REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO Nº AP31-V-2015-000517
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado
Fase declarativa
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS E. APONTE G, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-779.619 y V-4.276.967 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs. 8.981 y 59.916 respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil LA VASCONIA RAC S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de Junio de 1987, anotado bajo el Nº 30, tomo 75-A-Sgdo., en la persona de sus representantes legales y directores, ciudadanos Siro Ramón Tagliaferro Álvarez y/o Siro Tagliaferro B., y/o Juan Miguel Coronas Buil, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-5.537.658, V-2.118.119 y V-6.106.980 respectivamente. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la pretensión que por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por concepto de costas, incoaran ciudadanos ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS E. APONTE G, en contra de la Sociedad Mercantil LA VASCONIA RAC S.A.
En efecto mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2015, la parte actora incoó la pretensión que ocupa a este sentenciador, argumentando en síntesis:
1.- Que fue sustanciado y decidido definitivamente el juicio contenido en el expediente Nº AP21-N-2011-000299 sustanciado por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que interpusiera la sociedad mercantil LA VASCONIA RAC C.A. en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación Nº 0044-11 de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por la Dra. Haydee Robelledo, en su condición de médico especialista en salud ocupacional adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
2.- Que en el mencionado juicio de nulidad, se hizo parte como tercero interesado adhesivo, el ciudadano Jesús Alberto Pino Tovar, de quienes fueron apoderados judiciales conforme a poder apud acta otorgado en fecha 16 de enero de 2013.
3.- Que en fecha 13 de junio de 2013, el mencionado Juzgado Superior dictó sentencia declarando Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en su particular tercero procedió a condenar en costas a la parte accionante, vale decir, sociedad mercantil LA VASCONIA RAC C.A.
4.- Que en virtud de la mencionado condenatoria en costas, procede a demandar a la ya antes identificada sociedad mercantil, para que proceda a cancelar por tal concepto a la actora, de la suma de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.), o en su defecto se acoja a su derecho de retasa.
5.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su reglamento, estimándola en la suma de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
No hubo oportuna contestación a la pretensión, no obstante haberse logrado la citación personal de la parte demandada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 15 de mayo de 2015, la parte actora incoó pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado por concepto de costas en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2015, se admitió cuanto a derecho la pretensión incoada consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la pretensión, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaría de fecha 27 de mayo de 2015, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 17 de junio de 2015, el alguacil adscrito al Juzgado, dejó constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 26 de junio de 2015, se acordó abrir a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes a la fecha.
Mediante escrito presentado en fecha 03 de julio de 2015, la parte actora promovió pruebas en la causa, siendo proveídas por auto de fecha 07 de julio de 2015.
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto dispone:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos hechos ya sea judicialmente o extra-judicialmente, salvo casos expresamente previsto por la norma.
Dichos honorarios profesionales encuentra un procedimiento regulatorio en el propio artículo 22 in comento, para los casos en que existe inconformidad entre el abogado y su mandante, disponiéndose para ello en consecuencia, que en el supuesto del cobro de honorarios profesionales generados en juicio (judiciales) éstos se tramitarán por el procedimiento dispuesto en el artículo 386 del derogado Código de Procedimiento Civil, que en la actualidad se corresponde con lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo. No así con el procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales por actuaciones extrajudiciales, las cuales deberán ser reclamadas mediante el procedimiento breve dispuesto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose en ambos casos, acogerse al derecho de Retasa por parte del intimado al pago de los mismos.
Con relación al carácter de judicialidad o extrajudicialidad de las actuaciones correspondientes y reclamadas por los abogados a sus mandantes o poderdantes, ya nuestro máximo Tribunal de la República, tiene sentado un claro criterio en cuanto a los parámetros observados para su determinación, pues así lo ha dejado sentado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de Abril de 2.001, recaída en el expediente N° RC-99-650, en el caso del ciudadano Cesar Reyes Chacín, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, cuando dispuso:
(SIC)"...De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión de abogado le da derecho a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la leyes. Sin embargo, en la gestión del profesional del derecho se tiende a confundir las actuaciones judiciales con las extrajudiciales y se encuentran con frecuencia elementos que, de ser analizados aisladamente, no calificarían como actuaciones judiciales. En este sentido, se observa que actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemo auditus sine actore).
...Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide...”. Así se reitera.
