REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO Nº AP31-V-2014-001807
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO Y SU PRORROGA LEGAL
Cuestiones previas.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto observa:
-PARTE ACTORA: Constituida por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA YURI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de noviembre de 1981, bajo el N° 101, Tomo 90-A-Pro, cuyos estatutos fueron modificados según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 2013, la cual quedó anotada bajo el N° 168, Tomo 63-A-Sgdo, e INVERSIONES RAMSILOY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el N° 60, Tomo 102-A-Pro, cuyos estatutos fueron modificados según se evidencia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2013, la cual quedó anotada bajo el N° 01, Tomo 270-A. Representada en la causa por los abogados Ricardo Miranda y Eduardo Nuñez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.609 y 98.564, respectivamente, conforme se evidencia de instrumentos poderes otorgados por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25 de julio de 2014, anotado bajo los Nros. 34 y 35, ambos en el Tomo 93 de los libros de autenticaciones.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la sociedad mercantil FUENTE DE SODA REINA DE LA CALIFORNIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1998, anotada bajo el Nº 31, tomo 402-A Sdo., en la persona de su presidente, ciudadano Javier De Freitas Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.027.088 y a este último en su carácter de fiador solidario, sin apoderados judiciales constituidos en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente incidencia de cuestiones previas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, en virtud de las promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 10 de junio de 2015 y referidas al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Así, la parte demandada formuló la cuestión previa opuesta alegando lo siguiente:
1.- Que de las actas del proceso se evidencia la existencia de un oficio dirigido a este órgano jurisdiccional, emanado de la Oficina de Control de Arrendamientos Inmobiliarios de Locales Comerciales (SUNDEE), adscrita al Ministerio de Comercio, y en el cual se informa sobre la existencia de un procedimiento administrativo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, con motivo de la relación arrendaticia que sostiene con la actora, con el objeto que sea agotada esa instancia administrativa y sea sancionada la parte actora, por haber ocurrido a la instancia judicial sin antes haber obtenido un dictamen por parte del órgano administrativo.
Cuestión previa que la parte demandante, procediera a contestar o contradecir mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2015, argumentando para ello:
1.- Que contradice la cuestión previa planteada, aludiendo la inexistencia de un procedimiento administrativo, de cuya resolución penda la decisión que ha de recaer sobre el presente proceso, arguyendo para ello que la notificación a que alude la representación judicial de la parte demandada, y que cursa al folios 186 de la pieza principal del expediente, resulta ineficiente e incoherente para sustentar dicha cuestión previa, señalando para ello que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no prohíbe que a la terminación de contratos de arrendamientos de locales comerciales y habiéndo transcurrido el lapso correspondiente a la prorroga legal, no pueda acudirse a la vía jurisdiccional.
2.- Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, si prohíbe dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, la cual tendrá un lapso de treinta (30) días para resolver dicha procedimiento administrativo, lapso cuyo fenecimiento acarreará la consumación de dicha instancia; por lo cual enfatizó que en el presente proceso no se ha solicitado, aplicado o dictado ninguna medida de dicha naturaleza.
-III-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Alegó la parte demandada como cuestión previa, la contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar, que habiendo sido instaurada una solicitud por ante la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, adscrita al despacho del Vice-ministro de Gestión Comercial del Ministerio para el Poder Popular para el Comercio, es en aquel ente administrativo donde debe primeramente emitirse un pronunciamiento acerca de los requerimientos que le fueran efectuados y que incidirían considerablemente en la pretensión de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y de su Prórroga Legal incoada, siendo tales requerimientos una solicitud de apertura de un procedimiento administrativo ordinario y sancionatorio cuyo objeto lo conforma la pretensión que hoy ocupa a este Juzgador.
Sobre lo cual la representación judicial de la parte actora negó expresamente que se sustancie procedimiento alguno en instancias administrativas, arguyendo que dichos procedimientos son previos a solicitudes de medidas, instrumentos éstos que no han sido solicitados o aplicados en el caso de marras.
Ante ello, debe tenerse que la prejudicialidad en palabras del Dr. Ricardo Henríquez La Roche “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, puede ser definida como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto”. (Fin de la cita).
Así la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: A.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; B.- que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto a aquel en que se ventilará dicha pretensión, y C.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Así las cosas, resulta importante traer a colación la referencia del marco legal que regulan estos procesos judiciales, en este caso el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual establece con respecto a la vía jurisdiccional, lo siguiente:
Artículo 20. Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.

