TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSÉ FELIPE MÁRQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES: JUAN FRANCISCO LEAL SEGOVIA y GLORIA TERESA MONTILLA DE LEAL.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITUD: 2.357/2.015.
SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 04 de Mayo de 2.015, se recibió Solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: JUAN FRANCISCO LEAL SEGOVIA y GLORIA TERESA MONTILLA DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.768.129 y 13.377.781, respectivamente, domiciliados en el Sector El Batatillo, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, asistidos por la Abogada MILAGROS COROMOTO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 211.398, titular de la Cédula de Identidad N° 13.207.048, quienes expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura del Municipio La Paz, del Distrito y Estado Trujillo, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio signada con el N° 49, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, Estado Trujillo, que anexan al folio 05 de la Solicitud.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector El Batatillo, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
Que en el mes de Julio del año 2.008, interrumpieron su vínculo de pareja sin que hasta la presente fecha lo hayan reanudado.
Que durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: IVIANNY KATHERINE LEAL MONTILLA y JOSE DANIEL LEAL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, según consta en actas de nacimientos que anexan a la Solicitud.
Que por lo antes expuesto es que acuden a este digno Tribunal a solicitar el Divorcio conforme lo contempla el Artículo 185-A del Código Civil en virtud de haberse producido una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años y sea disuelto el vínculo matrimonial que los une.
En fecha 07 de Mayo de 2.015, se le dio entrada, se admitió la Solicitud y de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante boleta y se expidió Copia Certificada de la solicitud de Divorcio y del auto de admisión, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su notificación haga uso del derecho de oposición.
En fecha 12 de Junio de 2.015, el Alguacil de este Tribunal consignó ante este Despacho Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 25 de Junio de 2.015, se recibió escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde manifiesta que NO EXISTE OBJECIÓN alguna en relación a la solicitud de Divorcio por el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
UNICO
De la exposición realizada por los cónyuges: JUAN FRANCISCO LEAL SEGOVIA y GLORIA TERESA MONTILLA DE LEAL, ya identificados up supra, donde manifiestan que contrajeron Matrimonio Civil en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura del Municipio La Paz, del Distrito y Estado Trujillo, en concordancia con el Acta de Matrimonio que corre inserta en autos y muy especialmente de los alegatos planteados por los cónyuges, donde manifiestan que se separaron en el mes de Julio del año 2.008, considera ésta Juzgadora que quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, razón por la cual llenos como están los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, la presente solicitud de divorcio de los accionantes debe ser declarada con lugar.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JUAN FRANCISCO LEAL SEGOVIA y GLORIA TERESA MONTILLA DE LEAL, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que ellos habían contraído en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), por ante la Prefectura del Municipio La Paz, del Distrito y Estado Trujillo, según se evidencia del acta matrimonial signada con el N° 49, que corre inserta al folio 05 de la Solicitud.- ASÍ SE DECLARA.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse las necesarias tanto al Registrador Civil de la Parroquia La Paz, Municipio Pampán, como al Registrador Principal ambos del Estado Trujillo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los tres (03) días del mes de Julio del dos mil quince.
La Juez Provisoria.

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.