguiente dirección: Avenida Coro, N° 1-03, Santa Rosa, Trujillo, no obstante por cada día de retardo o demora en el pago de dicha mensualidad vencida “El ARRENDATARIO” se compromete a cancelar la cantidad de Diez Bolívares (Bs.10,00) como estimación de daños y perjuicios por dicha demora”. Dicho instrumento al no ser impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, el Tribunal lo tiene como reconocido de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con éste se demuestra que el inmueble arrendado, es para uso exclusivo didáctico para impartir dentro de éste clases privadas de distintas materias, y no es de uso comercial, como lo alegó la parte demandante, como tampoco lo es de vivienda familiar como lo alegó la parte demandada, Y Así Se Decide.
Promovió copia fotostática de un documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, de fecha 28-05-2010, inserto bajo el N° 47 Tomo 28 de los Libros respectivos, por medio del cual la parte actora da en arrendamiento a la arrendataria el terreno y la estructura metálica con las características ya mencionadas y con la ubicación en la Avenida Medina Angarita, diagonal al Núcleo Universitario Carmona, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, destinado al uso exclusivo didáctico para impartir clases privadas de distintas materias, el lapso de vigencia del contrato es desde el 15-06-2010,
hasta el 16-06-2011. El Tribunal a este contrato le da valor probatorio y lo tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, y con éste se demuestra que el inmueble arrendado, es para uso exclusivo didáctico para impartir dentro de éste clases privadas de distintas materias, y no es de uso comercial como lo alegó la parte demandante, como tampoco lo es de vivienda familiar como lo alegó la parte demandada, Y Así Se Decide.
La parte actora promovió en su escrito de pruebas una inspección judicial en el inmueble objeto del presente litigio, la cual fue evacuada en fecha 04 de Diciembre de 2012, a través de la cual el Tribunal constató, que en el inmueble objeto de la presente acción se encuentran 3 áreas o edificaciones claramente diferenciadas, en una de ellas, se observa un aviso en el cual se lee: “Restaurante Turístico la Paz”, otra edificación destinada a uso residencial y una tercera área, en el cual no se observó ninguna actividad específica, y las características de ésta última son las siguientes: Un patio lateral y una edificación constituida por un área abierta y techada, con columnas, vigas y techo metálico, pisos de cemento requemado y otro ambiente con paredes a media altura de bloques y protecciones metálicas. Observándose, que las tres áreas que conforman el inmueble general poseen cada una acceso a la vía principal a través de un pequeño portón peatonal y un portón grande independiente uno del otro.
La parte accionada promovió y evacuó inspección judicial, según acta de fecha 05-12-2012, en el inmueble objeto del presente litigio dejando constancia el Tribunal de que inmueble posee 3 espacios claramente diferenciados, una edificación cuya valla publicitaria se lee: Restaurante Turístico La Paz, otro inmueble que consistente en una vivienda unifamiliar denominada Quinta Caperucita, signada con el N° E-22, y otro inmueble consistente en un terreno con dos áreas techadas, una de las cuales abiertas parcialmente con un espacio anexo techado con bloques a media altura. En tal sentido, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil, les otorga valor probatorio a ambas inspecciones judiciales y con ellas se demuestra, que el inmueble donde se encuentra ubicada la Quinta Caperucita, destinado para la habitación familiar, es diferente o disímil del inmueble arrendado exclusivamente para el uso didáctico con el fin de impartir dentro de éste clases privadas de distintas materias, en consecuencia, es menester para el Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, prevista en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en virtud de que el inmueble objeto de la presente acción, no es el inmueble donde reside la parte demandada, es decir, la Quinta Caperucita, ubicada en la Avenida Medina Angarita, diagonal al Núcleo Universitario Carmona, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo. Razones y consideraciones por las cuales, y muy especialmente por mandato del Artículo 35 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar por Improcedente, la cuestión Previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, Y Así Se Decide.
El Tribunal en virtud de la declaratoria sin lugar de la Cuestión previa opuesta, pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:
C U A R T O:
Pruebas promovidas por la parte actora y su valoración:
-La parte actora presentó con su escrito de libelo de la demanda, cursante a los folios 07 al 13 del presente expediente, copia fotostática simple de instrumento Poder otorgado por los ciudadanos: Luis Álvarez Pérez, María Carmen Álvarez Pérez y Carmen Pérez López, a la Abogada María Isabel Sequera Mendoza, por ante la Notaría en España, en fecha 21 de Junio de 2012. El Tribunal a este instrumento acompañado en copia fotostática por tratarse de un documento autenticado que cuenta con el apostillamiento de fecha 22 de Junio de 2012, bajo el Nro.55349, y al no haber sido impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal lo tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con éste se demuestra que la Abogada María Isabel Sequera Mendoza, representa a los demandantes en el presente juicio, Y Así Se Decide.
De igual manera consignó junto a su escrito libelar, cursante a los folios 15 al 18 del presente expediente, copia fotostática simple de instrumento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo, Estado Trujillo, bajo el Nro.50, Folio 124, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, de fecha 04 de Febrero de 1.971. El Tribunal a este instrumento por tratarse de un documento público, se tiene como fidedigno al no ser impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, de conformidad a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y con éste se demuestra que Luis Ramón Álvarez Álvarez, adquirió a través de este instrumento el inmueble objeto de la presente acción, Y Así Se Declara.
