Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Carache, veintisiete (27) de Julio del dos mil quince.-
205° y 156°
Por recibida la anterior solicitud de entrega material, con sus recaudos, presentada por el Abogado JEAN CARLOS MONTILLA RUZA, actuando en nombre y representación de la ciudadana CARMEN XIOMARA RIERA QUINTERO, venezolana. mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.352.739, domiciliada en la Calle Principal del Sector Campo Lindo, casa s/n Jurisdicción de la Parroquia Cuicas del Municipio Carache del Estado Trujillo, este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma hace las siguientes consideraciones:
1.- La solicitante, explana en su escrito que adquirió un inmueble constituido por. Un lote de terreno que mide siete metros de ancho (7,00 mtrs) por treinta y un metros de largo (31,0 mtrs), totalizando una extensión de doscientos diecisiete metros cuadrados (217,0 mtrs 2) y la casa construida sobre el mismo, que consta de un (01) porche, una (01) sala, dos (02) dormitorios, una (01)cocina-comedor, un (01) lavadero, dos (02) salas de baño, un (01) solar con pisos de terracota, techo de zinc, paredes de bloques y ventanas panorámicas, ubicado en el Sector Campo Lindo, El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia Cuicas del Municipio Carache, del Estado Trujillo, cuyos linderos son: NORTE: Vía Principal de Campo Lindo. SUR: Propiedad de Isidro Villegas; según se evidencia de instrumento publico registrado por ante el registro publico de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del Estado Trujillo, bajo el Nº 39, Tomo 3, Protocolo Primero, Trimestre 4º de fecha 04 de Noviembre de 2013. Por contrato de compra-venta celebrado con la ciudadana: MARIA FORTUNATA MONTILLA, titular de la cedula de identidad Nº 2.689.804. Que hasta la presente fecha no se ha perfeccionado dicho contrato por cuanto no se ha materializado la entrega del inmueble objeto de la venta, razón por la cual solicita la entrega material del inmueble de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Siendo la presente solicitud de entrega material de bien vendido un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que pudiera conllevar a la práctica material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda tal como lo aduce el propio solicitante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que reza:
Artículo 5: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”
En consecuencia, para que pueda ser admisible la pretensión, es menester el agotamiento previo de la vía administrativa por parte del interesado, ante los Organismos Administrativos del Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, para que una vez cumplido dicho procedimiento, sea posible para el interesado la interposición de una demanda por ante los Órganos Jurisdiccionales, para hacer valer sus pretensiones, según se desprende del contenido del artículo 10 eiusdem.
Artículo 10: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
3.-De manera tal, que, en los casos como el de autos en los que no se haya agotado la vía administrativa correspondiente, con anterioridad a la interposición de una pretensión judicial, lo procedente es declarar su inadmisibilidad conforme a las normas citadas. Así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de entrega material de bien vendido de un inmueble constituido por un lote de terreno con una casa sobre él construida, por ser improcedente su interposición con anticipación al agotamiento del procedimiento administrativo contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se anota su entrada bajo el N° 2.375/2.015, del Libro respectivo y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
|