REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, trece (13) de julio de dos mil quince (2015).
205° y 156°

ASUNTO: TP11-G-2015-000076

En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con acción de Medida de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano FELIX BRICEÑO, titular de la cedula de identidad, número 13.997.735, asistido por la abogada CARMEN PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el número 124.076, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil quince (2015), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado el presente recurso.

I
CONTENIDO DEL RECURSO

La parte querellante fundamenta su recurso argumentando que interpone “(…) Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, de Suspensión de los Efectos Jurídicos, del acto administrativo de destitución que contiene la PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014, de fecha 30 de Abril de 2.014, suscrita por el COMISARIO JEFE: JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE. COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO TRUJILLO, que ordena mi destitución de mi cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, según PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014, sin que existiera una Sentencia Definitivamente Firme en el Proceso Penal que estaba yo enfrentado ante Tribunal de Primera Instancia de Juicio 4to Penal del Circuito Penal del Estado Trujillo, según expediente N-TP01-P-2.013-013141, ya que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y de hecho demostré mi inocencia a través de una sentencia absolutoria dictada por el mencionado Tribunal de Juicio 4to Penal del Circuito Judicial del Estado Trujillo, en fecha 09 de Diciembre de 2.014, lo que conlleva a quebrantar principios y garantías constitucionales, como el debido proceso, la tutela efectiva, el derecho a la paternidad y el derecho al trabajo, derechos consagrados en los artículos 25,26,49,76,87, 89, ordinal 2, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interponer Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, de Suspensión de los Efectos Jurídicos, del acto administrativo de destitución que contiene la PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014, lo cual hago de la siguiente manera.(…)”.

Que comenzó “(…) a trabajar en fecha 01 de Julio de 1997, como Oficial Agregado en la Fuerza Armadas Policiales del Estado Trujillo, con un tiempo efectivamente laborado de Dieciséis (16) años y cuatro (04) de servicio, no obstante, en fecha 30 de Abril de 2.014, se me destituye sin un hecho relevante que constituya una causal administrativa, prevista en la ley, evidenciándose un acto irrito, para aplicarse una destitución del cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, según PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014, de fecha 30 de Abril de 2.014, y de la cual fui Notificado en fecha 08 de Abril de 2015, con un expediente del procedimiento administrativo disciplinario N.0-442-2013, que se me apertura, en fecha 28 de Octubre de 2.013, por un hecho que ocurrió cuando estaba trabajando en la sede del destacamento N-10, en horas de la noche en fecha 25 de Octubre de 2.013, resulte aprehendidos conjuntamente con otro funcionario policial de nombre Enyelveth José Morales Castillo, por la comisión policial perteneciente a la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al mando de la Supervisora Jefe (FAPET) Abg. Magaly Coromoto Montilla Linares, quedando a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por el presunto delito de extorsión. Se me apertura Procedimiento Administrativo Disciplinario, N-0-442-2013, conforme a lo previsto en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- dice textualmente en el folio uno (01), Visto que el mencionado funcionario se encuentra incluso en una de las faltas previstas y sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad de la función policial. Ciudadano Juez, existe un falso supuesto de hecho en la mencionada PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014, de fecha 30 de Abril de 2.014, en las líneas 12 a la línea 15, ya que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no expresa eso sino dice Textualmente “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causa de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1.-Solicitud de apertura de averiguación administrativa.2.-Instrucción del expediente y determinación de cargos.3-Notificación para acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa. 4.- Formulación de Cargos y descargos. 5,. Las pruebas. 6.- Dictamen Jurídico, 7.- Decisión y Notificación de recursos a interponer. Ciudadano Juez, existe falsa aplicación de una norma jurídica, ya que los funcionarios policiales no se le aplican la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Que “(…)Las pruebas se presentados en el expediente administrativo disciplinario 1.- Oficio N-4274, de fecha 28 de Octubre de 2.013, suscrita por el ciudadano: Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo,. 2.- Oficio N-254/ORDP/2013, 28 de Octubre de 2013, suscrito por la ciudadana: Coordinadora de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, mediante el cual remite actuaciones relacionada con la detención de flagrancia del administrado.- 3.-Nota informativa N.-CCPT-1070-2013, de fecha 287 de Octubre de 2013, suscrita por el ciudadano: Director de Centro de Coordinación Policial N-01,Trujillo, por ciento Ciudadano Juez, existe un desfase cronológico de la fecha ya que la fecha 287 de Octubre de 2013, no existe, lo cual hace esta prueba inexistente en el mundo del derecho jurídico por lo cual de acepta esta prueba se violenta la seguridad jurídica, Consta en el folio dos (02) del expediente administrativo disciplinario..- 4- Oficio Nd -CCT- 1073, de fecha 29 de 2013, suscrito por el ciudadano Director del Centro de Coordinación la n Policial N.01 Trujillo. 5.- Asunto Principal TJO1-I-2013-000010, de fecha 13 de Noviembre de 2013, por la Jueza de Control N-05, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remite copia certificada de Acta de Audiencia de Presentación en la causa Penal N.-TP01-2013-13141.(…)”