-Así mismo consignó al libelo de la demanda, cursante a los folios 19 y 20 del presente expediente, copia fotostática simple certificada de instrumento Poder otorgado por la ciudadana: Carmen Pérez López, a favor de la ciudadana Marina del Carmen Montilla de Pérez, por ante la Notaría en España, en fecha 21 de Septiembre de 2000. El Tribunal a este instrumento acompañado en copia fotostática, por tratarse de un documento autenticado y al no haber sido impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, lo tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que cuenta con el apostillamiento de fecha 26 de Septiembre de 2000, bajo el Nro.17801, y con éste se demuestra que la ciudadana Marina del Carmen Montilla de Pérez, representa a la ciudadana Carmen Pérez López, para el cobro en la República Bolivariana de Venezuela, la pensión o pensiones públicas por el fallecimiento de quien fue su cónyuge Luis Alvarez Alvarez, abrir cuentas bancarias y administrarlas, otorgar y suscribir cuantos documentos públicos o privados sean necesarios o convenientes para el ejercicio de las facultades conferidas, Y Así Se Decide.
-De igual manera promovió al libelo de la demanda, cursante a los folios 21 y 22 del presente expediente, documento privado en original, referente a contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana Marina del Carmen Montilla de Pérez y la ciudadana Leonor Pagnini de Araujo. El Tribunal a este instrumento ya le otorgó su justo valor probatorio, en el punto previo a la sentencia de mérito, teniéndolo como reconocido, conforme a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con éste se demuestra la relación arrendaticia a tiempo determinado entre las partes, sobre un inmueble constituido por un terreno de 250 mts2., el cual posee una estructura metálica de 50 metros cuadrados, ubicado en la Av. Medida Angarita, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, y según la cláusula segunda del contrato, el destino del inmueble arrendado será para el uso exclusivo didáctico para impartir dentro de éste clases privadas de distintas materias, con un canon mensual de arrendamiento de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo). Previendo la cláusula quinta, que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato y exigir la desocupación inmediata del inmueble arrendado, Y Así Se Establece.
-Así mismo consignó con el escrito de libelo de la demanda, cursante a los folios 23 al 26 del presente expediente, copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Luis Álvarez Pérez, María del Carmen Álvarez de Carrilero, Carmen Pérez de Álvarez y Marina del Carmen de Pérez. El Tribunal a estos instrumentos privados acompañados en copias fotostáticas simples, les niega valor probatorio por cuanto nada aportan a su favor en la solución del presente juicio, Y Así Se Decide.
Cursante al folio 27 del presente expediente, promovió y presentó copia simple Certificación en Extracto de Inscripción del Acta de Defunción de LUIS ROMAN ALVAREZ ALVAREZ, Expedida por el Registro Civil de BOADILLA DEL MONTE PROVINCIA MADRID, en fecha 11-12-1987, marcado con la letra “F”. El Tribunal a este instrumento acompañado en copia fotostática simple le otorga valor probatorio, y con éste se demuestra el deceso de Luis Ramón Alvarez Alvarez, quien fuera el propietario del inmueble objeto de la presente acción, Y Así Se Declara.
Cursante a los folios 28 al 31 del presente expediente, consignó copias fotostáticas simples de la Planilla Sucesoral de la Sucesión de LUIS ROMAN ALVAREZ ALVAREZ, marcada con la letra “G”. El Tribunal a este instrumento por tratarse de un instrumento público administrativo y al no ser impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, le confiere valor probatorio, y con éste se demuestra que los accionantes son coherederos del inmueble objeto de la presente demanda, Y Así Se Decide.
Cursante a los folios 32 y 33, promovió en copia fotostática simple Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos: MARINA DEL CARMEN MONTILLA DE PEREZ y LEONOR PAGNINI DE ARAUJO, Autenticado por ante la Notaria del Municipio Autónomo de Trujillo, Estado Trujillo, en fecha 28 de Mayo de 2010, anotado bajo el Nro.47, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones, Marcado con la letra “H” El Tribunal a este instrumento ya le otorgó su justo valor probatorio en el punto previo de la sentencia de mérito, teniéndolo como fidedigno de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, y con éste se demuestra que el inmueble arrendado, es para uso exclusivo didáctico para impartir dentro de éste clases privadas de distintas materias, y no es de uso comercial como lo alegó la parte demandante, como tampoco lo es de vivienda familiar como lo alegó la parte demandada, previendo en la cláusula cuarta, que el incumplimiento sucesivo en el pago oportuno de dos mensualidades que se acumulen, hace procedente la inmediata exigencia de la desocupación del inmueble, Y Así Se Decide.
Así mismo la parte actora a los folios 103 al 121 del presente expediente, presentó escrito de pruebas, promoviendo lo siguiente:
Primero: Promovió, ratificó e invoco el merito y valor probatorio, que por si solo representa Documentos de Propiedad del Inmueble General ubicado en la Avenida Medina Angarita, frente al Núcleo Universitario, Urbanización Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, Registrado en fecha 04 de Febrero de 1971, bajo el Nro. 50, folio 124, Protocolo Primero, Tomo 2º, Trimestre 1º, Marcado “B”, en el escrito de la demanda, el cual riela a los folios 15 al 18. El Tribunal a este instrumento ya le otorgó su justo valor probatorio, y con éste se demuestra que el causante de los accionantes era el propietario del inmueble objeto de la demanda, Y Así Se Decide.
Segundo: Promovió, ratificó e invocó el mérito y valor probatorio, que por si sólo representa Original del Contrato de Arrendamiento Privado, marcado “D”, que corre a los folios 21 y 22. Instrumento útil, pertinente y necesario para demostrar la veracidad del mismo (PLENAMENTE RECONOCIDO POR LA DEMANDADA) versa única y exclusivamente sobre un inmueble constituido por un TERRENO de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), ubicado en la Avenida Medina Angarita, sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, el cual es de uso Comercial, para impartir clases didácticas (la cual se lucra la demandante y su cónyuge). El cual entró en vigencia el 01 de Enero de 2012 por un año fijo, que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( Bs.250), que por cada día de atraso en el pago del mismo se compromete a cancelar la cantidad de Diez Bolívares (Bs.10) como estimación de daños y perjuicios por dicha demora. El Tribunal a este instrumento ya le otorgó su justo valor probatorio y con éste se demuestra que el inmueble objeto de la presente acción, lo es exclusivamente para impartir clases didácticas de diversas materias y no para uso comercial como lo alega la parte actora, Y Así Se Establece.
