REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : AP31-V-2010-003552
Visto el escrito de reforma a la demanda, presentado en fecha 29 de junio de 2015, por la abogada EVA BEATRIZ ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 232.792, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, observa el Tribunal:
De conformidad con lo previsto en el ordinal (4°) del artículo 243 del código de procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
Como punto previo para proceder a pronunciarse sobre la admisión o no a la “reforma” de la demanda, procede a examinar el Tribunal lo preceptuado en el artículo 343 eiusdem, a saber:

“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.”(Cursivas y Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita, puede colegir este Juzgador, que al no encontrarse debidamente la parte accionada citada para comparecer a trabar la litis, la reforma al escrito libelar que ostenta la pretensión de la parte actora, fue presentado el momento procesal oportuno.
Ahora bien, establecido esto, procede este Despacho a analizar los respectivos escritos libelares presentados, toda vez que en el escrito libelar primigenio, la parte actora procedió a demandar a la ciudadana Maryuri Mercedes Rosales, para que restituyera el inmueble que estaba ocupando de manera ilegal, por lo que solicitó que la demandada compareciera a convenir o en su defecto fuera declarada y condenada por este Juzgado a lo siguiente; …omissis…Primero: para que convenga o en su defecto sea declarado por este Juzgado que David Federico Capote Silva, es el único y exclusivo propietario de las bienhechurías identificadas. Segundo: para que convenga o sea declarada por este Juzgado que la ciudadana Maryuri Mercedes Rosales, no tiene ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble. Tercero: para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado que la ciudadana Maryuri Mercedes Rosales, no tiene ningún derecho sobre las bienhechurías ya identificadas que ocupa y ha usurpado, y así se lo restituya y entregue sin plazo alguno...omissis…; es decir, su pretensión inicial buscaba sin duda alguna la reivindicación del inmueble objeto del presente litigio, ahora bien, la pretensión deducida de la reforma al escrito libelar, persigue una acción diferente, toda vez que la parte actora demandó lo siguiente: …omissis…acude por ante los órganos de administración de justicia, a los fines de demandar formalmente a la ciudadana Maryuri Mercedes Rosales, para que convenga o en su defecto este Tribunal declare; Primero: que el ciudadano David Federico Capote Silva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, es el único y exclusivo poseedor legitimo de las bienhechurías por el desarrolladas, conformadas por una casa ubicada en Hoyo de la Puerta, Sector La Planada, a quinientos metros (500 mts) del Peaje de Tazón, Municipio Baruta del Estado Miranda; Segundo: que el ciudadano David Federico Capote Silva, en su condición de único y exclusivo poseedor legitimo de las bienhechurías identificadas en autos, es a quien le corresponde su uso, goce y disfrute imperturbable; Tercero: toda vez sea declarada Con Lugar la presente acción mero declarativa de derecho, se condene al pago de las cotas a la parte demandada conforme lo preceptúa el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…omissis…, desprendiéndose de forma notoria que ahora persigue es una pretensión mero declarativa de certeza de posesión sobre el bien inmueble que se atribuye la parte actora como suya.
Desprendiéndose de forma notoria la diferencia entre las acciones perseguidas entre un escrito y el otro, por lo que resulta forzoso para este Juzgador, establecer el alcance conceptual de la institución denominada “Reforma de la Demanda”, y por tanto observa como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 0932 de fecha 13 de Diciembre del año 1995, con ponencia de la Magistrada Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, reiterada por esta misma Sala en fecha 01 de Agosto de 1996, sentencia Nº 0544, con ponencia de la Magistrada Hidelgard Rondón de Sansó, estableció:
“… se entiende por reforma de la demanda el derecho que otorga nuestra legislación en virtud del cual el demandante o recurrente puede modificar, cambiar aspectos del recurso bien en su forma y aún su fondo, limitándose la reforma a una corrección o arreglo de su escrito original, pues de lo contrario, a juicio de la Sala, podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda, mediante un nuevo libelo…”.

Completando esta idea, se debe hacer mención a lo señalado por el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios del Código de Procedimiento Civil: “(…) la reforma de la demanda no es otra cosa que la reforma de la pretensión que se quiere hacer valer con la demanda. Reformar significa dar nueva forma, rehacer manteniendo la estructura básica, por lo que otra cosa sería el cambio de la demanda, o como hemos señalado el cambio, mas precisamente el de la pretensión lo cual implicaría una nueva demanda…”.
Y en el caso de marras, la parte accionante incurrió en lo señalado anteriormente, es decir, su escrito de reforma no se limitó a mantener el espíritu original de la pretensión incoada en un principio, por lo contrario, fue más allá de lo ya preceptuado y buscó apremiar una nueva acción, y como ya fue señalado, esto conllevaría a que la admisión de dicha reforma sea considerada como una nueva demanda, resultando como consecuencia declarar INADMISIBLE la reforma a la demanda de fecha 29 de Junio de 2015, presentada por la abogada EVA BEATRIZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID FEDERICO CAPOTE SILVA, contra la ciudadana MARYURI MERCEDES ROSALES, al evidenciarse la modificación y alteración de la causa planteada en el primer libelo, constatándose la SUSTITUCIÓN COMPLETA de la pretensión accionada. ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ,

NELSON GUTIÉRREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.
NGC/RIGM/NC