REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-001097
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Pretensión reivindicatoria de la propiedad.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.056 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 172.458, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión PLACIDA DEL VALLE TORRES DE GARCIA.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos ESTER MARÍA BLANCO DE GARCÍA y ROGELIO GERARDO GARCÍA BLANCO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.225.876 y V-16.869.923 respectivamente. Representados en la causa por el defensor judicial designado por auto de fecha 30 de marzo de 2015, abogado José Emilio Cartaña.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de la pretensión que por Reivindicación de la propiedad incoara la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA TORRES, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión PLACIDA DEL VALLE TORRES DE GARCIA; en contra de los ciudadanos ESTER MARÍA BLANCO DE GARCÍA y ROGELIO GERARDO GARCÍA BLANCO, todos plenamente identificados en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2014, la parte actora incoó pretensión Reivindicatoria de la propiedad en contra de la parte demandada, argumentando en síntesis:
1.- Que la Sucesión de la ciudadana Plácida del Valle Torres de García, adquirió en propiedad por transmisión de patrimonio de herencia, un lote de terreno ubicado en la Calle Prolongación Zuloaga, Los Rosales de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en siete metros, con la calle prolongación Zuloaga, a la cual da su frente; SUR: en siete metros, con casa de Concepción Mijares; ESTE: en treinta metros, con casa de Teodoro Castillo y OESTE: en treinta metros, con casa de Ana Teresa Toro; propiedad de la causante conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador, Distrito Federal en fecha 09 de febrero de 1952, bajo el Nº 53, folio 105 vuelto del Protocolo Primero, tomo 6º.; y la casa sobre ella construida.
2.- Que los demandados vienen haciendo uso y están en posesión del referido inmueble desde hace diez y siete (17) años, ocupándolo de forma gratuita, abusando de la buena fe de todos los condueños.
3.- Que la demandada María Esther Blanco de García ha formulado denuncias temerarias y falsas en contra de dos de los co-propietarios del inmueble, manteniendo una actitud de agravio, irrespeto, hostilidad, agresiva, amenazas y ofensas y confabulación con el co-demandado, negándose a cancelar algún rédito a favor de los legítimos condueños y como cónyuge e hijo de uno de los co-propietarios tienen derecho sobre el citado inmueble.
4.- Que en fecha 20 de febrero de 2014, fueron citados los demandados a la Sala de Mediación y Conciliación de la Dirección de Formación y Capacitación Social, adscrita a la Gerencia de Participación Social y Comunitaria de la Alcaldía del Area Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº 346, quienes no comparecieron al acto conciliatorio, encontrándose en desobediencia a la autoridad.
5.- Que en virtud de todos los hechos señalados, procede a demandar a los ciudadanos ESTER MARÍA BLANCO DE GARCÍA y ROGELIO GERARDO GARCÍA BLANCO, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal en: A.- Se declare que el referido bien inmueble es de única y exclusiva propiedad de los legítimos herederos de la Sucesión PLACIDA DEL VALLE TORRES DE GARCIA; B.- Se declare que los demandados detentan indebidamente el bien inmueble ocupado por ellos; C.- Se condene el devolver, entregar, restituir saneado, sin plazo alguno el bien inmueble objeto de la litis; D.- Se condenen a los demandados a pagar un monto, que fije el tribunal por cada mes cumplido y ocupado el inmueble desde el año 1998, hasta la fecha que termine el juicio, al no existir contrato alguno firmado entre los condueños y los ocupantes, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 547 del Código Civil; E.- Se declare que los co-demandados no tienen ningún derecho ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble; F.- Se condene en costas y costos del proceso.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 547 y 548 del Código Civil, estimándola en la suma de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
En su escrito de contestación de fecha 25 de mayo de 2015, 3l defensor judicial designado, procedió a esgrimir su defensa a favor de los co-demandados, argumentando grosso modo:
1.- Impugnó la cuantía de la pretensión estimada por la actora, considerando que la competencia para conocer por la cuantía de la misma le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
2.- Alegó la condición de los co-demandados de ser co-herederos de la Sucesión de Plácida del Valle Torres de García, por lo que son comuneros a título hereditario del inmueble objeto de la pretensión.