Tercero: Promovió, ratificó e invocó el mérito y valor probatorio de contratos de arrendamiento, uno notariado y otro privado consignando en este acto, marcado “A”, suscrito por MARINA DEL CARMEN MONTILLA DE PEREZ y el ciudadano JIN XIANG MEI MEI, de un inmueble consistente en un local comercial y un pequeño apartamento, ubicado en la Avenida Medina Angarita, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo el Estado Trujillo. El Tribunal al instrumento Notariado inserto a los folios 109 al 113 del presente expediente, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.363 del Código Civil, y con éste se demuestra la relación arrendaticia entre la parte actora y un tercero extraño a esta relación procesal, pero que nada aporta en su favor en la solución del presente juicio, Y Así Se Declara.
Cuarto: Promovió, ratificó e invocó el mérito y valor probatorio de la copia fotostática simple del Contrato de Finiquito, de Prórroga Legal en Arrendamiento, suscrito por MARINA DEL CARMEN MONTILLA DE PEREZ Y LEONOR PAGNINI DE ARAUJO, de fecha 28-05-2010, bajo el N° 46, Tomo 28, de un inmueble consistente en una casa para habitación familiar, ubicado en la Avenida Medina Angarita, frente al Núcleo Universitario, Urbanización Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Casa denominada “Quinta Caperucita”, el cual consigan en el presente acto Marcado ”B”…El Tribunal a este instrumento acompañado en copia fotostática simple, por tratarse de un documento Autenticado y al no ser impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedigno, y con éste se demuestra la subscripción entra las partes de un finiquito de prórroga legal en arrendamiento de un inmueble ubicado en la Avenida Medina Angarita, frente al Núcleo Universitario, Urbanización Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, Casa denominada “Quinta Caperucita”, destinado para el uso exclusivo de habitación familiar, pero que nada aporta a su favor en la solución del presente juicio, Y Así Se Declara.
Quinto: Promovió, ratificó e invocó el mérito y valor probatorio, que por si sólo representa el anterior y Primer Contrato de Arrendamiento que celebraron MARINA DEL CARMEN MONTILLA DE PEREZ y LEONOR PAGNINI DE ARAUJO, sobre el inmueble terreno objeto de esta demanda, marcado “H”. El Tribunal a este instrumento privado acompañado en copia fotostática simple, le niega todo valor probatorio en virtud de que no puede ser opuesto a la parte contraria por cuanto no fue promovido en original, Y Así de Decide.
Sexto: Promovió, ratificó e invocó el mérito y valor probatorio, que por si sólo representa copia del Acta de Defunción del ciudadano: Luis Ramón Álvarez Álvarez, marcado “F”, en el libelo de demanda, que corre al folio 27, quien en vida fuese propietario del inmueble objeto de esta acción. El Tribunal a este instrumento ya le otorgó su justo valor probatorio y con éste se demuestra el deceso de Luis Ramón Álvarez Álvarez, Y Así Se Declara.
Séptimo: Promovió, ratificó e invocó el mérito y valor probatorio, que por si sólo representa copia de Planillas Sucesoral de la sucesión de Luis Ramón Álvarez Álvarez, marcado “G”.en el libelo de demanda, que corre a los folios 28 al 31. El Tribunal a este instrumento ya le otorgó su justo valor probatorio y con éstas se demuestra que los accionantes son los coherederos o sucesores del inmueble objeto de la presente acción, Y Así Se Establece.
Testimoniales: De conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió con el fin de demostrar la actividad que realiza en el terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), el cual pertenece a un estructura metálica de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 MTS.), ubicado en la Avenida Medina Angarita, Sector
Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, a los ciudadanos: VERONICA CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.597.559, domiciliada en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo; MAGALIS LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.769.475, domiciliada en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo; JING XIAN MEI MEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.597.559, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo; ZUGEI OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-20.400.670, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo y EMIGDIO RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-3.904.929, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
De los testigos promovidos declararon los siguientes:
En fecha 30 de Noviembre de 2012, a los folios 128 y 129 del presente expediente, cursa la deposición de la testigo, ciudadana Verónica del Carmen Caldera de Briceño, la cual declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el inmueble ubicado en la Avenida Medina Angarita, sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, distinguido como un terreno de Doscientos Cincuenta (250 mts) metros cuadrados el cual posee estructura metálica? Contestó: ”Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe qué tipo de actividad se realiza en dicho terreno? Contesto: “Ahí dan clases”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le consta que allí dan clases? Contesto: “Porque paso por allí todos los días. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si el terreno aludido a la primera pregunta es apto para vivienda? Contestó:” No, porque es un terreno nada más, y no hay casa, más abajo si, pero ahí no, porque está encerrado en tela metálica y ahí había monte, lo que estaba puesto lo quitaron, la pizarra, los pupitres, y el letrero que había también lo quitaron”. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo a qué se refiere en que el terreno existía una serie de de objetos tales como pizarra, pupitres y letrero específicamente este último donde estaba ubicado y si recuerda a que se refería? Contestó:” Que ahí daban clases, digo que daban porque ya no esta“. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando específicamente se dio cuenta hayan retirado del terreno la pizarra, los pupitres y el letrero? Contesto:” Desde hace dos días me di cuenta” Seguidamente el Abogado CARLOS NUÑEZ, representante de la parte demandada, ya identificada, solicita al Tribunal el derecho de palabra y concedido que le fue repregunta a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Como sabe y le consta a la testigo que el terreno tiene Doscientos Cincuenta metros (250 mts) cuadrados? Contestó: “No me consta, pero por lo grande, es por lo mismo donde yo vivo el mismo tamaño” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿La testigo ha entrado alguna vez al terreno donde dice que daban clases? Contestó” No he entrado no más lo he visto” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cómo le consta que el terreno está encerrado? Contestó” Porque lo he visto” CUARTA REPREGUNTA ¿Diga la testigo si el mobiliario que ella dice ver visto estaba afuera o dentro de la estructura metálica que la testigo dice que existe allí? Contesto: “Está dentro del terreno”.QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano HUGO ARAUJO? Contesto: “De trato no, pero de vista sí lo he visto cuando pasa por las tardes, cuando está con los alumnos y lo oigo nombrar por las clases que da ahí en la tarde” SEXTA REPREGUNTA ¿Como sabe y le consta a la testigo que el inmueble que dice conocer no es apto para vivienda? Contestó: “Pues en ese terreno no hay casa, solo un techo como una trojita”.