Artículo 43 (omisis)…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la jurisdicción civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.”
Conforme a los preceptos legales antes señalados, se deduce expresamente que la vía jurisdiccional concebida dentro de dicho marco legal, no se encuentra supeditada a ningún tipo de procedimiento previo administrativo para ser accionada por parte de los sujetos que quieran hacer valer sus derechos sobre un inmueble objeto de una relación locativa y cuyo uso sea con destinos comerciales. Sin embargo, de un somero análisis al referido marco legal, debemos hacer referencia a lo establecido en el literal “L” del artículo 41, siendo que tal precepto legal ha servido de basamento para el planteamiento de la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en tal sentido el citado artículo establece lo siguiente:
“En lo inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (omisis)… L.-Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la vía administrativa correspondiente…”
Es así, como el precepto arriba citado señala expresamente la necesidad de agotar la instancia administrativa para con ello poder obtener de parte de la instancia jurisdiccional un pronunciamiento que conlleve a la aplicación de una medida cautelar de secuestro; con lo cual igualmente resulta importante señalar, que de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente cursa al folio 186 de la pieza principal, Oficio N° 034-04-2015, emanado en fecha 14 de abril de 2015 de la Unidad en Materia de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, y en el cual dicho organismo informa a este órgano jurisdiccional, que en efecto cursa por ante dicha instancia el expediente administrativo signado bajo el N° PS-0080/03-15, contentivo de la solicitud de inicio de procedimiento administrativo y procedimiento sancionatorio, presentada por el ciudadano Javier De Freitas Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.027.088, en su carácter de Gerente Administrativo de la Sociedad Mercantil Fuente de Soda Reina de la California, C.A.
Ahora bien, es imperante atender a la subsunción de los hechos presentados en autos sobre el marco legal que regula los procesos judiciales en materia de arrendamiento para uso comercial, y el cual no supedita en modo alguno la sustanciación de un procedimiento administrativo previo a la vía judicial; siendo que por principio establecido taxativamente, tal supeditación es regulada efectivamente por dicho Decreto Ley, sólo con lo que atañe a la aplicación de medidas cautelares que impliquen secuestro o perturbación en el uso del inmueble objeto de la medida; es decir, sobre los autos no se evidencia que este órgano jurisdiccional haya dictado o menos aún aplicado ninguna medida de esa naturaleza, por lo cual resulta imposible subsumir el precepto legal reseñado, sobre la realidad de las actas procesales que nos ocupa.
Así las cosas, es conforme a lo anteriormente indicado que no existe una relación de conectividad entre el procedimiento administrativo argüido por la representación judicial de la parte demandada y la continuidad del proceso que nos ocupa, siendo que sobre el mismo no pesa ningún dictamen relativo a la aplicación de medidas cautelares; por lo cual resulta forzoso para quien aquí decide establecer que la cuestión previa así opuesta debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela en los términos dispuestos en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la cuestión prejudicial que debe resolverse de forma previa a la presente causa.
-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en los artículos 274, 357 y 867 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia resuelta en el presente fallo.
-TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la fijación de la audiencia preliminar en la causa, a las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO.

Abg. RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°_____del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARI0.

ABG. RAZHES I. GUANCHE M.



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07 Páginas, 01 Pieza, 01 cuaderno de tacha Nº AN3A-X-2015-000007.
ASUNTO Nº AP31-V-2014-001807