Que “(…) en fecha 08 de Abril de 2015, que me notifica de mi destitución, mi señora: YULIMAR KATIUSKA NAVA BRICEÑO, tenía tres (03) meses de embarazo, como consta en la prueba de embarazo que resulto positiva, mas el eco medico, es decir que para la fecha gozo del fuero paternal, y además de eso tengo cinco (5) niños que mantener de nombre mis hijos.1-MARIA FELIX BRICEÑO CHACON. DE 14 AÑOS DE EDAD. 2.-FELIX ALEJANDRO BRICEÑO CHACON. DE 12 AÑOS DE EDAD. 3.- SARAI ANDREA BRICEÑO RAMIREZ, DE 06 AÑOS DE EDAD.4- JOSE GREGORIO BRICEÑO NAVA. DE 05 AÑO DE EDAD.- 5. FELIX MAR ARIANNA BRICEÑO NAVA , DE 02 AÑOS DE EDAD por lo sé violenta como mis destitución el derecho a la paternidad consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cometió fraude procesal en el mencionado expediente administrativo ya que el Comandante COMISARIO JEFE: JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE. COMANDANTE DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, que ordena mi destitución de mi cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, esta evidentemente demostrado ya que se constituyó juez y parte en el presente procedimiento administrativo existe Falta de Lealtad y Probidad entre las Partes según lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución y de la Ley. Existe violación del debido proceso ya que no existía una Sentencia Definitivamente Firme en el Proceso Penal, lo cual vicia de nulidad el acto administrativo (…)”.

Que “(…) se demuestra la violación al Principio de legalidad en el acto administrativo de mi destitución por Comandante COMISARIO JEFE: JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE. COMANDANTE DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, que ordena mi destitución de mi cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, según PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014, sin que existiera una Sentencia Definitivamente Firme en el Proceso Penal que estaba yo enfrentado ante Tribunal de Primera Instancia de Juicio 4to Penal del Circuito Penal del Estado Trujillo, según expediente N-TP01-P-2013-013141ya que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, y de hecho demostré mi inocencia a través de una sentencia absolutoria dictada por el mencionado Tribunal de Juicio 4to Penal del Estado Trujillo, en fecha 09 de Diciembre de 2.014, lo que conlleva a quebrantar principios y garantías constitucionales, como el debido proceso, la tutela efectiva, el derecho a la paternidad y el derecho al trabajo, derechos establecidos en los artículos 25,26,49,76, 87, 89, ordinal 2, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a interponer Recurso de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo, de Suspensión de los Efectos Jurídicos, del acto administrativo de destitución que contiene la PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014, es absolutamente nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 0rdinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ya que violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EL ARTICULO 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dice “TODO ACTO DICTADO EN EJERCICIO DEL PODER PÚBLICO QUE VIOLE O MENOSCABE LOS DERECHOS GARANTIZADOS POR ESTA CONSTITUCIÓN Y LA LEY ES NULO”.(…)”.

Que “(…) Sin que pretendamos convalidar el procedimiento administrativo arbitrario denunciado en el punto anterior, la referidas a la violación del Debido Procedimiento Constitucional por parte de la Institución: COMANDANCIA DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, contenido del acto administrativo sancionatorio, lo cual por si solo es suficiente para la declaratoria de nulidad del acto impugnado y la correspondiente restitución al cargo que desempeñaba de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, con la indemnización del pago de salarios caídos, no obstante, seguidamente pasamos a señalar otra irregularidad inconvalidable de la decisión administrativa objeto de esta pretensión de nulidad de acto administrativo por el cual se me destituye de mi cargo cuando la sentencia que dicto el Tribunal de la causa el Tribunal 4to de Juicio Penal del Circuito Judicial del Estado Trujillo, es absolutoria, en el expediente N-TPO1-P-2013-013141.(…)”.