Las declaraciones de esta testigo le merecen fe y confianza al Juzgador, y con ellas se demuestra, que tiene conocimiento de la existencia del inmueble consistente en un terreno, ubicado por la Avenida Medina Angarita, Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, en razón de que pasa por allí todos los días, y que en ese sitio dan clases; que observó objetos, tales como pizarra, pupitres y un letrero, pero que desde aproximadamente dos días, anteriores a su declaración se dio cuenta de que ya no estaban. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con sus dichos se demuestra en el inmueble objeto de la presente acción, la parte demandada impartía clases, Y Así Se Decide.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, al folio 130 del presente expediente, cursa la deposición de la testigo, ciudadana: Magaly Linares, la cual declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la Avenida Medina Angarita, diagonal al Núcleo Universitario Rafael Rangel, sector Carmona. Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, distinguido como un terreno el cual posee estructura metálica dentro? Contesto:” Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que tipo de actividad se realiza dentro de dicho terreno? Contesto: “Allí dan clases, cursos de matemáticas, lo sé porque mandé a la hija mía porque ella traía la materia de matemática raspada y la mandé para donde el profesor Hugo, para que averiguara en cuanto salía la hora del curso, y como él da por hora, ella fue y no sé sí a ella le pareció muy caro el día, ese que ella fue, pues no sé si él no estaba pero ella dijo que no iba hacer nada, allí siempre estuvo el cartel que dice se dan clases”. Seguidamente el Abogado CARLOS NUÑEZ, representante de la parte demandada, ya identificada, solicita al Tribunal el derecho de palabra y concedido que le fue repregunta a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga la testigo si conoce al propietario de ese inmueble? Contestó: “Sí” SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo que relación tiene con los propietarios de ese inmueble? Contestó” Ninguna”
Esta testigo fue tachada dentro de la oportunidad legal por la parte demandada, pues según alega, tiene un interés indirecto en que la parte demandante venza en el presente juicio, y ello es claro y demostrable, sólo con revisar el contrato de arrendamiento firmado entre la demandada y los demandantes a través de la apoderada, pues dicha ciudadana es una de las dos (2) personas designadas, para cobrar el canon de arrendamiento de la vivienda que actualmente ocupa en calidad de arrendataria la demandada de autos. En tal sentido, el Tribunal observa, de la revisión del contrato de arrendamiento cursante a los folios 116 al 119 del presente expediente, marcado con la letra “B” referido al finiquito de prórroga legal en arrendamiento, en su cláusula tercera, prevé: “Que el canon de arrendamiento será depositado en manos de la señora Magaly Linares o el señor Ronal Márquez, indistintamente, donde le será entregado el respectivo recibo. Razones por las cuales el Tribunal considera procedente la tacha de la referida testigo, en razón de que tiene un interés directo en las resultas del juicio en favorecer a la parte que le encomendó la tarea de recibir el canon de arrendamiento del inmueble denominado “Quinta Caperucita”, tratándose en consecuencia de una testigo inhábil, conforme lo establecido en el 478 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, sus dichos se desechan, Y Así Se Declara.
