Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.- Carache, veintinueve (29) de Julio de dos mil quince.-
205° y 156°
Vista la solicitud que antecede con sus recaudos anexos, presentada ante este despacho por el ciudadano: MIGUEL DAVID SALAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad V- 11.610.700, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio, ciudadano: FRANKLIN CASTILLO CALDERA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 166.034 este Tribunal para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma hace las siguientes consideraciones:
1.- El solicitante manifiesta en su escrito que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: YALENA CASTELLANO ROSALES, en fecha 25 de Marzo de 2.011, por ante el Registro Civil del Municipio Candelaria del estado Trujillo, como consta en Acta de Matrimonio que presenta. Igualmente manifiesta que en el mes de Febrero de 2.012, se rompió la vida de pareja y que por tal motivo solicita se disuelva el vinculo matrimonial, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.-
2.- El Articulo 185-A, del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… ”.
3.- El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, refiere: “Presentada la demanda el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”.-
4.- De los hechos narrados se observa que la ruptura prolongada de la vida en común es de tres (3) años y cinco meses, no adaptándose lo solicitado a la norma referida.-
En consecuencia, para que pueda ser admisible la pretensión, es menester la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, de manera tal, que lo procedente es declarar su inadmisibilidad conforme a las normas citadas. Así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Solicitud de Divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.- ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe
Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se anota su entrada bajo el N° 2.377/2.015, del Libro respectivo y se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Secretaria,
Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
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