3.- Que los demandados tienen posesión legítima sobre la cosa, a titulo de dueño o de comunero, por lo que no son poseedores precarios, al ser la ciudadana Ester María Blanco de García esposa de un co-heredero y Rogelio Gerardo García Blanco, hijo de éste con un herederos, por lo tanto nieto de la de cujus, por lo que son poseedores en nombre del herederos.
4.- Que la acción correspondiente de un herederos contra otro herederos por razón de un bien que forma parte del acervo hereditario, es la petición de herencia y consecuencialmente la acción de partición, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Civil.
5.- Que en el juicio, siendo ambas partes comuneros y por lo tanto co-propietarios a titulo hereditario, no puede quitarle la posesión a un heredero y dársela a otro, por la vía de la reivindicación, donde se discute la propiedad del bien, al ser ambas partes propietarios, por lo que la acción ejercida es inidónea para alcanzar el propósito perseguido por la actora.
6.- Que en el supuesto en que los co-demandados no tuviesen vocación hereditaria, invoca la condición de herederos aparente, conforme a lo previsto en el artículo 1001 del Código Civil; por lo que deben ser demandados mediante la pretensión de petición de herencia y no en reivindicación. (Folios 111 al 117).
En estos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de este Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2014, la parte actora incoó pretensión reivindicatoria de la propiedad en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión.
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de agosto de 2014, se dejó constancia de haberse emitido la respectiva boleta de citación a los co-demandados.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2014, se acordó la citación por carteles de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2014, se acordó librar nuevo cartel de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2015, se designó defensora judicial a la parte demandada; la cual fue revocada por auto de fecha 30 de marzo de 2015, oportunidad en que fue designado nuevo defensor judicial, quien aceptó el cargo mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015, jurando cumplir con sus obligaciones.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de mayo de 2015, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación al defensor judicial designado a la parte demandada.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2015, el defensor judicial designado, procedió a contestar la pretensión incoada en contra de sus defendidos.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2015, la parte demandante ratificó las pruebas acompañadas anexo al libelo de demanda, lo cual resultó extemporáneo por tardío.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, se acordó diferir el pronunciamiento del fallo para dentro de los cuatro (04) días de despacho siguientes a la fecha.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
-PUNTO PREVIO-
DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA
En su escrito de contestación de fecha 25 de mayo de 2015, el defensor judicial designado a la parte demandada, procedió a impugnar la cuantía de la pretensión estimada por la actora en su escrito libelar, considerando a su vez que la competencia, dado el valor del inmueble, le correspondería a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En efecto, la mencionada impugnación de cuantía la efectuó alegando:
“…Antes que nada llama la atención que un juicio de reivindicación de una casa y de su terreno, en la Parroquia Santa Rosalía en el Municipio Libertador de Caracas, se le asigne un valor de 1.417,32 UT para dejar la demanda atribuida a la competencia de los juzgados de municipio y el juicio para ser tramitado por el procedimiento breve.
Dice la actora que dicho valor es consecuencia del supuesto valor de que los demandados estuviesen percibiendo una ganancia (¿?) cuando el valor verdadero de toda acción reivindicatoria de un inmueble en caracas, sería el valor de la propiedad que debe racionalmente asignársele al inmueble objeto de la acción y corresponder por lo tanto a la competencia de un tribunal de Primera Instancia y ventilarse el procedimiento por la fórmula del juicio ordinario.
Por eso, estimamos la presente demanda en 3000 UT. Por lo que pedimos de conformidad con el art. 38 C P C que decline la competencia en un juzgado de Primera Instancia. Véase el valor que arroja el precio del documento de propiedad e inténtese actualizarlo para el día de hoy. Y se comprenderá lo irrisorio de la estimación que hizo la actora en su libelo…”. (Fin de la cita textual)
Impugnación de la cuantía que no resultó contradicha por la parte demandada, razón por la cual se decide en los términos que siguen:
Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
ARTICULO 38.- Cuando el valor de la cosa no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en el Capitulo Previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será esté quien resuelva al fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”
Norma de la que se infiere, que la estimación que el demandante debe hacer en el libelo de la demanda no ha de ser una estimación caprichosa, sino que para hacerla, deberá tomar en cuenta las circunstancias de la cosa, su productividad, su situación y estado, su naturaleza, los incrementos y mejoras que haya sufrido si fuere al caso que contribuyan a hacer una estimación justa y además el demandante deberá probar en el proceso todas esas circunstancias, a fin de que el Juez pueda considerar ajustada la verdad de dicha estimación.