-El testigo promovido, ciudadano JING XIAN MEI MEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.597.559, no compareció a rendir su respectiva deposición, declarándose desierto el acto correspondiente a éste, en fecha 30 de Noviembre de 2012, a las 11:00 de la mañana. Sin embargo, la parte demandada procedió a Tacharlo dentro de la oportunidad legal, en virtud de que dicho ciudadano, ha tenido varios inconvenientes con el esposo de la demandada, ciudadano Hugo Araujo, como prueba de ello consigna copia certificada del Acta suscrita por el ciudadano Hugo Araujo y el testigo promovido JING XIAN MEI MEI, por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá, inserta a los folios 140 y 141; de igual manera, consigna al folio 142 y su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio, que demuestra que el ciudadano Hugo Araujo, es el cónyuge de la demandada Leonor Pagnini. De igual manera consigna tres (3) Planillas, insertas a los folios del 143 al 145 del presente expediente, obtenidos a través de la Página Weg del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, referidas a los testigos Magaly Linares, Emigdio Ramón García y a la Empresa Tintorería Superior C.A. El Tribunal le niega valor probatorio de la copia certificada inserta a los folios 140 y 141, emanada de la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio y Estado Trujillo, en virtud de que al tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero extraño a esta relación procesal, ha debido ser ratificada en su contenido y firma por su presunto firmante a través de la prueba testimonial, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Al Acta de Matrimonio inserta al folio 142 y su vuelto, le otorga valor probatorio, y con ella se demuestra que el ciudadano Hugo Araujo Godoy, es el cónyuge de la ciudadana Leonor Pagnini Gavis, conforme a lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pero nada aporta a su favor en la solución de la Tacha propuesta. En relación a las tres (3) Planillas, insertas a los folios del 143 al 145 del presente expediente, obtenidos a través de la Página Web del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, el Tribunal les niega valor probatorio en virtud de que igualmente nada aportan en la solución de la Tacha promovida, Y Así Se Decide.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, a los folios 132 y 133 del presente expediente, cursa la deposición de la testigo, ciudadana Zugei del Valle Olívar Delgado, la cual declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el inmueble general ubicado en la Avenida Medina Angarita, frente al Núcleo Universitario Rafael Rangel? Contesto: ”Sí, lo conozco, tiene tres, su dependencias son Tres, Comercial, Casa de Vivienda y donde dan clases”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe que actividad se desarrolla en cada dependencia que ella señala y porque le consta? Contesto: “En la comercial hay un Restauran que en los momentos está inactivo, en vivienda viven los ciudadanos Profesor Araujo, y donde dan clases el lugar se presta para dar clases”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como le consta que allí dan clases, describa el lugar? Contesto: “Me consta porque allí llegan estudiantes de cualquier edad a recibir clases y la descripción es en el patio y tiene un área de un techado y tiene un pizarrón acrílico con silla blanco y un aviso el cual lo quitaron ya. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que indicaba el aviso y cuando fue quitado? Contestó: ”Se dan clases de Matemáticas, Física y Química, Profesor Hugo Araujo, y fue quitado ayer” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que cada dependencia es decir el local donde funcionaba el restauran, la vivienda y el terreno el cual donde se imparte clases poseen la misma entrada o cada uno posee entrada independiente? Contesto: ”Cada uno tiene dependiente su entrada“ SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo el terreno donde se imparten clases como se encuentra separado de las otras dependencias, describa si tiene rejas, puertas, paredes perimetrales, maya o cualquier otro? Contesto: ”Está separado de una pared, hay una puerta que conduce del negocio a la casa y de donde dan clases a el casa esta separado por una cerca de ciclón donde también ahí del terreno una puerta que conduce al negocio” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como es que le consta todo lo que ha dicho como y cuando lo ha visto? Contesto: “Por que la señora Marina nos alquiló y vivo aproximadamente Tres años, vivo en la Avenida Medina Angarita, frente al Núcleo Universitario Rafael Rangel y la familia que se encuentra en esa vivienda son vecinos, lo he visto por que he vivido allí y sé que la familia Araujo habita la casa y el terreno donde dictan clases” Seguidamente el Abogado CARLOS NUÑEZ, representante de la parte demandada, ya identificada, solicita al Tribunal el derecho de palabra y concedido que le fue repregunta a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo específicamente en cual de las dependencia del inmueble ubicado en la Avenida Medina Angarita, frente al Núcleo Rafael Rangel vive y cual es su relación con el ciudadano JING XIANG MEI MEI? Contestó: “Vivo en la dependencia donde está la comercial y la relación que tengo con el ciudadano JING XIANG MEI MEI, es mi pareja con la cual convivo”. SEGUNDA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si el terreno donde dicen que dictan clases existe una estructura metálica apta para vivienda y por que? Contestó: ”No, porque no tiene área de baño solamente un terreno” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si las puertas que sirven como vía de acceso al terreno donde dicen que dan clases están selladas o no, y de no ser así cuales se utilizan? Contestó: ”Están selladas por puertas no se utilizan ninguna, debido a que es una zona que está alquilada y se debe respetar”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos metros cuadrados tiene el terreno donde dice que se dan clases y cuales son las características de la edificación que existe allí? Contesto: “No sé cuantos metros y la edificación o la estructura es como un techado de zinc y solamente columnas y como la mitad de la pared donde tiene colocado el pizarrón acrílico hay árboles hacia el fondo del terreno y la cual está cercado al frente por rejas que tienen puertas y de tela de ciclón a los lados”.
Esta testigo fue tachada dentro de la oportunidad legal por la parte contraria, alegando, de que vive con el ciudadano JING XIANG MEI MEI, como su pareja, tal y como consta de las respuestas dadas a las repreguntas que le formularon, viven en el Local Comercial, por tanto es claro que fue afectada por la decisión que tomó el Consejo Comunal Carmona 1813, en fecha 26 de Junio de 2010, en virtud del inconveniente que tuvo el cónyuge de la parte actora con el ciudadano JING XIANG MEI MEI, pues dicho ciudadano vive en un Apartamento al lado de su residencia y constantemente se producen escándalos con música alta y por venta de licor, acompañando copia certificada del Acta de denuncia. En tal sentido, el Tribunal le niega todo valor probatorio al Acta de denuncia, inserta al folio 140 y 141 del presente expediente, en virtud de que al tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero extraño de esta relación procesal, ha debido ser ratificado en su contenido y firma por su presunto firmante, a través de la prueba testimonial, conforme al Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y, por otro lado, en dicha Acta en ningún momento aparece el nombre de la ciudadana Zugei del Valle Olivar, razones y consideraciones por las cuales es menester para el Tribunal declarar improcedente la Tacha de la referida testigo, Y Así Se Decide. Por lo que procede a valorar la deposición de esta testigo:
Seguidamente este Juzgador le confiere valor probatorio a las deposiciones de esta testigo, en virtud de que le merecen fe, confianza y fue conteste en las mismas, y al no ser contradicha. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y con ellas se demuestra, que conoce el inmueble general ubicado en la Av. Medina Angarita, frente al Núcleo Universitario, el cual tiene tres dependencias, una comercial, una de habitación familiar y una donde se imparten clases; que le consta que en el terreno existió un pizarrón acrílico con sillas blancas y un letrero que fue quitado en el cual se leía se dan clases de matemática, física y química, Profesor Hugo Araujo, Y Así Se Decide.
