REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
205º y 156º
EXPEDIENTE DE MENORES Nº 3.601-2015.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
LAS PARTES:
DEMANDANTE:
YETSENIA DEL CARMEN BASTIDAS, venezolana, de treinta y cinco (35) años de edad, soltera, de Profesión u Oficios Propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.459.164, domiciliada en el Sector Villa Rosa, Carretera Vía Boconó Tostos, Casa S/N°, específicamente cerca de Café El Momio, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
DEMANDADO:
JOSÉ GREGORIO GIL VELAZQUEZ, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.459.164, domiciliado en el Rincón III, Casa S/N°, específicamente cerca de la Cancha de Bolas, en casa de la señora Teodora, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
S Í N T E S I S P R O C E S A L:
Recibido por Distribución en fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince; emanado del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, solicitud de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana: YETSENIA DEL CARMEN BASTIDAS, venezolana, de treinta y cinco (35) años de edad, soltera, de Profesión u Oficios Propios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-13.459.164, domiciliada en el Sector Villa Rosa, Carretera Vía Boconó Tostos, Casa S/N°, específicamente cerca de Café El Momio, Parroquia y Municipio Boconó, Estado Trujillo, solicitando OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, así como también el doble de la cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año (aguinaldos), y el 50% para gastos relacionados al calzado, vestuario, medicina y asistencia medica y otros gastos que se puedan presentar a favor de NATHACHA COROMOTO GIL BASTIDAS y MAYRA BASTIDAS, por el padre ciudadano: JOSÉ GREGORIO GIL VELAZQUEZ, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 13.459.164, domiciliado en el Rincón III, Casa S/N°, específicamente cerca de la Cancha de Bolas, en casa de la señora Teodora, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó, Estado Trujillo.-
Al folio dos (2) y tres (3) del presente expediente corre inserta Partidas de Nacimiento de: NATHACHA COROMOTO GIL BASTIDAS y MAYRA BASTIDAS.-
Al folio cinco (5) el Tribunal ADMITE la solicitud de Obligación de Manutención, acuerda la citación del demandado, y notificó al Fiscal Octavo de Familia del Estado Trujillo con telegrama que riela al folio cuatro (06).-
Al folio siete (07), cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano: JOSÉ GREGORIO GIL VELASQUEZ, la cual firmó y otorgó en fecha 07-05-2015, y el Tribunal la agregó a sus autos, cursa al folio ocho (08).-
En fecha 27 de mayo de 2015, fecha y hora fijada para el ACTO DE CONCILIACIÓN entre las partes en el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN se anunció el acto a las puertas del Tribunal y se hicieron presentes las partes en el presente juicio, el Tribunal dejó expresa constante que no se verificó dicho acto por cuanto la parte demandada no ofreció ninguna cantidad por los motivos que en el acto expuso.-
En fecha 05 de junio de 2015, el demandado de autos con la asistencia de las abogadas en ejercicio: THAMARA VILORIA CEDEÑO y LAURA ANDREINA MONTILLA MORENO, inscritas en el IPSA, bajo los N°s 48.953 y 222.369, consignó escrito de promoción de pruebas estando dentro del lapso legal y se agregaron a sus autos.- Folio 11 al 13
En fecha 08 de junio de 2015 el Tribunal las admitió y fijó oportunidad para oír los testigos, fijo día y hora para la Inspección Judicial y ordenó oficiar a la Empresa Mercantil Agro-pecuaria Martorelli C.A., bajo el N° 3200-420.-
En fecha 01 de julio de 2015, estaba fijada la oportunidad de oír la declaración de los testigos: FREDDY JESUS BRICEÑO LINARES, RODOLFO VELÁZQUEZ EDUARDO JOSÉ BRICEÑO LINARES Y HERMES RAMON LINARES, de los cuales solo se oyó la declaración del ciudadano: HERMES RAMÓN LINARES.- Folios 20 al 23.-
En fecha 02 de julio de 2015, estaba fijada la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas la cual se declaró desierta, por cuanto la misma no facilitó los medios de transportes.- (Folio 24)
M O T I V A:
Estas son las actuaciones procesales en el presente caso, por lo que el Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones.- PRIMERO: Se deduce que la acción intentada es la de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana: YETSENIA DEL CARMEN BASTIDAS, plenamente identificada anteriormente, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) MENSUALES, así como también el doble de la cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año (aguinaldos), y el 50% para gastos relacionados al calzado, vestuario, medicina y asistencia medica y otros gastos que se puedan presentar, para sus hijas NATHACHA COROMOTO GIL BASTIDAS y MAYRA BASTIDAS, por su padre ciudadano: JOSÉ GREGORIO GIL VELAZQUEZ, anteriormente identificado.- SEGUNDO: Admitida la demanda y siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a efecto el ACTO DE CONCILIACIÓN, el Tribunal deja expresa constancia que no se verificó dicho acto, igualmente se dejó constante que el demandado dio contestación a la demanda.- TERCERO: En el lapso establecido para la promoción de pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho: TESTIMONIALES: Promovió a los ciudadanos: FREDDY JESUS BRICEÑO LINARES, RODOLFO VELÁZQUEZ, EDUARDO JOSÉ BRICEÑO LINARES Y HERMES RAMON LINARES, el cual solo se oyó la declaración del ciudadano: HERMES RAMON LINARES, el cual no se le da ningún valor probatorio por ser testigo referencial y se contradice entre si.-
INSPECCION: La cual fue fijada por este Tribunal pero fue declarada desierta, por cuanto la parte no se presentó.
PRUEBA DE INFORME: Se ofició en fecha 08-06-2015, a la Empresa Mercantil Agro-pecuaria Martorelli C.A bajo el Nro. 3220-420, el cual no se ha recibido la información que fue requerida.
CUARTO: El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes. Esta obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado. Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación…”. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
QUINTO: En una revisión minuciosa de la partida de nacimiento de MAYRA ALEJANDRA, se observa que la misma no se encuentra reconocida por su padre, la cual tienen igual derecho a percibir un monto de obligación de manutención acorde a sus necesidades y que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado, es por lo que se acuerda oficiar a las autoridades civiles correspondientes a los fines de que en la partida de nacimiento de la niña en referencia estampe la NOTA MARGINAL de Reconocimiento
SEXTO: En consecuencia se acuerda fijar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, y el doble de la cantidad en los meses de agosto diciembre como bono vacacional y bonificación de fin de año (aguinaldos), así como también el 50% para gastos relacionados al calzado, vestuario, medicina y asistencia medica y otros gastos que se puedan presentar;.. ASÍ SE DECIDE.-
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