REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de Julio de dos mil quince(2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP31-V-2015-000123
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.-
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTAUTI PISANI, C.A. (MONPISAN), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de noviembre de 1979, bajo el Nº 11, Tomo 179-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES: abogados GUSTAVO MONTAUTI PISANI y ROBERTO BARROETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11.215 y 33.333, respectivamente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES 161158, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de enero de 1993, bajo el Nº 19, Tomo 17 A Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano ANGEL FRANCISCO VALLENILLA MARIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.837.687. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en virtud de la pretencion que por Prescripción Extinción De Hipoteca incoaran el abogado GUSTAVO MONTAUTI PISANI, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva y apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTAUTI PISANI, C.A. (MONPISAN), en contra Sociedad Mercantil INVERSIONES 161158, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano ANGEL FRANCISCO VALLENILLA MARIN, todos ampliamente identificados en éste fallo.
En efecto, mediante escrito de fecha 9 de Febrero de 2015, la parte actora interpuso la acción que ocupa a éste Juzgado, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente:
1.- Que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 62, de fecha 15 de agosto de 2.001 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 11, folios 66 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre, de fecha 31 de enero de 2.002, que la actora recibió en calidad de préstamo a interés la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($64.938), es decir, la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs.47.339.802), que conforme a la reconversión monetaria equivale en la actualidad a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.47.339,80), a razón SETECIENTOS VEINTINIEVE bolivares (Bs729) por dólar, obligándose a devolver el préstamo recibido mediante pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS CON 90/100 DOLARES AMERICANOS ($2.156,90), equivalente a la suma de UN MILLON QUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.572.380), hoy día, UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 1.572,38), con vencimientos la primera de ella a los treinta (30) días siguientes a la fecha de la firma del documento, cuyas cuotas comprenderían capital e intereses calculados a la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL.
2.- Que con el objeto de garantizar la devolución de la totalidad de la cantidad recibida, se constituyó a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 161158, C.A, Hipoteca Convencional De Primer Grado, hasta por la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS ($. 84.938), equivalente según lo pactado a la suma de SESENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (61.919.802,00), actualmente, SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 82/100 (61.919,82), sobre un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representada, distinguido con el Nº B-9, que forma parte del Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que tiene un área de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75MT2), aproximadamente, discriminados así: TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33MT2) aproximadamente en su nivel inferior, y CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42MT2) en su nivel superior, esta conformado por un (1) recibo-comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, dos (2) closets, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda en su nivel inferior con pasillo de circulación y en su nivel superior con fachada norte del edificio; SUR: linda en ambos niveles con fachada sur del edificio; ESTE: linda en ambos niveles con apartamento B-10; y OESTE: linda en ambos niveles con apartamento B-8.
3.- Que le corresponde un porcentaje de UN ENTERO CON UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO DIEZMILESIMAS POR CIENTOS (1.15987%), en un todo, conforme consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 22, folios 105 al 119, Tomo 11, del Protocolo Primero en fecha 08 de Junio de 1989.
4.- Que el inmueble objeto de la garantía hipotecaria le pertenece a su representada según documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 24, folios 116 al 121, Tomo 12, del Protocolo Primero en fecha 06 de octubre de 1989.
5.- Que la acreedora hipotecaria por su negligencia en el transcurso de trece (13), años no intentó efectuar algún tipo de cobro con la finalidad de interrumpir la prescripción; siendo que han pasado diez (10) años contados a partir del día 15 de septiembre de 2004 fecha del vencimiento de la última cuota.
6.-Que esta plenamente demostrado que el inmueble hipotecado se encuentra en posesión de su representada en su condición de deudora, que tanto el crédito como la hipoteca se encuentra extinguidos en virtud de estar cumplido el lapso ordinario decenal (10 años)
7.- Que en razón de lo antes expuesto, procede a demandar a la Sociedad Mercantil INVERSIONES 161158, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ANGEL FRANCISCO VALLENILLA MARIN, (antes identificados), por Acción Merodeclarativa de Extinción Hipotecaria por Prescripción Extintiva, a fin que se declare extinguida la Hipoteca.
8.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.907, 1.908, 1.952 y 1.977 del Código Civil.
-DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
No hubo, contestación de la pretensión en la oportunidad legal correspondiente, no obstante haberse logrado la citación de la parte demandada.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2015, la parte actora incoó la pretensión de Prescripción Extintiva de hipoteca en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 161158, C.A. (Folios 02 al 05).
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación a la demanda. (Folios 51 y 52).
En fecha 5 de marzo de 2015, se libró la respectiva compulsa de citación a la parte demandada. (Folios 60 y 61).
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2015, el ciudadano Antonio Guillen., en su carácter de Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial, dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa de citación a la parte demandada en la causa, en la persona de su representante legal, ciudadano ANGEL FRANCISCO VALLENILLA MARIN, la cual se negó a firmar. (Folios 67 al 69).
Mediante diligencia de fecha 21 de abril de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogado ROBERTO BARROETA, ante identificado, solícito el complemento de citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 24 de abril de 2015. (Folios 70 y 74).
En fecha 20 de mayo de 2015, el Secretario del Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de la parte demandada, (Folio 77).
Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, abogado ROBERTO BARROETA, ante identificado, solícito se desglose la boleta de notificaron, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de mayo de 2015. (Folios 81 y 83).
En fecha 08 de junio de 2015, el Secretario del Juzgado dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, referido al complemento de citación, quedando en la antes referida fecha, tácitamente citada la parte demandada en la causa, iniciándose el lapso para la contestación de la pretensión a partir del 09 de junio de 2015, lo cual no ocurrió. (Folio 84).
Abierto el juicio a pruebas, el apoderado judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho consignando en fecha 15 de junio de 2015 escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron proveídas por auto de fecha 17 de junio de 2015. (Folios 86 al 103).
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la pretensión incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la pretensión dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia de la misma Sala de fecha 27 de Marzo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, recaída en el expediente N° 01194.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la pretensión por parte de la demandada, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 161158, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ANGEL FRANCISCO VALLENILLA MARIN, antes identificado, quedó tácitamente citada en fecha 08/06/2015, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, debiendo comparecer al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, conforme se desprende del auto de admisión de fecha 11/02/2015, oportunidad para la contestación a la pretensión que precluyera, sin que dentro de la misma diere contestación a la pretensión incoada en su contra, configurándose con ello, el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, el cual es, la contumacia del demandado en dar contestación a la demanda. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previsto en el artículo 362 ya antes mencionado para la procedencia de la confesión ficta, es evidente que la parte demandada, con su actitud contumaz no probó el hecho extintivo de la obligación demandada y mucho menos desvirtuó la pretensión de la actora, al no aportar al proceso prueba alguna que le favoreciera, constituyéndose con tal omisión el segundo de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta bajo análisis. Así se decide.
Que en consecuencia, quedó bajo la presunción de admisión, los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
.- Que conforme a los alegatos de la actora, éste Juzgador observa que la pretensión que nos ocupa se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico venezolano vigente del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante a la anterior declaración de confesión ficta, se observa que la parte actora pretende la Extinción de la Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, distinguido con el Nº B-9, que forma parte del Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en éste sentido conviene traer a colación lo previsto en artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Normativa cuyo contenido se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
(SIC) “…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho...”. (Fin de la cita textual). (Negrillas del Tribunal)
De igual forma, el Maestro Luís Loreto indica:
(SIC) “…La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada...” (Luís Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
Por ello, con la acción mero-declarativa el actor únicamente aspira a que el Tribunal declare si existe o no el derecho de la acción; si existe o no la relación jurídica y su sentido y alcance, si se pide; y si existe o no la situación jurídica de que se trate. Como la sentencia recaída en ésta clase de juicios sólo declara la existencia o no de un derecho y no condena al perdidoso, ni ordena el resarcimiento de un daño o perjuicio, ni tampoco establece o constituye un estado o condición jurídica, no es posible ordenar su ejecución, porque la decisión se limita a lo solicitado en el petitorio del libelo. La declaración existe per se y, por lo tanto, es independiente del destino o avatares a que pueda quedar sometido el objeto de ésta o el contenido de la sentencia.
Lo cual, de acuerdo a la interpretación literal del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dos serían los objetivos de la acción mero-declarativas en el ordenamiento Venezolano, a saber:
• La mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho; y,
• La mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
Para luego y mediante decisiones de fechas 18 de Noviembre de 1.987 y 27 de Abril de 1.988, emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia, ambas con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, expresar que:
(SIC)”…Como lo expresa la Doctrina en general que las define ( a las acciones mero-declarativas) y la jurisprudencia de la Corte que las ha admitido en forma pacífica, tiene por objeto declarar la existencia o no de un derecho, o de una situación jurídica o el verdadero alcance de una determinada relación jurídica…”. (Fin de la cita textual).
Ampliándose en consecuencia a tres (03) los objetivos de la acción mero-declarativa, al agregarse a los dos (02) antes citado:
• La Constatación de la existencia o no de una situación jurídica.
En éste sentido y en abundancia al tema de las acciones mero-declarativas, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
(SIC)“...La acción y la sentencia declarativa (llamadas también en español: de acertamiento, de mera declaración, meramente declarativa, puramente declarativa; en francés, Jugements declaratoires, en alemán Feststellungsurteille; en italiano, sentenza d’ accertamento, y en ingles, declaratory judments) se proponen la convalidación mediante el órgano jurisdiccional de una relación jurídica pre-existente y sólo aspira a legitimar una situación anterior, como por ejemplo, la prescripción adquisitiva o la confesoria de servidumbre…
…La acción declarativa es la legitimación de una pretensión sustancial, en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo pre-existente, retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica…
…Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdíctales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc... “. (Fin de la cita textual, Págs. 160 al 167).