Que (…) la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, incurre en un falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto y en cuanto desconoce mi condición de funcionario, que tengo derecho y obligaciones así como mi derecho a la estabilidad en el cargo y, por si fuera poco, con el mencionado expediente administrativo disciplinario N.0-442-2013, da entender que desconoce los modos de terminación o culminación de la relación estatutaria previsto en el artículo 78 de la LEFP (…)”.

Que “(…) en ningún momento está previsto como forma de retiro de la función pública o culminación de la relación estatutaria, que la Administración Pública proceda a “prescindir de los servicios” de uno de sus funcionarios “sin cumplir con los procedimientos legales para procede a mi destitución de mi cargo sin solicita al juez de la causa cual fue la sentencia de mi caso” menos aún, cuando la juez de la causa juez 4to de juicio del Circuito Penal del Estado Trujillo, notifico de la sentencia a Institución la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, de fecha 09 de Diciembre de 2014, la sentencia fue absolutoria“ no puede alegar que no tuvieron conocimiento de la mencionada sentencia porque el mencionado Tribunal le envió copia certificada a la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, como consta en la última parte de la sentencia que consta que se remite copia certificada de la sentencia a la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, es decir entonces el procedimiento administrativo disciplinario de mi destitución es nulo de toda nulidad ”, por lo que existe un falso supuesto de hecho, al obviar la sentencia del Tribunal 4to de juicio del Circuito Penal del Estado Trujillo y de derecho al desconocer que la notificación se realizo conforme a la Ley, que la sentencia de fecha 09 de Diciembre de 2014, de fecha 09 de Diciembre de 2014, fue notificada a la Comandancia de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, y la sentencia fue absolutoria, que no puede violentan la norma reguladora de los modos de terminación de la relación estatutaria y de los procedimientos legales, pues la misma entra en contradicción con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto Nacional sobre Inamovilidad Laboral, entre otras.(…)”.

Señala que el “(…) autor argentino Agustín Gordillo nos aporta un interesante comentario aplicable al presente caso: “En tales casos no hay vicio de la voluntad con relación al acto, pues el administrador ha dictado el acto que quería dictar: el vicio se refiere a la apreciación de los hechos o del derecho aplicable para dictar el acto y constituye por lo tanto sea un vicio en el objeto del acto (por dictar un acto contrario a la Ley), sea un vicio de arbitrariedad (por no tomar debidamente en cuenta los hechos existentes)”. (Fuente bibliográfica: Agustín Gordillo en: Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3, “El Acto Administrativo”, 1era edición venezolana, FUNEDA, Caracas 2.002.) (…)”.

Que “(…) del contenido de lo anteriormente expuesto y la flagrante violación de las normas Constitucionales, legales y procedimentales que rige sobre la materia Administrativa, ha sido criterio practico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que los procedimientos administrativos y la infracción de normas de orden público se deben declarar nulo de toda nulidad ya que el acto es ilegitimo y violenta flagrantemente los derechos Constitucionales y el acto administrativo emanado de la COMANDANCIA DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, SUSCRITO POR EL COMISARIO JEFE: JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE. COMANDANTE DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, que ordena mi destitución de mi cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, Violenta e infringe la menciona norma Constitucionales como la tutelar efectiva de los derechos, el debido proceso. Es criterio tanto para la doctrina como para la Jurisprudencia: PRIMERO: Que todo Acto Administrativo debe, por una parte tener una causa y un motivo, identificando precisamente en lo supuesto de hecho, se me destituye del cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, mediante resolución administrativa, carentes de los requisitos legales, por cuanto, constituye en su forma una comunicación de destitución, ya que en mi caso no existía una sentencia definitivamente firme, siendo un acto irrito, tanto en la forma como en el fondo, al ser destituido del cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, cuando desempeño este acto de destitución es inejecutable ya que es un acto irrito, pues ordenar que se me excluya de nomina como funcionario que soy, ejecutando la resolución administrativa, en fecha 08 de Abril de 2015, que me notifica del acto administrativo de mi destitución es una orden ilegal, vale decir, que permanecería en la nómina en el cargo en la COMANDANCIA DE LA FUERZAS ARMANDAS, POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, que siempre he ostentado.