En fecha 30 de Noviembre de 2012, a los folios 134 y su Vuelto del presente expediente, cursa la deposición del testigo, ciudadano Emigdio Ramón García, el cual declaró lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el inmueble ubicado en la Avenida Medina Angarita, diagonal al Núcleo Universitario Rafael Rangel, sector Carmona. Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, distinguido como un terreno enrejado el cual posee estructura dentro? Contesto: ”Sí, correcto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de actividades se realiza dentro de dicho terreno? Contesto: “Bueno cuando yo he subido he visto personas y muchachos adentro”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo las personas y muchachos que usted ha visto dentro del terreno que actividades realizan? Contestó: “Ahí es donde está el detalle como dice Cantinflas, he visto pizarrón, pupitres y personas, pero no sé que hacen hay”. Seguidamente el Abogado CARLOS NUÑEZ, representante de la parte demandada, ya identificada, solicita al Tribunal el derecho de palabra y concedido que le fue repregunta a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo durante cuantos años trabajó planchando en la Tintorería Súper? Contestó: “Trabajé Trece (13) años y tengo Dos años que me jubilaron de la Tintorería Súper” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo con que frecuenta pasa por frente el inmueble ubicado en la Avenida Medina Angarita, frente al Núcleo Universitario Rafael Rangel, Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, Estado Tajillo ese inmueble? Contestó: ”Dos veces a la semana, a veces los Viernes, a veces los Domingos pero eso no cuenta”
Dicho testigo fue tachado dentro de la oportunidad legal por la parte contraria, pues de su respuesta a la repregunta, declaró, que trajabó durante 13 años como planchador en la Tintorería Súper, y que fue jubilado hace dos años. Alegando la parte accionada, que de la Planilla de Declaración Sucesoral promovida por la parte demandante, la Tintorería Súper, es uno de los bienes que recibieron los demandantes, por causa del fallecimiento de su padre y esposo, siendo que éste testigo, tiene estrechos lazos de amistad como de respeto y consideración. En tal sentido, el Tribunal considera improcedente la tacha de este testigo, en razón de que por el hecho de haber laborado el testigo durante cierta cantidad de años en la Tintorería Super, ello no implica que exista un lazo de amistad para con sus propietarios, ni que tenga un interés directo o indirecto en el presente juicio. Por lo que procede a valorar la deposición de este testigo:
Seguidamente este Juzgador a la deposición de este testigo le niega todo valor probatorio por cuanto sus dichos no le merecen fe y confianza, y razón de que manifestó, de que no sabe qué actividad se realiza en el terreno objeto del presente litigio. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, sus dichos se desechan, Y Así Se Decide.
-Parte demandante promovió en dicho escrito de pruebas INSPECCIONES JUDICIALES: De conformidad con lo establecido con el Artículo 472 del código de Procedimiento Civil, solicitó Inspección Judicial sobre los Libros de la causa de este Tribunal, a objeto de verificar la existencia o no, desde el mes de Junio de 2012 y hasta la fecha de presentación de esta demanda en este Tribunal de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por parte de la ciudadana LEONOR PAGNINI DE ARAUJO, si ha interpuesto consignación de cánones de arrendamientos, sobre el inmueble terreno para uso comercial de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 MTS) ubicado en la Avenida Medina Angarita, Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. El Tribunal en fecha 05 de Diciembre de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó en el Área del Archivo de este Tribunal, con el objeto de desarrollar la Inspección Judicial promovida por la parte actora, dejándose constancia que le fue presentado un Libro en cuya carátula se lee: “Control Cuentas de Ahorros. Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo” y de la revisión minuciosa del mismo no se observó la consignación de cánones de arrendamiento, sobre el inmueble terreno para uso comercial, ubicado en la Avenida Medina Angarita, Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, por parte de la ciudadana LEONOR PAGNINI DE ARAUJO. El Tribunal a esta Inspección Judicial le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1430 del Código Civil, y con ella se demuestra que la parte demandada no ha consignado cánones de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción, Y Así Se Decide.
Así mismo de conformidad con el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal se sirva trasladase al inmueble general ubicado en la Avenida Medina Angarita, frente al Núcleo Universitario, Urbanización Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Trujillo del Estado Trujillo Registrado en fecha 04 de Febrero de 1.971, bajo el Nro. 50, folio 124, Protocolo Primero, Tomo 2º, Trimestre 1º, y por vía de Inspección Judicial, con fijación fotográfica, déjese constancia de los particulares siguientes. PRIMERO: Si el inmueble general se encuentra a su vez dividido. SEGUNDO: Constancia de las actividades que se realizan en cada uno de ellos y para las cuales son aptas. TERCERO: De las características y linderos de cada uno de las divisiones del inmueble general y linderos del inmueble general. CUARTO: Si cada una de las divisiones del inmueble general posee entrada particular e independiente, respecto de cada una de las divisiones QUINTO: Cuales quiera otras que se consideren pertinentes al momento de la inspección. El Tribunal a esta Inspección Judicial ya le otorgó su justo valor probatorio en el punto previo de la sentencia de mérito, y con ésta se demuestra que el inmueble general, presenta tres áreas o edificaciones claramente diferenciadas, una edificación señalada como Restaurat Turístico La Paz, un inmueble consistente en una edificación residencial, y por último un inmueble consistente en un Patio constituido por una edificación con un área abierta y techada con columnas, vigas y techo metálico, pisos de cemente requemado y otro ambiente con paredes a media altura de bloques con protecciones metálicas, Y Así Se Establece.