Pero no sólo el carácter de judicial o extrajudicial de las actuaciones de abogados intimados trae confusión al Juzgador al momento del proferimiento de la respectiva sentencia ha lugar, sino en cuanto a la misma competencia para su conocimiento, pues es sabido que en ésta materia rige la llamada por la Doctrina “COMPETENCIA FUNCIONAL”, o lo que es lo mismo decir en otras palabras, Competencia para conocer derivada del conocimiento inicial de las actuaciones que dan lugar a la reclamación.
En efecto, el autor Freddy Zambrado, en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios Profesionales de Abogado”, Editorial Atenea, con relación a éste punto, ha plasmado:
(SIC)”…Ahora bien, si la reclamación de Cobro de Honorarios surge en juicio contencioso, conocerá de dicha incidencia el Tribunal que conozca de la acción principal que haya dado origen a dichas actuaciones, de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, por tratarse de una competencia funcional, que es de orden público, y por lo tanto, inderogable y de aplicación preferente a cualquiera otra norma atributiva de competencia, de acuerdo con la mas autorizada doctrina…
…La relación circunstanciada del procedimiento de cobro de honorarios, permite también concluir que por su contenido y resolución final no se trata propiamente de una incidencia surgida en un juicio, sino de una verdadera pretensión procesal diferente a las que hayan podido plantearse en el juicio, pero, que por cuanto las actuaciones y diligencias que dan derecho a la retribución se hallan en el mismo expediente y que sea el Juez que conoce o conoció de dicho juicio, precisamente el competente para conocer también del procedimiento de Cobro de Honorarios, y sobre todo el que forme parte del Tribunal retasador que fija definitivamente el monto de los honorarios…”. (Fin de la cita textual).
Es así, que la competencia funcional es de orden público, por lo que las normas atributivas son de carácter imperativo e inderogables por las partes a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de la Doctrina antes citada, las acciones o incidencias que surjan en un determinado juicio (expediente) deben indefectiblemente ser conocidas por ese mismo Tribunal, pues es éste, quien tiene funcionalmente la competencia atribuida.
En éste mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° REG-00174 de fecha 21 de Agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente N° 03640, dejó sentado:
(SIC)”…A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reitera que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional…
…Por aplicación de la Jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el competente para sustanciar y decidir el presente asunto es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, que fe el que conoció en primer grado del juicio principal que originó la acción de Amparo Constitucional que, a su vez, generó la presente reclamación de honorarios profesionales…”. Así se reitera.
Criterio Jurisprudencial que no es sino la reiteración de la sentencia proferida por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° REG-00090 de fecha 16 de Mayo de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el expediente N° 03026, la cual dispuso:
(SIC)”…A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer, en principio, de éste tipo de pretensiones aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que ésta Sala ha determinado al respecto en su Doctrina…”. Así se reitera.
No obstante, y visto que en el caso de autos, se pretende el cobro de honorarios profesionales de abogados derivados de un juicio o proceso contencioso administrativo de nulidad, donde la parte actora del presente proceso de intimación y estimación de honorarios profesionales, intervino en su condición de tercero adhesivo o tercero interesado, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y donde resultó perdidosa la recurrente en nulidad del acto administrativo, Sociedad Mercantil LA VASCONIA RAC S.A. (hoy demandada); es preciso realizar las siguientes consideraciones con el objeto de determinar la procedencia o no de los honorarios profesionales de abogado demandados por concepto de costas:
El autor Aníbal Domínici, en su obra Comentarios al Código Civil de Venezuela, comenta:
“…La contradicción de la demanda se verifica ordinariamente en el acto de la contestación por la parte demandada. Pero como el tercero que contradice no es demandado ni ha sido citado para el juicio, creemos que puede permitírsele contradecir la acción de reclamación de estado aun después de contestada ésta, durante la primera instancia del juicio antes de la sentencia, y que pueden ser admitidos en ese tiempo diversos contractores sucesivos, sobre cuyas oposiciones fallará el juez juntamente con la acción principal”. (Aníbal Domínici, Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tercera Edición. 1982).