Es así que estimado el valor de la demanda por parte del actor, la propia ley concede al demandado la facultad de rechazar dicha estimación cuando: La considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. Esta facultad se justifica porque la inexacta estimación de la demanda por el actor pudiera perjudicar al demandado, bien por que hiciera caer la causa dentro de la competencia de un Juez que no le conviniese a sus intereses o ya porque pudiere afectarle en materia de costas con relación a la tasación de los honorarios de los apoderados de la parte contraria, o bien finalmente, en lo referente a la admisibilidad o inadmisibilidad de ciertas clases de pruebas.
En este sentido este Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, hace suya la doctrina que al efecto sentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:
(SIC)”…“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”. Así se reitera. (Negrillas del Tribunal).
Criterio que fue reiterado por la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Abril de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, recaída en el expediente N° 2000-1180, sentencia N° 00580, en la que se dejó sentado:
(SIC)”…En éste supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación…
…En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación…
…Con respecto a ésta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía…
…No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando lo considere insuficiente o exagerado.”..
…Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en éste único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera.
De cuyos criterios jurisprudenciales, claramente se desprende que el demandado debe inexorablemente en el supuesto de impugnar la cuantía estimada por el actor, alegar y probar ese hecho nuevo (insuficiencia o exageración de la cuantía), so pena de quedar firme la estimada en el libelo contentivo de la pretensión, sin que pueda posteriormente probar tal situación.
A tal efecto y en vista a las consideraciones anteriores, se evidencia que el defensor judicial de la parte demandada, al momento de impugnar la estimación de la cuantía efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, en modo alguno cumplió con su carga procesal de alegar y probar la insuficiencia o exageración de la cuantía estimada, limitándose únicamente a su impugnación sin adicionar algún otro elemento que permita dilucidar si se está ante una cuantía exigua o exagerada, por lo que la impugnación así efectuada se declara Sin Lugar, quedando en consecuencia como cuantía de la pretensión, la estimada en el libelo de demanda en la suma de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 Bs.). Así se decide.
-2º PUNTO PREVIO-
-DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA-
En el escrito de contestación de fecha 25 de mayo de 2015, el defensor judicial designado a la parte demandada, alegó la falta de cualidad de la parte actora, por considerar que la Sucesión de Plácida del Valle Torres García, al no tener personalidad jurídica, debe ser identificada con el nombre de cada una de las personas que la integran, lo que al no ocurrir, desvirtúa la cualidad activa de la actor.
En efecto, la mencionada falta de cualidad resultó alegada por el defensor judicial, en los términos que siguen:
“…Invocamos el defecto de no identificar la parte actora, ya que en el libelo dice que actúa como representante de la Sucesión Plácida del Valle Torres García, pero no identifica, por sus nombres, a los herederos de dicha sucesión, que, como sabemos, no es una persona jurídica, y al ser un grupo o comunidad de personas se debe identificar a los integrantes de dicha sucesión; ya que los efectos de la futura sentencia deberá recaer sobre cada uno de ellos…
…La Sucesión hereditaria no tiene en Venezuela personalidad jurídica…
…Dijimos que los demandados “deben” formar parte de la Sucesión, ya que tal cosa lo “deducimos o lo suponemos” del mismo libelo, cuando allí se dice que los demandados dijeron (cito) que “ellos son cónyuge e hijo de uno de los condueños…”. (Fin de la cita textual).