Pruebas promovidas por la parte actora y su valoración:
La parte demandada presentó junto con su escrito de contestación a la demanda, instrumentos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”,
Con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, insertos a los folios del 46 al 55 del presente expediente, copias fotostáticas simples de instrumentos privados, a los cuales el Tribunal les niega todo valor probatorio, en virtud de que han debido presentarse en originales, para que puedan ser opuestas a la parte contraria, Y Así Se Decide.
Con la letra “F”, inserto a los folios del 56 al 58 del presente expediente, copia fotostática simple de instrumento público, referente al finiquito de prórroga legal de arrendamiento. Este Tribunal ya le otorgó su justo valor probatorio, y con éste se demuestra que entre las partes existe otra relación arrendaticia, sobre un inmueble destinado para habitación familiar denominado Quinta Caperucita, ubicado en la Av. Medida Angarita, Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, Y Así Se Establece.
Con la letra “G”, inserto al folio 61 del presente expediente, referente al Acta levantada por ante la Oficina Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, Ministerio del Poder Popular y Habitat, Gerencia Trujillo. El Tribunal a este instrumento le niega valor probatorio en virtud de que nada aporta en la solución del presente expediente, Y Así Se Decide.
Cursante a los folios 63 al 102 del presente expediente, la parte demandada presentó escrito de pruebas y anexos en fecha 26-11-2012, promoviendo lo siguiente:
-Promovió documental marcada con la letra “A”, copia certificada por ante la Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del Expediente: S-2012/0110, expedidas por la Dirección de Coordinación Estatal Trujillo de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. El Tribunal a estas copias certificadas, emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, les confiere valor probatorio y con ellas se demuestra que la parte actora en el presente juicio, solicitó por ante ese Organismo la restitución de la posesión de un inmueble ubicado en la Av. Medina Angarita, frente al Núcleo Universitario, Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, denominado “Quinta Caperucita”, según se desprende del expediente N° S-2012/0110, llevado por ante esa Superintendencia, pero que nada aporta a su favor en la solución del presente juicio, Y Así Se Decide.
-Promovió la prueba de Informes para lo cual solicita al Tribunal le sea solicitado a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, Oficina Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, Coordinación Estatal Trujillo, ubicada en la Av. Cuatricentenaria, Edificio I.N.A.V.I., lo siguiente: A=) Que informe si existe por ante ese Órgano un procedimiento previo a las demandas judiciales, con base en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signaron con el número S-2012/0110, y que de existir, indique lo siguiente: B=) Que indique la fecha de inicio de sustanciación del expediente, así como quiénes son las partes en dicho proceso previo a las demandas judiciales, y cual es el motivo. C=) Que indique cuáles son los datos registrales del inmueble cuya copia presentó la parte que figura como arrendadora para fundamentar su petición. D=) Que indique cual es la dirección de la parte que figura como arrendataria en dicho expediente S-2012/0110, y quien suministró dicha dirección. E=) Que indique si existe alguna mención en dicho expediente: S-2012/0110, acerca de una relación arrendaticia de carácter comercial que involucre al inmueble objeto del Procedimiento Previo a las demandas judiciales con base en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. El Tribunal a la comunicación emanada de la Dirección Ministerial del Ministerio del Poder Popular y Hábitat en el Estado Trujillo, N° 2012-0002, recibido en fecha 12 de Diciembre de 2012, le otorga valor probatorio de conformidad 433 del Código de Procedimiento Civil, y con esta se demuestra la existencia de un procedimiento administrativo previo a las demandas judiciales, signado con el N° S-2012/0110, relacionado con un inmueble denominado Quinta Caperucita, Casa S/N., ubicado en la Av. Medina Angarita, Sector Carmona, frente al Núcleo Universitario, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, pero que nada aporta en su favor en la solución del presente juicio, Y Así Se Establece.
-Promovió la prueba de Experticia, por lo que solicita al Tribunal se sirva trasladar y a la vez constituir el Tribunal en el inmueble ubicado en la Avenida Medina Angarita, frente al Núcleo Universitario Rafael Rangel, Urbanización Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, casa sin número, denominada: “Quinta Caperucita”, a efecto de dejar constancia de los siguientes puntos: Primero: Constate el Tribunal mediante su presencia en las instalaciones físicas del inmueble, ubicación indicada supra. Segundo: Se deje constancia de quiénes viven en el referido inmueble y qué vínculo los une con mi persona, Leonor Pagnini de Araujo. Tercero: Que se deje constancia en cada una de las dependencias del referido inmueble y de aquellas que oportunamente indicaremos, de los enseres domésticos y efectos personales tanto de mi familia como de los míos propios, existentes y que señalaremos en dicho inmueble y el estado de los mismos, incluso a través de fotografías. Cuarto: Que se deje constancia de los linderos y cabida (superficie total) del terreno. Quinto: Que se deje constancia auténtica de otros hechos o circunstancias que en el momento y lugar oportuno durante la realización de la inspección se indiquen. El Tribunal por auto de fecha 27 de Noviembre de 2012, cursante a los folios 122 y 123 del presente expediente, negó la admisión de la prueba Experticia promovida, en virtud de que fue irregularmente promovida, por lo que nada hay que valorar, Y Así Se Declara.