Que “(…) debe haber el principio de congruencia entre la causal de destitución, los hechos sucedidos, y la resolución administrativa, una adecuación entre lo decidido y hechos comprobados, siendo evidente la falsedad absoluta ya que no existe una sentencia condenatoria en el expediente administrativo, solo se hace con la intención de perjudicarme ya que soy un trabajador cumplidora con mi deberes y obligaciones en mi trabajo y no menciona cual fue la prueba fehaciente para que diera lugar a mi destitución, estando la administración pública obligada a probarlo. Implica esto que la carga de la prueba en la actividad administrativa disciplinaria, recae sobre la administración pública así mismo el funcionario para emitir un acto administrativo sancionatorio debe previamente comprobar, contratar y apreciar los hechos que le sirven de fundamento y no existe una sentencia condenatoria sino absolutoria en mi caso dictada por el Tribunal de Juicio 4to penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Que “(…) A sido criterio práctico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia él denomina a través, de la Jurisprudencia vicio en la causa por abuso o exceso de poder según el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25 ejusdem, lo que se cometió infringiendo la ley, cuando se me despide injustificadamente ya que no existe la prueba fehaciente para que se emitiera el acto administrativo de mi destitución, violentado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SEGUNDO. El incumplimiento de los requisitos y de los procedimientos legales, para la comisión de los actos administrativos disciplinarios, configura violación directa fragantes e inmediata de las limitaciones a la actividad administrativa consagrada en los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes que rige sobre la materia acarreando como consecuencia la invalidez o ineficacia de la misma, convirtiéndolo en un acto ilegitimo por mandato expreso del artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, ya que me destituyen del cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, por un acto administrativo es nulo de toda nulidad . TERCERO. La ausencia de los requisitos esenciales para la validez de un acto administrativo, conlleva a la violación del debido proceso y a la nulidad total y absoluta del procedimiento administrativo de conformidad a lo establecido del artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, además trasgredir las normas constitucional anteriormente mencionada, ya que no existe una sentencia condenatoria sino absolutoria, viola flagrantemente la tutela efectiva de los derechos que es una norma constitucional de orden público como es el debido proceso de procedimiento disciplinario que conllevo a la PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014, que es nula de toda nulidad, ya que se podría realiza la apertura de procedimiento disciplinario en mi contra, pero también se tenía que espera la sentencia definitiva lo cual violenta la tutelar efectiva de los derechos, y en debido proceso, el derecho a la paternidad y el derecho al trabajo, derechos establecidos en los artículos ,25,26,49,76,87,89 ordinal 2, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12,18,19 ordinal 1,73,75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y de los artículos 18,19,20,21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.(…)”.(Sic).

Que “(…) El acto administrativo de mi destitución de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO , cuando no existía una sentencia condenatoria, de fecha 08 de Abril de de 2.015 se realizo con fraude a la ley, según se demuestra del informe del procedimiento administrativo disciplinario que violenta el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 25 “todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo”. (…)”

Que “(…) siendo que el acto mediante el cual se acordó su destitución es un acto viciado de nulidad absoluta, ya que en ningún momento contó con la sustanciación del debido proceso administrativo disciplinario establecido en los artículos 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de determinar si efectivamente encontraba incurso(a) en alguna causal de destitución de las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que de forma grosera, patente y manifiesta le han sido cercenados todos sus derechos Constitucionales inherentes al Debido Procedimiento y a la defensa en sede administrativa, entre los cuales se encuentran: I) derecho a ser notificado de la apertura de procedimiento, II) derecho a ser oído, III) derecho de acceso al expediente, IV) derecho a formular alegatos y probanzas, V) derecho a una decisión motivada, entre otros; en consecuencia se solicita la nulidad absoluta del acto de destitución que acordó el mencionado despido de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por violación de los procedimientos legales establecidos y consecuencialmente se ordene su reingreso a la Administración Pública específicamente en el cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.(…)”