Falta de cualidad que pasa ser resuelta en los términos que siguen:
Se evidencia del propio libelo de la pretensión, que la parte actora la constituye la ciudadana Carmen Luisa García Torres, quien actúa en su propio nombre y en representación de la comunidad hereditaria de la Sucesión de la ciudadana Plácida del Valle Torres de García, haciendo valer su representación bajo la figura consagrada en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Situación que obliga a tener presente lo dispuesto en los artículos 146 y 168 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentres sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Resaltado de la Sala).
“Artículo 168: Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.
Así en opinión del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, dicha representación sin poder se presentaría:
“…De acuerdo con esta disposición (artículo 168 del Código de Procedimiento Civil), las características de la representación sin poder en nuestro derecho son las siguientes:
a) Es una clase de representación legal, porque emana de la ley, pero fundada en razones de incapacidad del representante y el representado.
b) El representante sin poder no sólo puede “presentarse” en juicio o concurrir al tribunal después de entablada la contención, sino que puede presentar la demanda en nombre de los representados, puesto que la disposición mencionada comienza refiriéndose al actor que no necesita acompañar un poder para el ejercicio de la acción.
c) La representación sin poder no surge de derecho, aunque quien se considere con tal reúne las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder. Por tanto ella no es sustitutiva de la representación voluntaria en el sentido de que aquélla subsane ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios de éste. La representación sin poder surte efecto desde el momento en que ella es invocada ante el tribunal en la incidencia que surja con tal motivo...”. (Fin de la cita textual).
Teniéndose en consecuencia, que habiendo sido adquirido el inmueble pretendido en reivindicación por Sucesión de la ciudadana Plácida del Valle Torres de García, conforme consta de planilla de liquidación Sucesoral Nº 0114093 de fecha 23 de marzo de 2005 y documento de propiedad del inmueble protocolizado por ante el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 09 de Febrero de 1952, bajo el Nº 53, folio 105 vto, del Protocolo Primero, tomo 06 (Folios 18 al 25), está claro que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario, pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad.
Posición que es la asumida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando en su sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: Jorge Enrique Rodríguez Abad contra Jacques Roger Buridard Hubert, expediente N° 94-074, con relación a la interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente:
“...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:
‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’
Resultando que al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que se cumplió con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda deba ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios, como el caso de autos, por lo que la falta de cualidad alegada debe sucumbir y ser declarada en consecuencia Sin Lugar, teniéndose como válida y eficaz la representación sin poder en nombre de la comunidad hereditaria de Plácida del Valle Torres García, ejercida por la ciudadana Carmen Luisa García Torres. Así se decide.
DEL FONDO DE LA PRETENSIÓN
Resueltos los anteriores puntos previos, pasa este Juzgado de Municipio a resolver el fondo de la pretensión reivindicatoria de la propiedad sometida al conocimiento y decisión, lo que efectúa en los términos que siguen:
Alega la parte actora como fundamento de su pretensión, que es propietaria conjuntamente con la Sucesión Plácida del Valle Torres de García, de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre ella construida, ubicado en la Calle Prolongación Zuloaga, Los Rosales de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: en siete metros, con la calle prolongación Zuloaga, a la cual da su frente; SUR: en siete metros, con casa de Concepción Mijares; ESTE: en treinta metros, con casa de Teodoro Castillo y OESTE: en treinta metros, con casa de Ana Teresa Toro; el cual vendría siendo usado y estando posesión de los co-demandados, por un espacio de diecisiete (17) años, de forma gratuita y abusando de la buena fe de los con-dueños, negándose a cancelar cualquier rédito a favor de los verdaderos dueños del inmueble, pues si bien estos (demandados) son cónyuge e hijo de uno de los condueños, ciudadano Rogelio García Torres, lo usufructúan sin justo titulo ni derecho alguno, haciendo detrimento del legítimo derecho de los propietarios.
Pretensión que el defensor judicial de la parte demandada, rebatió al señalar que la acción intentada por la actora en contra de sus defendidos no resultaba la idónea, pues al ser éstos (co-demandados) a su vez comuneros en representación del con-dueño Rogelio García Torres, del inmueble objeto de reivindicatoria, su posesión es legítima, a titulo de dueño o de comunero, no siendo un poseedor precario-no propietario, lo que como heredero puede ocupar posesoriamente el bien inmueble conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código Civil, por lo que tocaba a la actora era el ejercicio de la pretensión de petición de herencia y consecuencialmente la partición de la comunidad hereditaria y no la reivindicatoria intentada.
Ante tales argumentos este Juzgado para decidir observa:
La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...”.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
En muchas doctrinas, se ha establecido, que el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción reivindicatoria, lo cual, por definición, supone un propietario no poseedor, que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario, o por medio de la acción mero-declarativa de propiedad, ejercible cuando el demandado no es poseedor o detentador, y por tanto, su finalidad será la de obtener la declaración que el actor es dueño de la cosa.
De aquí que con respecto a la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba, en primer lugar que está investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez con los medios legales, el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y que la cosa que se dice propietario es la misma cuya ilegal imputa a la parte demandada y como consecuencia, el demandado posee indebidamente el inmueble.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos:
a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y
b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada.
La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.
De allí que las sentencias que en dicho proceso se dicten, pueden definírselas como Constitutivas, es decir, de aquellas que crean, modifican o extinguen un estado o derecho concreto, por lo que tienen efectos entre las partes y todos los terceros jurídicamente interesados en ella, siempre y cuando a éstos últimos, tal declaración no les cause un perjuicio jurídico.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título.
Así por justo título, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”. (Fin de la cita textual).
Asimismo, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, en los juicios de reivindicación se debe determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, se deberá declarar con lugar la pretensión de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, se deberá declarar sin lugar la pretensión de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, si no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la pretensión de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Así pues, del propio libelo de la demanda, es la propia parte actora quien señala que los co-demandados son esposa (cónyuge) e hijo de uno de los condueños por Sucesión Hereditaria (integrante de la Sucesión Placida del Valle Torres de García), vale decir, del ciudadano Rogelio García Torres, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.482.887, conforme a lo que se desprende del de la planilla de declaración Sucesoral Nº 0114093 de fecha 29 de marzo de 2005, lo que subsumido a lo previsto en el artículo 771 del Código Civil, demostraría que la posesión por ellos ejercida (demandados) la efectúan a nombre de aquel, tan es así lo aseverado, que en el supuesto negado que este se encontrare fallecido, los co-demandados por imperativo del artículo 781 eiusdem, hacen suya la posesión y condición de comunero sobre la cosa en representación del comunero causante, no pudiendo en consecuencia catalogarse como se pretende, de posesión ilegítima sin justo titulo, pues como se insiste, éstos tiene derecho a poseer y detentar la cosa (bien inmueble controvertido) a nombre del ciudadano Rogelio García Torres, ya antes identificado, razón por la cual no queda demostrada la posesión ilegal alegada. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento que en definitiva atenta gravemente contra la pretensión de la parte actora, observa igualmente quien decide, con el objeto de desechar la acción reivindicatoria de la propiedad ejercida, que no quedó demostrada igualmente la existencia de identidad entre el bien inmueble señalado como de propiedad de la parte actora y el bien inmueble señalado como poseído y detentado sin justo titulo por los demandados, al no existir prueba alguna en el proceso que haya siquiera presumir que existe una identidad entre ambos, pues la identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación.
Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en varios de sus fallos, que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08,).
Asimismo, se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.
En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006, página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).
En la doctrina foránea, el autor José Puig Brutau, señala que:
“…La acción reivindicatoria.-Ésta es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código civil (sic) de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil (sic), esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Vamos a examinarlos ligeramente por separado.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica es el primero y más elemental de, los requisitos de la acción reivindicatoria. Recordemos las palabras del art. 348 de nuestro Código civil (sic):
“el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. La acción reivindicatoria aparece, pues, como una emanación del dominio, por lo que éste ha de existir para que aquella prospere.
