REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO.-
Boconó, Treinta y uno (31) de Julio del año dos mil quince (2.015).-
205º y 156º
SOLICITANTE: Abogado: JOSÉ ERASMO QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 212.283; actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.670.028, domiciliado en Las Mesitas, Sector Piedra de Sal, Casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Boconó del Estado Trujillo.-
Motivo: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
SOLICITUD N°. 44-2.015.-
SÍNTESIS PROCESAL:
Recibida por distribución la presente solicitud, presentada por el abogado ejercicio: JOSÉ ERASMO QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 212.283; actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: HÉCTOR RAMÓN HERNÁNDEZ BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.670.028, domiciliado en Las Mesitas, Sector Piedra de Sal, Casa S/Nº, Jurisdicción de la Parroquia General Ribas, Municipio Boconó del Estado Trujillo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su mandante N°. 60, correspondiente al año 1.990; alega que en la misma se evidencia el siguiente error y omisión: La fecha de su Nacimiento aparece erradamente como: “nueve de agosto del presente año”, siendo lo correcto “nueve de agosto de mil novecientos noventa”.-
En fecha 22 de Abril del 2.015, se le dio entrada, asignándosele el Nro. 44-2.015, se admitió, se acordó notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y se ordenó publicar un Cartel de Emplazamiento.-
En fecha 04 de Mayo del 2.015, el Abogado: JOSÉ ERASMO QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 212.283; consignó mediante diligencia ejemplar del Diario El Nacional de fecha 30 de Abril del 2.015, en el cual consta la publicación del Cartel ordenado en la presente causa.- F. 23-24.-
En fecha 19 de Mayo del 2.015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se acuerda citar a la Fiscal Octava del Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.- F. 26.-
En fecha 13 de Julio del 2.015, el Alguacil de este Despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Citación por la Fiscal 8º del Ministerio Público.- F. 27-28.-
En fecha 14 de Julio del 2.015, el Abogado en ejercicio: JOSÉ ERASMO QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 212.283; consignó escrito de Promoción de Pruebas y el Tribunal la admitió y se agregó a sus actas.- Folio 29-30.-
MOTIVA:
Entra esta Juzgadora al análisis de las Pruebas presentadas junto con la presente solicitud: 1) Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, emitida por el Registro Civil de éste Municipio Boconó del Estado Trujillo.- 2) Copia Fotostática Certificada de la Partida de Nacimiento del solicitante, emitida por el Registro Principal del Estado Trujillo.- 3) Copia Fotostática de la cédula de identidad del solicitante.- 4) Constancia de Nacimiento del solicitante; emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud “Hospital Rafael Rangel”, Boconó Estado Trujillo.- 5) Certificado de Bautismo del solicitante, emitida por la Parroquia “San José de Tostós”, Municipio Boconó del Estado Trujillo.- Documentos que esta sentenciadora les da pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil, por tratarse de documentos públicos emanados de Funcionarios Públicos, facultados para ello. Ahora bien, de los documentos ya analizados, se verifica el error material alegado por la parte actora en su solicitud, el cual consiste que en el Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, se incurrió en el error y omisión anteriormente mencionado, lo cual fue verificado con las documentales ya citadas; razón por la cual este Tribunal considera procedente en derecho el pedimento solicitado. Así se decide.-
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