Igualmente la parte demandada en fecha 27 de Noviembre de 2012, presentó escrito de pruebas inserto a los folios 125 al 126 del presente expediente, en el cual promovió lo siguiente:
Promovió la prueba de Inspección Judicial, para lo que solicito a ese digno Tribunal se sirva trasladar y a la vez constituir en el inmueble objeto del presente juicio, en la dirección indicada por los demandantes en su libelo de demanda como el sitio donde se encuentra el inmueble cuyo documento de propiedad introdujeron con la demanda, ubicado en la Avenida Medina Angarita, frente al Núcleo Universitario Rafael Rangel, Urbanización Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, Casa S/N, denominada “Quinta Caperucita“, a los efectos de dejar constancia de los siguientes puntos: PRIMERO: Contaste el Tribunal, mediante su presencia en las instalaciones física del inmueble, ubicación indicada supra. SEGUNDO: Se deje constancia, de quienes viven en el referido inmueble y que vínculo los unen con mi persona, LEONOR PAGNINI DE ARAUJO. TERCERO: Que se deje constancia en cada una de las dependencias del referido inmueble y de aquellas que oportunamente indicaremos, de los enseres domésticos y efectos personales tanto de mi familia como de los míos propios, existentes y que señalaremos en dicho inmueble y el estado de los mismos, incluso a través de fotografías. CUARTO: Que se deje constancia autentica de otros hechos o circunstancias que en el momento y lugar oportuno durante la realización de la inspección se indiquen. El Tribunal a esta Inspección Judicial ya le otorgó su justo valor probatorio en el Punto Previo de la Sentencia de Mérito, y con esta se demuestra que el inmueble posee tres espacios claramente diferenciados, uno para uso comercial, otra para vivienda de habitación familiar y el inmueble objeto del presente litigio, Y Así Se Decide.
Q U I N T O:
Observa quien Juzga, que la parte actora logró demostrar fehacientemente a través del documento privado, acompañado como documento fundamental de la acción y marcado con la letra “D”, el cual se tiene como legalmente reconocido, que la relación arrendaticia entre las partes, es a tiempo determinado por un año fijo contado a partir del Primero de Enero de 2012, sobre un inmueble constituido por un terreno que posee una estructura metálica, ubicado en la Avenida Medina Angarita, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, para el uso exclusivo didáctico de impartir clases privadas de distintas materias, por un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), y que la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a la arrendadora de solicitar la resolución del contrato y exigir la desocupación inmediata del mismo. De igual manera lo acredita con el instrumento Notariado, inserto a los folios 32 y 33 del presente expediente, y así se infiere de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Verónica del Carmen Caldera de Briceño y Zugei del Valle Olivar Delgado, quienes fueron contestes al declarar, que en el terreno arrendado a la parte demandada, se realizaban actividades didácticas por parte del cónyuge de la demandada, ciudadano Hugo Araujo. Con las Inspecciones Judiciales evacuadas, promovidas tanto por la parte actora como la demandada, quedó demostrado que el inmueble general, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del presente litigio, consta de tres (3) edificaciones totalmente diferenciadas, y, una de ellas, es el lote de terreno que nos ocupa. De igual manera, de la Inspección Judicial realizada en el Archivo de este Tribunal, se constató que la demandada, no realizó consignaciones de cánones de arrendamiento en beneficio de la parte actora, con motivo de la relación arrendaticia del referido terreno. Por otro lado, la parte demandada si bien logró demostrar la existencia de otra relación arrendaticia entre ambas partes, lo fue sobre un inmueble destinado para habitación familiar del cual son copropietarios los demandantes, pero ello en nada le favorece en virtud de que la resolución del contrato solicitada es sobre el terreno donde se impartían clases, sin que lograse demostrar a través de ningún medio de prueba, los alegatos que les sirvieron de defensa, ni las excepciones en las cuales las fundamentó. En consecuencia es menester para el Tribunal declarar con lugar como en efecto declara la Resolución del Contrato de Arrendamiento Privado, suscrito entre las partes, inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente, marcado con la letra “D”, en razón de que la parte demandada dejó de cancelar los cánones de arrendamiento de cuatro (4) mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) cada uno, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil y la Cláusula Quinta del referido contrato de arrendamiento, Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente señalados y especialmente por mandato de los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 12, 254 del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente demanda, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, propuesta por los ciudadanos: LUIS ALVAREZ PEREZ, MARIA CARMEN ALVAREZ PEREZ y CARMEN PEREZ LOPEZ, Venezolanos los dos primeros, Española la última, mayores de edad, casados, domiciliados en Madrid España, titulares de las cédulas de identidad personal Números V-5.788.982, V-6.182.029 y E-365.017, respectivamente, a través de su Apoderada Judicial, Abogada, MARIA ISABEL SEQUERA MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro.130.484; Contra: LEONOR PAGNINI DE ARAUJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.100.845, domiciliada en la Quinta Caperucita, Avenida Medina Angarita, Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá, Municipio y Estado Trujillo, Asistida por el Abogado CARLOS ALFONSO NUÑEZ MACIAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro138.545; en consecuencia, se declara Resuelto el Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre las partes, y acompañado en original, anexo con la letra “D” y cursante a los folios 121 y 122 del presente expediente, en tal sentido, se acuerda que la demandada de autos, haga entrega a la parte demandante del inmueble consistente en un terreno de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), el cual posee una estructura metálica de CINCUENTA METROS CUADRADOS (50 M), ubicado en la Avenida Medina Angarita, Sector Carmona, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
De igual manera se condena a la parte demandada al pago de lo siguiente:
1-) La cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2012, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), cada uno.
2-) La cantidad de Un Mil Doscientos Treinta Bolívares (Bs.1.230,oo), por concepto de indemnización de daños y perjuicios, hasta la fecha de la admisión de la demanda, traducidos en la cantidad de Ciento Veintitrés (123) días, multiplicado por un monto de Diez Bolívares (Bs.10,oo) diarios.
3-) Al pago de los intereses de mora, generados por los cánones de arrendamiento insolutos, hasta la fecha de la admisión de la demanda.
4-) Al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo), tomándose en consideración las tasas de interés de los seis (6) principales Bancos del País, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. El cálculo del pago de los intereses, así como de la referida indexación judicial, se hará mediante una Experticia complementaria del fallo.
Se acuerda la notificación de las partes, en virtud a que el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, conforme a lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, Líbrense boletas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las 11:00 de la mañana.

LA SECRETARIA


ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY