REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: AP31-S-2013-007333

SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos CARMEN TERESA AMEZQUITA DE TORREALBA y REINALDO JESUS TORREALBA VALENZUELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-10.095.884 y V-10.311.451 respectivamente, la primera representada judicialmente y el segundo asistido por la abogada RORAIMA BEST RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.661.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, por los ciudadanos CARMEN TERESA AMEZQUITA DE TORREALBA y REINALDO JESUS TORREALBA VALENZUELA, asistidos por la abogada RORAIMA BEST RODRIGUEZ, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el quince (15) de marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, (hoy Estado Bolivariano de Miranda), cuya acta quedó inserta bajo el Nº 36, del Libro de Matrimonios del año 1994; fijando su último domicilio conyugal en la Avenida Las Acacias, edificio Mari Emilia, piso 2, apartamento 9, Bello Monte del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal manifestaron que procrearon una (1) hija, de nombre REIKARY DANIELA TORREALBA AMEZQUITA, nacida el veintiuno (21) de septiembre de 1995, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, según acta Nº 1479, folio 479, correspondiente al año 1995, cuya valoración probatoria se le confiere en la causa de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.
Manifestaron igualmente que no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el veintitrés (23) de junio de 2007, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha seis (6) de agosto de 2015, este Tribunal instó a los ciudadanos CARMEN TERESA AMEZQUITA DE TORREALBA y REINALDO JESUS TORREALBA VALENZUELA, a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, ciudadana REIKARY DANIELA TORREALBA AMEZQUITA.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha treinta (30) de junio de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta (94º) encargada, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada MARIA CRISTINA ROZAS, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CARMEN TERESA AMEZQUITA DE TORREALBA y REINALDO JESUS TORREALBA VALENZUELA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día el quince (15) de marzo de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, (hoy Estado Bolivariano de Miranda), cuya acta quedó inserta bajo el Nº 36, del Libro de Matrimonios del año 1994. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Autónomo y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de julio del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

RHAZES I GUANCHE M.


En la misma fecha, siendo la UNA Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (01:45 P.M) se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

RHAZES I GUANCHE M.







NGC/RIGM/
ASUNTO Nº AP31-S-2013-007333