Por su parte, el Maestro Humberto Cuenca, en su Curso de Casación Civil, indica que para que exista legitimación:
"…a) Es necesario haber sido parte en la instancia, o sea, haber actuado en primer o segundo grado; b) Es indispensable tener interés, y esta condición parece esencialmente adherida a la legitimación para obrar, aun cuando sea posible advertir algunas diferencias entre ambos conceptos; c) Es necesario que haya un perjuicio, es decir, una parte vencida, total o parcialmente, y una parte triunfadora, total o parcialmente." (págs.433 y 434).
Señalado lo anterior, es necesario destacar que en el caso sub iudice, quien pretende el cobro de honorarios profesionales por concepto de costas, es el tercero adhesivo coadyuvante en el proceso contencioso administrativo de nulidad llevado a cabo y sentenciado por el Juzgado Noveno (9º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es decir, intervino en el proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala el mencionado Juzgado Noveno (9º) Superior en su acta de fecha 15 de abril de 2013 (Folios 07 y 08) y fallo de fecha 13 de junio de 2013 (folios 20 al 35), cuyas copias certificadas se le confieren valoración probatoria en la causa como documentos judiciales públicos a tenor de lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1384 del Código Civil; siendo considerado en consecuencia como tercero adhesivo coadyuvante a la pretensión del autor del acto recurrido en nulidad, vale decir, acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0044-11 de fecha 28 de Junio de 2011, suscrito por la médico especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Así, establece el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
"…Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer el proceso…”
El transcrito ordinal 3º de la norma comentada, establece la tercería adhesiva o de adhesión, la cual tiene como finalidad, el interés que tiene el tercero en presentar elementos que coadyuven a una de las partes contendientes para que resulte victoriosa en el juicio, en razón de que procura proteger sus derechos y los de la parte que coadyuvará. Es de aclarar, que este tipo de actuación en el proceso, no permite que el tercero adhesivo, con sus actos, se oponga a los de la parte coadyuvada, porque de ser así, se debería haber propuesto otro tipo de tercería de las previstas en el artículo 370 de nuestra Ley Adjetiva Civil.
Por ello, se dice que hay intervención en aquellos supuestos en que un tercero ajeno al proceso iniciado por el actor contra el demandado, por lo tanto, un sujeto ajeno a la demanda, entre en el proceso ya existente, bien como actor o bien como demandado, para defender o intereses legítimos propios, que son coincidentes con el derecho ejercido por el actor o con los intereses defendidos por el demandado.
Ahora, en el caso de autos, el recurrente ha sido el tercero adhesivo -el cual pretendió coadyuvar a la recurrida en nulidad para que resulte vencedora en el proceso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0044-11 de fecha 28 de Junio de 2011, suscrito por la médico especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).
Por lo que su participación en el proceso contencioso administrativo de nulidad, se encuadra dentro del ordinal tercero del artículo transcrito, que configura la denominada por la doctrina intervención adhesiva simple o ad adiuvandum, “por cuanto no hay proposición de una nueva demanda que amplíe la materia contenciosa, ni hace valer un derecho suyo en posición autónoma, sino simplemente para sostener las razones de una de las partes contra la otra, es decir, para ayudar a una de las partes principales a hacer valer su derecho frente a la otra (o para hacer que se rechace la pretensión de la otra)”.(Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil), en el caso concreto, adhiriéndose a la pretensión de la autora del acto administrativos de efectos particulares recurrido.
De igual manera, establece el artículo 379 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 370 transcrito, el momento de su intervención, en la siguiente forma:
“Artículo 379:
La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”.