b) La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es otro requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En este caso vemos el mismo fenómeno del valor relativo del dominio por la otra vertiente, esto es, por el lado poseedor contra quien se invoca un mejor derecho a poseer. Si, en definitiva, la eficacia del dominio frente a la posesión de la cosa deriva de que dicho dominio implica un mejor derecho a poseer, no hay motivo para que deje de proceder y de triunfar la misma acción reivindicatoria (que será, en el fondo, la antigua acción publiciana) cuando dicho mejor derecho del actor frente al demandado quede probado con independencia de que se haya acreditado plenamente la existencia del derecho de dominio. Por otra parte, la circunstancia de ser verdaderamente el actor titular del derecho de propiedad no supone que la demanda entablada deba prosperar forzosamente. En primer lugar, como resulta del art. 432 del Código civil (sic), es compatible con el dominio la existencia de un mejor derecho a poseer de carácter limitado, sea por el tiempo de su duración o por su contenido. El “tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos perteneciendo el dominio a otra persona” de que habla dicho artículo, posee la cosa con preferencia al derecho a la posesión del mismo propietario en la medida en que ambos derechos sean incompatibles.
c) Finalmente, es requisito indispensable para que prospere la acción reivindicatoria que sea plenamente identificada la cosa cuya posesión el actor trata de obtener o recuperar. No se olvide que se trata, en definitiva, del ejercicio de una acción in rem, en el sentido romano, es decir, precisamente en el sentido de que la posesión de una cosa determinada funda la legitimación pasiva del demandado. A diferencia de las acciones in personam, el demandado no estaba obligado en Roma a aceptar el iudicium si abandonaba la cosa. En realidad, sólo cuando el demandado en una acción reivindicatoria se opone a la acción y alega por su parte un derecho a poseer, se dará lugar a una sentencia que participará, en nuestro sistema procesal, de las características de las acciones declarativas y de condena. En cuanto la ejecución de la sentencia ha de conferir al actor la posesión de una cosa determinada, la acción habrá tenido una virtualidad estrictamente real o reipersecutoria y se fundará en la estricta identificación de un objeto corporal; pero en cuanto la sentencia declare un mejor derecho a poseer, la acción habrá tenido un aspecto declarativo y la naturaleza de una acción personal, pues sólo a frente determinado sujeto cabe declarar un mejor derecho a poseer.
Nuestra jurisprudencia exige también este tercer requisito con cierto rigor, por ello resulta que, propiamente, la acción reivindicatoria sólo procederá cuando se trate de recuperar la posesión de una cosa corporal, concreta y determinada...”. (Resaltado de la Sala) (Fundamentos de Derecho Civil, Derecho de Cosas, Tomo III, Editorial Bosch, Barcelona 1953).
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados, se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción, para lo cual sería necesario que: En primer lugar, se determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar, comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Por lo que al inexistir en el proceso reivindicatorio que nos ocupa, prueba fehaciente de identidad del bien inmueble controvertido, entre aquel señalado por la actora como de su propiedad y el indicado como poseído o detentado por los co-demandados, resulta evidente en consecuencia, que la pretensión así ejercida deberá ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada por intermedio del defensor judicial designado, en su escrito de fecha 25 de mayo de 2015, quedando la misma estimada en la suma de ciento ochenta mil bolívares (180.000,00 Bs.)
-SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el alegato de Falta de Cualidad de la parte actora, formulada por la parte demandada en el escrito de contestación presentado por el defensor judicial designado en fecha 25 de mayo de 2015.
-TERCERO: Se declara SIN LUGAR pretensión que por REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD incoara la ciudadana CARMEN LUISA GARCIA TORRES, quien actúa en su propio nombre y en representación de la Sucesión PLACIDA DEL VALLE TORRES DE GARCIA; en contra de los ciudadanos ESTER MARÍA BLANCO DE GARCÍA y ROGELIO GERARDO GARCÍA BLANCO, todos plenamente identificados en el fallo.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos del proceso, a la parte demandante, al resultar totalmente vencida en la causa.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido dentro del lapso del diferimiento fijado por auto de fecha 26 de junio de 2015, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (1º) día del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.
ABG. RAZHES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las NUEVE Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:55 A.M), se publicó y registro la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento N° _______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO.
ABG. RAZHES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/*
33 Páginas, 01 Pieza.
ASUNTO Nº AP31-V-2014-001097
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