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
(SIC)"...Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico...". (Obra citada, Tomo I, página 426). (Fin de la cita textual).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, Pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:
(SIC) “…Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros...” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la pretension mero declarativa, estriba en el hecho que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero-declarativas, conduce a la necesidad de que realmente pueda encontrarse en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el medio procesal correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero en el entendido que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
En éste mismo sentido, en vista de las premisas anteriores que ayudan a esclarecer el tipo de petición frente a la cual se encuentra éste Juzgado, debe observarse que en el presente caso, se demanda la extinción de la hipoteca constituida sobre el inmueble distinguido con el Nº B-9, que forma parte del Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que tiene un área de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75MT2), aproximadamente, discriminados así: TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33MT2) aproximadamente en su nivel inferior, y CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42MT2) en su nivel superior, esta conformado por un (1) recibo-comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, dos (2) closets, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda en su nivel inferior con pasillo de circulación y en su nivel superior con fachada norte del edificio; SUR: linda en ambos niveles con fachada sur del edificio; ESTE: linda en ambos niveles con apartamento B-10; y OESTE: linda en ambos niveles con apartamento B-8; en virtud de la prescripción de la misma por la expiración al termino a que se haya limitado, siendo que han transcurrido diez (10) años contados a partir del vencimiento de la última cuota, sin que la acreedora hoy demandada, haya intentado el cobro de su acreencia, tal como consta de documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 22, tomo 62, de fecha 15 de agosto de 2.001 y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 11, folios 66 al 73, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre, de fecha 31 de enero de 2.002, el cual acompañó al libelo de la demanda en copias certificadas, como instrumento fundamental de la pretensión, cuyo recaudo según aprecia quien sentencia, no fue desconocido ni tachado en la forma de ley por la parte demandada, y al tratarse de un documento público, se le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y siguientes del Código Civil, pues de él se evidencia que la hipoteca especial de primer grado cuya prescripción se pretende fue constituida hace más de diez años(10) años. Así se establece.
Por ello, tratándose de un contrato de préstamo a interés, el que conforme lo dispone el artículo 1.877 del Código Civil, por tratarse de un derecho personal, prescribe en el lapso de diez (10) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil. Asimismo, y por cuanto se observa que existe además una garantía hipotecaria que constituye un derecho real sobre el bien inmueble propiedad de la prestataria, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 161158, C.A, ya antes identificada, la misma se encuentra prescrita por haber transcurrido la prescripción decenal que alude el artículo 1977 ya antes citado.
Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, estando los méritos procesales a favor de la parte actora y por cuanto existe plena prueba de los hechos alegados por ella en su libelo, contentivo de la pretensión de extinción de hipoteca, respecto a encontrarse extinguida por efecto del tiempo la obligación principal de préstamo cuya causa corresponde a la garantía hipotecada pactada, y por ende extinguida la Hipoteca sobre el inmueble objeto del presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 1.977 del Código Civil, lo procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es declarar la Confesión Ficta de la parte demandada en la causa, con los demás pronunciamientos que de ello deriva. Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil INVERSIONES 161158, C.A., representada por el ciudadano ANGEL FRANCISCO VALLENILLA MARIN, ya plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la pretensión que por EXTINCION DE HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO por efecto del transcurso del tiempo, incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTAUTI PISANI, C.A. (MONPISAN), en contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES 161158, C.A., ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara EXTINGUIDA la HIPOTECA ESPECIAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, celebrada en fecha 08 de junio de 1.989, por ante la Oficina de Registro del Primer Circuito del Municipio Mariño, del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 22, folios 105 al 119, Tomo 11, del Protocolo Primero, la cual pesa sobre el bien inmueble distinguido con el Nº B-9, que forma parte del Conjunto Residencial Caribbean Country, ubicado en la Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que tiene un área de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75MT2), aproximadamente, discriminados así: TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33MT2) aproximadamente en su nivel inferior, y CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42MT2) en su nivel superior, esta conformado por un (1) recibo-comedor, dos (2) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, dos (2) closets, y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda en su nivel inferior con pasillo de circulación y en su nivel superior con fachada norte del edificio; SUR: linda en ambos niveles con fachada sur del edificio; ESTE: linda en ambos niveles con apartamento B-10; y OESTE: linda en ambos niveles con apartamento B-8, para lo cual y a los efectos de protocolización de dicha liberación, se condena a la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES 161158, C.A, a extender el correspondiente finiquito de liberación en un término no mayor de treinta (30) días calendarios siguientes a la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo o en su defecto, en atención a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el presente fallo hará sus veces pudiendo ser protocolizado el mismo.
-CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.
-QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto para ello, por lo que resulta innecesaria su notificación.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO

EL SECRETARIO

RHAZES I GUANCHE M.

En la misma fecha, siendo las Dos y Veintinueve (2:29 p.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N°______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO
RHAZES I GUANCHE