Pudiendo intervenir en consecuencia en cualquier estado y grado del proceso, restando determinar en qué consiste el interés que tanto la ley sustantiva como la adjetiva prevén, lo cual el insigne procesalista Piero Calamandrei, explica como sigue:
“…En general se puede decir que el interés del interviniente debe fundarse en esto: que, aunque en el proceso en que interviene el tercero se discuta, no de un derecho suyo, sino solamente del derecho de la parte ayudada, al cual el tercero es extraño, sin embargo, sabe el tercero que, si en ese proceso sale vencida la parte ayudada, su derrota vendría a repercutir indirectamente sobre dicho tercero, quitándole para el futuro la posibilidad de ejercer un derecho suyo en las mismas condiciones favorables en que habría podido ejercerlo de haber salido victoriosa la parte por él ayudada. El interés que legitima a la parte interviniente a comparecer en juicio para hacer valer el derecho de la parte ayudada, no es, pues, un interés altruista (...) sino que es un interés egoísta, que tiene su base en la propia ventaja que el interviniente espera de la victoria de la parte ayudada, o en la desventaja que teme de su derrota: ventaja o derrota que no deben ser solamente morales o sentimentales; sino que deben tener un sustrato jurídico, en el sentido de que las ventajas o desventajas que el interviniente espera o teme para sí, deben ser tales que repercutan, en sentido favorable o desfavorable para él, en una relación jurídica en la cual sea él sujeto…”. (Fin de la cita textual)
Así, la doctrina enseña que el interés que legitima la intervención ad adiuvandum puede ser un interés de “mero hecho”; pero como se ha hecho notar, esta terminología no debe inducir a equívoco, pues también el interés de “mero hecho” debe ser siempre un interés jurídico, en el sentido de que con la intervención aspira en todo caso el tercero a impedir que en la relación que media entre las partes principales se forme, contra la parte ayudada, un fallo que pueda de hecho obstaculizar el ejercicio práctico de un derecho del tercero, o que haga sentir sobre el derecho del tercero su eficacia refleja”.
Por su parte el profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, Editorial Frónesis S.A., al hacer una discriminación entre “parte” y “tercero” del o al proceso, explica:
“…la diferencia entre “partes” y “terceros” se difumina y se confunde, pues si se trata de un tercero con “cualidad e interés” entonces estamos en presencia de una “parte” en la relación jurídica sustancial, y como consecuencia, con la legitimación suficiente para estar en la causa como actor o demandado. Luego, no es “parte”, simplemente, quien postule y frente a quien se postule, sino que la noción de parte está íntimamente vinculada con la noción de interés que, en definitiva, viene a cualificar si una persona tiene cualidad o legitimación para estar en la causa…
…Parte procesal es aquel status o posición jurídica que ocupa una o varias personas, al inicio del proceso o durante el desarrollo de éste y que, en virtud del ejercicio de sus derechos procesales, pueden postular o frente a ellas se puede postular pretensiones, en atención a un interés jurídico cuya tutela exige a los órganos jurisdiccionales…
…Es parte procesal no sólo quienes han sido indicadas como actor o demandado al inicio del proceso, sino también serían partes sobrevenidas, los terceros cuyo interés deba ser tutelado en el mismo proceso judicial; desde luego que resulta congruente señalar que los terceros no son más que “parte procesal diferida” pero que, indudablemente, son titulares del derecho de accionar y las demás garantías procesales superiores…”. (Fin de la cita textual). (Páginas 365 y 366)
Por lo que “parte” será, no solamente los indicados como actor o demandado, sino los “terceros” que teniendo interés en el proceso, se presenten en él y hagan valer su pretensión, en atención a un interés jurídico cuya tutela exige a los órganos jurisdiccionales.
Situación que prevé el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando afirma que para el caso en que los efectos de la sentencia del juicio principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, éste último (tercero adhesivo) será considerado litisconsorte de la parte principal. Cabe aquí hacer mención a la sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en fecha 22 de Enero de 2001, en el expediente Nº 00-0118, sentencia Nº 0003, dispuso:
“…la ausencia de regulación de tercería en el contencioso administrativo, y particularmente en el contencioso electoral, hacen procedente, mutatis mutandi, la aplicación de las disposiciones previstas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, y por ende, hacen aplicable la distinción que establece el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, respecto al interviniente adhesivo del litisconsorte…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
O más específicamente el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2001, sentencia Nº 1329, que dispuso:
“…en los casos de intervención espontánea, el interviniente no produce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar este tipo de intervención de “adhesiva”. Sin embargo, en esta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal “ha de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no un simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio, claro está, sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 Código de Procedimiento Civil)…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Igual sentido adoptó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en su fallo de fecha 04 de noviembre de 2003, expediente Nº 02-1238, sentencia Nº 3076, con ponencia del magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, con respecto a las costas procesales y sus efectos frente a los terceros “adhesivos” dispuso:
“…este artículo resulta aplicable en procesos de amparo contra decisiones judiciales de conformidad con el criterio que fijó la esta Sala en sentencia Nº 320, del 24.05.00 (caso: Seguros La Occidental), cuando el tercero se hubiere hecho parte en el juicio de amparo como coadyuvante del supuesto agraviante y de ello resulte en el vencimiento total del demandante.
