REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Siete (07) de Julio de Dos Mil Quince(2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-S-2015-003489
SOLICITANTES: constituidos por los ciudadanos ISAURO ISMAEL CALDERA BARRIOS y BERTA CECILIA CRESPO DE CALDERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-2.133.428 y V-1.752.924 respectivamente, representados por su apoderado judicial VICTOR ARQUIMEDES ARANGUREN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.736.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de abril de 2015, por el abogado ARQUIMEDES ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ISAURO ISMAEL CALDERA BARRIOS y BERTA CECILIA CRESPO DE CALDERA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el quince (15) de marzo de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Nº 80, del Libro de Matrimonios del año 1972; fijando su último domicilio conyugal en Tinajita, callejón San Bernardo a Quebrada, casa 141, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; de la mencionada unión conyugal manifestaron que procrearon una (1) hija, de nombre ESPERANZA CECILIA CALDERA CRESPO, nacida el 28 de agosto de 1976, quien fue presentada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), según acta Nº 2517, folio 259, correspondiente al año 1976, que no adquirieron bienes que liquidar, encontrándose separados de hecho, sin tener vida en común desde el veintiocho (28) de marzo de 2002, es decir hace más de cinco (5) años.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, este Tribunal instó a los ciudadanos ISAURO ISMAEL CALDERA BARRIOS y BERTA CECILIA CALDERA DE CRESPO, a consignar copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, ciudadana ESPERANZA CECILIA CALDERA CRESPO.
En fecha dos (2) de junio de 2015, este Tribunal procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha ocho (8) de junio de 2015, compareció por ante este Despacho, la Fiscal Auxiliar Nonagésima Cuarta (94º) encargada, del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, abogada MARIA CRISTINA ROZAS, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que El Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vinculo matrimonial por Divorcio, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Décimo (10º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos ISAURO ISMAEL CALDERA BARRIOS y BERTA CECILIA CRESPO DE CALDERA, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día quince (15) de marzo de 1972, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal, (hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital), cuya acta quedó inserta bajo el Nº 80, del Libro de Matrimonios del año 1972. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registrador Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (7) días del mes de julio del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO
RHAZES I GUANCHE M.
En la misma fecha, siendo las Dos y Dieciséis Minutos de la Tarde (2:16 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el asiento Nº______ del libro diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I GUANCHE M.




































NGC/RIGM/ScarlettR