TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

PARTES: JOSE EULOGIO TERAN y MATILDE DEL CARMEN BRICEÑO DE TERAN.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil Venezolano.-
SOLICITUD: 2.354/2.015.-

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 17 de Abril de de 2.015, se recibió Solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: JOSE EULOGIO TERAN y MATILDE DEL CARMEN BRICEÑO DE TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.066.673 y 11.131.049, respectivamente, domiciliados en el Municipio Carache del Estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE A. GONZALEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.540, quienes expusieron:
Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 03 de Agosto de 1.982, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexan al folio 02 y 03 de la Solicitud.-
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Caserío Santo Domingo, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache del Estado Trujillo.-
Que en dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, la cual es mayor de edad y quedo identificada como MIRIAN DEL CARMEN TERAN BRICEÑO.-
Que desde el mes de Junio del año 2003, interrumpieron su vínculo matrimonial de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vinculo matrimonial que los une.-
En fecha 22 de Abril de 2.015, se le dio entrada y se ADMITIO la solicitud y en la misma fecha y de conformidad con el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó Notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta de notificación y se expidió copia certificada de la Solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.-
En fecha 11 de Junio de 2.015, el Alguacil, consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Auxiliar VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 25 de Junio de 2.015, se agregó escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-

UNICO

De la exposición realizada por los cónyuges: JOSE EULOGIO TERAN y MATILDE DEL CARMEN BRICEÑO DE TERAN, ya identificados, up supra, donde manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Carache del Estado Trujillo, en fecha 03 de Agosto de 1.982, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges donde manifiestan que se separaron desde el mes de Junio del año 2.003, considera este Juzgador que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JOSE EULOGIO TERAN y MATILDE DEL CARMEN BRICEÑO DE TERAN, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha 03 de Agosto de 1.982, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, corriente al folio 02 y 03 de la solicitud.- ASÍ SE DECLARA.-
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto a la Registradora Civil de la Parroquia Carache, Municipio Carache, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en Carache, a los dos (02) días del mes de Julio del dos mil quince.-
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:30 a.m., y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal. La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.