REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).
Años: 205° y 156°

TP11-G-2015-000016

En fecha veintidós (22) de julio del dos mil diez (2010), se recibió por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto administrativo, interpuesto por el abogado FERNANDO GREGORIO APONTE GODOY numeró de Inpreabogado Nº 33.959 actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana NEIMI ROMALIA GONZALEZ RIVERO, cedula de identidad Nº 9.323.151, contra FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD ( FUNDASALUD).

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, Admitió el presente recurso.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2014, el aludido Juzgado se declaró INCOMPETENTE, y ordenó la remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo,

En fecha cinco (05) de marzo del dos mil quince (2015), se recibió por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente causa, mediante oficio Nº TH12OFO2015000071, contentivo de cuatro piezas (04) piezas uno y dos de doscientos setenta (270) folios útiles, la tercera recurso de apelación de veintitrés (23) folios útiles, y el cuarto cuaderno de recaudos de pruebas de doscientos cuarenta y tres (243) procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

En fecha nueve (09) de marzo del dos mil quince (2015), se le dio entrada al presente expediente, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes.

Habiendo transcurrido el lapso de Ley para que las partes allanaran a este Juzgador, sin que las partes hubieren manifestado alguna razón por la que, quien suscribe no debiera seguir conociendo la causa, y no existiendo ninguna causal para que este Juzgador se inhiba del conocimiento de la misma, pasa a pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa, previo a lo que este Juzgado realiza las siguientes consideraciones.


I
CONTENIDO DEL RECURSO
Que “(…) NEIMI ROMALIA GONZALEZ RIVERO, ya identificada, comenzó a prestar sus servicios para en el ese entonces Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, en fecha veintisiete (27) de enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), desempeñándose actualmente como PLANIFICADOR I en la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), tal y como se evidencia de Constancia de Trabajo de fecha 21 de noviembre de 2.005, 27 de diciembre de 2.005 y 6 de marzo de 2.006, que anexo marcado “B”, “C” y “D”. Ahora bien en fecha VEINTITRES (23) DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ (…)”.

Que “(…) es notificado por el Ciudadano Doctor HERICK SANCHEZ, Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud y del Concejo Directivo, designado mediante Decreto No, 27 del Gobernador del Estado Trujillo, de fecha 09 de diciembre de 2.008, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº. 00444, de fecha 11 de diciembre de 2.008, que ha decidido proceder a su destitución, tal y como consta de Notificación No P-2010-059 realizada en fecha 23 de abril de 2.010 (…)”.

Que demanda “(...) de conformidad con lo establecido en el ordinal 4, del articulo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, la Nulidad del Acto Administrativo, (…) mediante el cual se destituye a mi poderdante NEIMI ROMALIA GONZALEZ RIVERO, ya identificada en auto, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que aun cuando el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud tiene posteta de nombrar y remover el personal de la Fundación, de acuerdo al numeral 7 del articulo 13, de la LEY DE LA FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo, de fecha 11 de enero de 1.996, Edición Extraordinaria, mi poderdante no es personal de FUNDASALUD sino del Ministerio del Poder Popular para la Salud, como oportunamente lo demostrare. Pido se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del ya mencionado Acto Administrativo y se deja sin efecto la destitución de mi poderdante, se le restituya a su cargo y se le cancele los respectivos salarios caídos y cualesquiera otro beneficio económico relacionado al mismo mientras dure el procedimiento y hasta su efectiva el restitución a su cargo. Pido igualmente se condene a la parte demandada al pago de la respectivas costas procesales (…)” (Sic).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha nueve (09) de diciembre de 2014, el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró INCOMPETENTE para conocer la misma, y ordenó remitir mediante oficio el presente expediente, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, una vez Transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que conozca de la presente causa.

III
DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar, así como las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia, que riela a los folio cientos noventa y nueve (199) al doscientos tres (203), del expediente judicial, la opinión de la consultoria jurídica, de la cual se desprende: “(…) respecto a la averiguación disciplinaria que se le sigue a la funcionaria: NEIMI ROMALIA GONZALEZ RIVERO, cedula de identidad Nº 9.323.151, quien ocupa el cargo de PLANIFICADOR I, con Código de Registro de Asignación de Cargo Nº 100433, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (Fundasalud), ejerciendo funciones en la Dirección de Promoción de la Salud y Prevención de la Enfermedad de la Fundación Trujillana de la Salud. (…)”

Asimismo, consta al folio doscientos cuatro (204), del expediente judicial, oficio C.J: 64, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2010, dirigido al Dr. HERICK SANCHEZ, Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud. (FUNDASALUD), emanado del Consultor Jurídico de FUNDASALUD, de la cual se evidencia: “Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitir al despacho de la Presidencia, Expediente de Averiguación Disciplinaria llevado por la Dirección Estadal de Recursos Humanos de esta Fundación, en contra de la funcionaria: NEIMI ROMALIA GONZALEZ RIVERO, cedula de identidad Nº 9.323.151, quien ocupa el cargo de PLANIFICADOR I, con Código de Registro de Asignación de Cargo Nº 100433. (…)”

Corre inserto al folio doscientos cincos (205), del expediente judicial, DECISIÓN suscrita por el Presidente de la Fundación Trujillana de la Salud. (FUNDASALUD), de la cual se señala: “(…) – Que sea destituida la funcionaria: NEIMI ROMALIA GONZALEZ RIVERO, cedula de identidad Nº 9.323.151, de su cargo de Planificador I, con Código de Registro de Asignación de Cargo Nº 100433, que ostenta, por ante el Ministerio del Poder Popular para la Salud (FundaSalud), por encontrarse en cursa en el articulo 86, numeral 6º y 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el procedimiento que se siguió para el presente caso es el contemplado en el articulo 89 ejusdem. (…)”.

Por otra parte, se evidencia al folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, constancia de trabajo, suscrita por la Directora Estadal de Recursos Humanos de la Fundación Trujillana de la Salud, en la que se evidencia que ciudadana NEIMI ROMALIA GONZALEZ RIVERO, ostenta su cargo financiado por el presupuesto fijo del Ministerio de la Salud y Desarrollo Social, Según Código Nº 100443.

Riela inserto a los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta (150), Evaluación de Desempeño, de fecha trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), de la ciudadana NEIMI ROMALIA GONZALEZ RIVERO.

De igualmente forma riela al folio cientos ochenta y tres (183), Punto de Cuenta Nº 01, de fecha 20-02-1998, presentado al ciudadano Ministro de la Salud, por la Directora General Sectorial de la Oficina Personal, en la que se deja constancia de lo siguiente:

“Se somete a consideración y aprobación del ciudadano Ministro, el ingreso de la ciudadana NEIMI ROMALIA GONZALEZ RIVERO, titular de la cedula de identidad Nº 9.323.151, al cargo de Planificador I, código 443, adscrito a la Dirección del Estado Trujillo, DEVENGANDO UN SUELDO MENSUAL DE doscientos treinta y cinco mil doscientos ochenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (235.285,00), A PARTIR DEL 27-01-98.”

Del mismo modo, riela al folio cientos noventa y cinco (195), oficio Nº 255, de fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), dirigido a la NEIMI ROMALIA GONZALEZ RIVERO, de la cual se desprende: “(…) me dirijo a usted en la oportunidad de comunicarle que su ingreso al cargo de Planificador I, código 443, adscrito a esta Dirección, fue aprobado por el ciudadano Ministro, a partir del 27-01-98, según punto de cuenta Nº 01, Agenda 41 de fecha 20-02-98. ( se anexa copia de la presente)”

De los instrumentos ut supra transcritos, se observa que la recurrente, ocupaba el cargo de Planificador I, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, ejerciendo funciones en la Fundación Trujillana de la Salud, (FUNDASALUD), con Registro de Asignación de Cargos Nº 100443, siendo ello así, infiriere este Tribunal que se trata de una relación de naturaleza funcionarial, cuya competencia no le está dado a los Tribunales laborales.

En este sentido, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA10-L-2011-000343, de fecha siete (07) de agosto de 2013, caso: “DOMINGO ENRIQUE VILORIA, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD)”, en la que se estableció:

“Omissis (…)
El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Simón Sequera Mendoza y Carlos Bolívar Cordero, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Domingo Enrique Viloria, antes identificados, contra el acto administrativo de fecha 17 de octubre de 2006, dictado por la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), mediante el cual se ‘resuelve la destitución’ del actor.
De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se constató que el ciudadano Domingo Enrique Viloria, ocupó distintos cargos dentro de la aludida fundación, siendo el último de ellos Médico II en el Hospital José Gregorio Hernández del Estado Trujillo.
Asimismo, se constató, tal como se evidencia del folio sesenta y uno (61) del expediente, que dichos cargos ejercidos por la parte actora dentro de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), estaban adscritos y fueron financiados por el presupuesto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, con código de registro de asignación de cargos N° 11.146.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual ‘[l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’ (corchetes de este fallo), esta Sala considera necesario destacar lo siguiente:
Los fundamentos de la función pública en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran enmarcados, en primer orden, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece lo siguiente:
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley (…).
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte:
Artículo 3. Funcionario o funcionaria público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente (resaltado de la Sala).
Las normas transcritas, prevén el marco jurídico general de las relaciones de empleo público, estableciendo la calificación y las excepciones de las personas que prestan sus servicios en la Administración Pública. De allí que, aplicando dicha normativa legal al caso de autos se concluye que estamos en presencia de una relación de empleo de carácter funcionarial, por cuanto se evidencia que el actor se desempeñó de manera continua y permanente en distintos cargos adscritos y financiados por el presupuesto del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como fue ascendido en el transcurso de los años de servicio, hechos además que no son controvertidos en el juicio y que son característicos del ejercicio de la función pública.
Ahora bien, visto que la parte querellada es una Fundación, resulta pertinente indicar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia N° 1.171 del 14 de junio de 2008 (caso: FUNDASALUD), estableció que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo los que ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de empleo entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores, no obstante, el caso de autos, en virtud de lo antes expuesto, no encuadra dentro de tal supuesto por cuanto quedó demostrada la condición de funcionario público del actor, por lo que debe atenderse al régimen jurídico establecido en la Ley Estatuto de la Función Pública, el cual resulta aplicable a su relación funcionarial.
Así, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 numeral 1, señala que:
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)
Además, el artículo 95 de la citada Ley prevé lo siguiente:
Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial (…).
Al respecto la Sala Plena, al resolver un caso análogo, mediante sentencia N° 33, publicada el 13 de junio de 2013, (caso: Ygor Lilo Rivero vs. FUNDASALUD), estableció lo siguiente:
Observa esta Sala Plena que entre las copias certificadas que fueron remitidas a éste Máximo Tribunal cursa escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada Luz Marina Cabrera, en representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, en el que, entre otros hechos se admite que el demandante labora en el Ambulatorio Rural II; Jalisco del Municipio Motatán, estado Trujillo, ejerciendo el cargo de médico II, código de Registro de Asignación de Cargo N° 11.443, lo cual constituye un hecho admitido, no controvertido y por tanto, no sujeto a prueba, que pone en evidencia la condición de funcionario público de carrera que el mismo ostenta.
Aunado a lo anterior, la relación de empleo público se deduce de las propias afirmaciones y términos empleados por el demandante en su querella al hacer alusión a los ‘cargos’ que ha ejercido, al ‘ascenso’ del que fue objeto, al ‘escalafón’ que ha venido ocupando y al ingreso que percibe el cual es financiado por el presupuesto supernumerario del Ministerio del Poder Popular para la Salud antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social adscrito a la Dirección Regional de Salud siendo aplicable lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concretamente en sus artículos 93 numeral 1 y 95, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, que preceptúan:
(…).
En consecuencia, tratándose el presente caso de una querella funcionarial la misma debe ser conocida y decidida conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable ratione temporis, por virtud de que la demanda fue interpuesta el 17 de junio de 2008, no siendo aplicable la vigente Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, así como tampoco el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.171 del 14 de julio de 2008, expediente N° 08-0579, caso: Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD), puesto que, lo allí sostenido lo fue porque la demandante no ostentaba la condición de funcionaria pública, mientras que en el presente asunto si media una relación funcionarial o de empleo público, por lo que el conocimiento de la presente causa corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (…) (resaltado de este fallo) (sic).
En consideración con lo expuesto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que verificada la condición de funcionario público del actor, por tanto tratándose el caso de autos de un recurso contencioso administrativo funcionarial, regido por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el mismo debe ser tutelado por la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que aun y cuando el personal adscrito a las Fundaciones del Estado, en su mayoría se rige en atención a la Ley Laboral y se consideran trabajadores y no funcionarios, en los casos como en el de autos en los que se verifica la situación que ostenta el actor, y se evidencia que dicho cargo presenta Código de Registro de Asignación de Cargo, y están adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, son casos muy particulares, y por ende no pueden ser tratados en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia antes mencionada, pues se pone en evidencia la condición de funcionario público, por tanto debe tramitarse la acción como un recurso contencioso administrativo funcionarial, regido por las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el mismo debe ser tutelado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la sentencia Nº 1324, de fecha once (11) de agosto de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dictada en el expediente Nº 09-0999, en la que conociendo una solicitud de revisión, se señaló:
“Omissis (…)
La presente consideración se expone a los fines de indicar que FUNDASALUD ha recibido mediante una ley estadal la denominación de fundación. Sin embargo, debe indicarse que los entes políticos territoriales, al igual que la República, deben sujetar el ejercicio de la potestad organizativa a los principios constitucionales y legales en materia de organización, los cuales, se han encontrado imperantes tanto en el marco jurídico de la Constitución de 1961, y ahora, con mayor precisión, en el ordenamiento imperante dictado en la vigencia de la Constitución de 1999, a través de la Ley Orgánica de la Administración Pública, así como sus reformas, en cuyo contexto incluso se ha determinado con precisión, la implementación, ordenación, desarrollo, organización y manejo de las distintas dependencias administrativas.
Conforme a lo anterior, las distintas formas político territoriales tienen la potestad, así como cualquier particular tiene la facultad, para constituir fundaciones, siempre y cuando se conformen como personas de derecho privado en atención a las disposiciones del Código Civil, por lo que no puede sortearse el mecanismo único de creación a través de otros medios jurídicos, por cuanto se estaría desvirtuando la verdadera naturaleza del ente u órgano que se pretenda conformar.
A su vez, las fundaciones, así sean creadas por entes públicos, deben atender a los fines que le son inherentes, como son, actividades sin fines de lucro y de labor en beneficio de la colectividad (lo que no puede traducirse en actividades para cuyo fin existen otras modalidades de conformación, v.gr. los institutos autónomos, empresas públicas), por lo que no puede distorsionarse las estructuras de la organización administrativa, ni la naturaleza de los entes y órganos para cuyo fin se encuentran destinados.
Lo anterior permite determinar que si bien FUNDASALUD ha recibido en la Ley Estadal de creación la denominación de “fundación”, en realidad dicho calificativo no basta para modificar su verdadera naturaleza jurídica: al ser un ente conformado mediante ley, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sin mediación alguna de los elementos requeridos por el Código Civil, se evidencia que se está en presencia de un instituto autónomo. Los elementos que se encuentran presentes son los que realmente caracterizan y definen la naturaleza jurídica bajo la modalidad de Administración Descentralizada Funcionalmente en el sentido de un instituto autónomo y no de una fundación estadal, tal como podría erróneamente entenderse en la ley de creación, mecanismo inherente por el cual, debe insistirse, solamente se pueden conformar los referidos institutos autónomos.
Cabe señalar que el nomen iuris no es suficiente para cambiar la naturaleza jurídica de una entidad, si los elementos caracterizadores que determinan su verdadera estructura no se encuentran presentes.
Visto que FUNDASALUD es un ente creado por Ley Estadal con las siguientes características: (i) autonomía; (ii) personalidad jurídica; (iii) patrimonio propio e independiente del Fisco Regional y; (iv) sometido al control de adscripción al Poder Ejecutivo del Estado Trujillo; y (v) regido por normas de Derecho Público; se concluye que se está ante un instituto autónomo y no ante una fundación estadal conformada por las disposiciones del Código Civil (…)”.

De dicho fallo, -el cual es de fecha anterior a la sentencia dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde resolvió el conflicto negativo de competencia que se había suscitado en el caso sub iudice-, se evidencia claramente que la Sala Constitucional determinó que la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), es un instituto autónomo, y no una fundación del estado conformada por las disposiciones del Código Civil, y por consiguiente como instituto autónomo, no le es aplicable el criterio jurisprudencial vinculante de fecha catorce (14) de julio de dos mil ocho (2008), caso FUNDACIÓN SALUD DEL ESTADO MONAGAS (FUNDASALUD), referido al régimen aplicable a sus trabajadores, siendo ello así, es evidente que al tratarse de una destitución de una funcionaria adscrita a un instituto autónomo, de igual forma, es competente este Tribunal para conocer el presente asunto. Así se establece.

Vistas las anteriores consideraciones y dado lo pretendido por la parte actora, lo cual se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) mediante el cual se DESTITUYE a la parte actora, este Tribunal, aun y cuando en fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia había dictado sentencia en la que había dilucidado la competencia en el presente caso, al haber sido consignadas con posterioridad pruebas que cambian la óptica de la situación planteada, este Juzgado estima, que en aras de garantizar el precepto Constitucional de ser jugado por el Juez Natural, a la tutela judicial efectiva y a una justicia sin formalismos inútiles, visto el tiempo transcurrido desde le momento de interposición de la presente causa hasta la presente fecha, sin que se haya logrado resolver el fondo de la controversia lo que genera un detrimento en contra del estado así como para la querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 numeral 1 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y sin que pueda ser entendido como un desacato o desconocimiento a la sentencia proferida por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal antes mencionada, declara su COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

IV
PUNTO PREVIO

Visto que la presente causa ha sido sustanciada, como una demanda laboral por motivo de calificación de despido, llevado por ante el Juzgado de Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y al ser evidente que la referida ciudadana NEIMI ROMALIA GONZALEZ RIVERO, ostenta la condición de funcionaria público, por presentar un Código de Registro de Asignación de Cargo, Según Código Nº 100443, resulta evidente que mal podría la jurisdicción laboral haber sustanciado la presente causa como una demanda laboral, siendo ello así, este Juzgador considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 206 “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud a lo contenido en el artículo explanado ut supra, y siendo que el Juez es el director del proceso, estando plenamente facultado para corregir las fallas que puedan afectar la estabilidad del mismo. Este Tribunal, visto que el procedimiento llevado en sede laboral es totalmente disímil al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena ANULAR el auto de admisión y todas las actuaciones subsiguientes de la presente causa, y ordena REPONER la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión. ASÍ SE DECIDE.

V
DE LA ADMISIÓN

Verificada y declarada la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso administrativo funcionarial. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y ordena notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL TRUJILLO, al PRESIDENTE DE LA FUNDACION TRUJILLANA PARA LA SALUD (FUNDASALUD) y al GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, asimismo, se ordena enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y de la presente decisión, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del lapso quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada la citación y comenzará a transcurrir el lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) días de despacho. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado FERNANDO GREGORIO APONTE GODOY numeró de Inpreabogado Nº 33.959 actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana NEIMI ROMALIA GONZALEZ RIVERO, cedula de identidad Nº 9.323.151, contra FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD ( FUNDASALUD).
2. Se ordena ANULAR el auto de admisión y todas las actuaciones subsiguientes de la presente causa, y se REPONE la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión.
3. Se ADMITE, en cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, al PRESIDENTE DE LA FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD ( FUNDASALUD) y al GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del lapso quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este lapso se entenderá consumada la citación y comenzará a transcurrir el lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) días de despacho.

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los primero (1º) de julio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ.
En esta misma fecha se libraron

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