En aplicación de la jurisprudencia que antes se mencionó y con base en que: i) hubo vencimiento total de la parte actora; ii) los terceros participaron en el proceso; iii) por cuanto hubo temeridad en la interposición del amparo por parte del querellante, pues, en razón de la carencia de fundamento del amparo, se evidencia que con ella sólo se pretendió el retraso en la ejecución de la transacción; se le condena al pago de las costas del juicio…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
Por lo que, al evidenciarse de las copias certificadas aportadas por el actor en el proceso, que su mandante, ciudadano Jesús Alberto Pino Tovar, se hizo parte en el recurso de Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0044-11 de fecha 28 de junio de 2011, suscrita por la ciudadana Dra. Haydeé Rebolledo, en su condición de médico especialista en salud ocupacional adscrita al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), teniendo un interés calificado en aquel proceso contencioso administrativo, por ser este (ciudadano Jesús Alberto Pino Tovar) a favor de quien se emitió el certificado de enfermedad ocupacional por presentar “…un padecimiento diagnosticado como post quirúrgico tardío de artrosis cervical y lumbrosacra; radiculopatía C5-C6 bilaterla con predominio izquierdo y L5-S1 con predominio derecho de grado moderado (CIE10:M50.1; M51.1) considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo; que le condiciona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual…”, y siendo que, la declaratoria Sin Lugar del recurso de nulidad verdaderamente surte efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo (hoy actor en la causa) con la administración pública, en el caso particular Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), es evidente que debe considerársele como un litisconsorte de la parte principal y como consecuencia de ello, con derecho al cobro de las costas procesales condenadas al pago en el fallo de fecha 13 de junio de 2013. Así se decide.
Resulta más que evidente la obligación por parte de la demandada en proceder al pago de los honorarios reclamados como costas por la hoy accionante, con ocasión al fallo de fecha 13 de junio de 2013, emitido por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, las que conforme a la estimación efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, ascendería a la suma de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.). Así se declara.
Así, comprobado el derecho de la demandante al pago de los honorarios profesionales por concepto de costas del proceso contencioso administrativo interpuesto en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0044-11 de fecha 28 de Junio de 2011, suscrito por la médico especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), no queda otra vía para éste Juzgado de Municipio, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que declarar CON LUGAR el derecho al cobro de los honorarios profesionales pretendidos por concepto de costas, sin que ello abarque un prejuzgamiento sobre los montos demandados, pues ello sólo se determinará en la fase Estimativa del proceso, en el que los jueces retasadores estimarán, de ser el caso, si el monto reclamado por concepto de costas, se encuentra ajustado a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos de abogados de fecha 26 de Febrero de 2010. Así se decide.
En consecuencia y visto el derecho al cobro de los honorarios profesionales por concepto de costas, pretendido por la parte demandante en la causa, ciudadanos ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS E. APONTE G, en contra de la Sociedad Mercantil LA VASCONIA RAC S.A., se acuerda la continuación de la causa en su segunda fase, la ESTIMATIVA, para lo cual se ordena Librar “BOLETA DE INTIMACIÓN” a la parte demandada, para que en plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su intimación se haga, proceda a demostrar el pago de las sumas reclamadas ó en su defecto, solicite la retasa de los montos pretendidos por concepto de costas por la parte actora. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara CON LUGAR el derecho al Cobro de los Honorarios Profesionales por concepto de costas impuestas por la decisión de fecha 13 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, incoado por los ciudadanos ADID JOAQUIN CENTENO BENITEZ y CARLOS E. APONTE G, en contra de la Sociedad Mercantil LA VASCONIA RAC S.A., todos plenamente identificados en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se ordena la INTIMACIÓN de la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil LA VASCONIA RAC S.A., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de su Intimación personal se haga, procedan a demostrar el pago de la suma de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 Bs.) por concepto de costas con ocasión a la declaratoria Sin Lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 0044-11 de fecha 28 de Junio de 2011, suscrito por la médico especialista en Salud Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); contenida en la decisión de fecha 13 de junio de 2013, emitida por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; a favor de la parte actora, ó en su defecto se acoja al derecho de retasa.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es proferido fuera del plazo legal que dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO

ABG. RHAZES I. GUANCHE M.

NGC/RGM/*
Asunto Nº AP31-V-2015-000517.
14 Páginas, 01 Pieza.