Que “(…) el procedimiento administrativo es el cauce natural y obligatorio por el cual debe discurrir toda la actividad de la Administración, de tal manera que existe una relación de causalidad entre procedimiento y actuación administrativa. Por consiguiente, el procedimiento es elevado a la categoría de garantía constitucional de los ciudadanos, en virtud de que cualquier acto emanado de la Administración, sin la realización del debido procedimiento, configura una situación que suele tipificarse como causal de nulidad absoluta, bajo la denominación de prescindencia Absoluta del Procedimiento.(…)”

Que “(…) Consagrado la efectiva vigencia del Estado de Derecho, es tan importante el procedimiento administrativo, que viene a ser una garantía del interés público, concretada en la legalidad, oportunidad o conveniencia de la actividad administrativa, y también se convierte, tal como se indicó líneas atrás, en una garantía de los derechos de los administrados en aras de patentizar la seguridad jurídica, propia de un verdadero Estado que se precie de someterse plenamente al imperio del Derecho y de la Leyes.(…)”

Que “(…) La facultad de administra justicia, o la potestad sancionatoria como manifestación palpable de actividad administrativa, se encuentra estrictamente ceñida a la observancia de un elenco de principios con jerarquía constitucional, a saber: a) principio de tipicidad y de reserva legal de la sanción (nullum crimen sine lege y nulla pena sine lege), b) principio de presunción de inocencia del ciudadano, c) principio de procedimiento previo, e) principio de proporcionalidad de la sanción, f) principio de prescripción de la sanción) principio de non bis in idem, h) principio de irretroactividad de la norma salvo que fuere más favorable para el administrado, i) principio de la buena fe de las partes en el proceso.(…)” (sic).

Que “(…) La violación del Derecho Constitucional al Debido Proceso Judicial, al Debido Procedimiento Administrativo y a la Defensa, como sucede en el presente caso, previsto en el artículo 49 Constitucional y desarrollado magníficamente por el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, tiene su tipificación por el legislador como vicio de nulidad insubsanable de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) Lo anterior, nos conlleva a denunciar de forma contundente, acerca de la existencia de una evidente vía de hecho que constituye una actuación administrativa apartada del derecho, cometida por el COMISARIO JEFE: JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE. COMANDANTE DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, que ordena mi destitución de mi cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, según PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014. Sobre este particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha señalado: (…)”.

Que “(…) la COMANDANCIA DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 08 de Abril de 2.015, toma la decisión de destituirme del cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, mediante un falso supuesto que está plenamente demostrado ya que no existe una sentencia condenatoria sino absolutoria en juicio penal, en vista de la tutela efectiva de los derechos, el derecho a la paternidad y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados en los artículos 26, 49, 76y 89 0rdinal 2 y 93 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, formalmente solicito a este Tribunal en aras de materializar el Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva; Decrete Inmediatamente Amparo Cautelar y proceda en consecuencia a la inmediata y provisional Reincorporación al Cargo del o la mencionado(a) querellante, suspendiendo así provisionalmente los efectos jurídicos o vías de hecho, contenidas en el Acto expresado en la notificación de fecha Ocho de Abril del año Dos Mil Quince (08/04/2015), el cual contiene y expresa la voluntad arbitraria de la Administración Pública, de separar del cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, al ciudadano(a): FELIX ALISES BRICEÑOS COLMENARES, por consiguiente se ordene la inmediata Reincorporación al Cargo anteriormente mencionado, con la prohibición expresa de que se nombre otro funcionario en el referido cargo, todo ello con la finalidad de evitar los daños irreparables por el tiempo que resta hasta que se dicte la sentencia definitiva.(…)”

Que “(…) Para fundamentar la presente solicitud de suspensión de los efectos y Medida Cautelar de Amparo Constitucional, consigno PRIMERO: Presento como Prueba de la PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014, donde consta el acto administrativo de mi destitución, donde consta que se incurrió un falso supuesto de hecho y violación de norma de orden público Constitucionales.-SEGUNDO: Presento como Prueba del Escrito de Cargos de fecha 20 de febrero de 2014. Conforme a lo previsto en los artículos 76 y 77 numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-TERCERA: Presento como prueba de la Boleta de notificación de mi destitución de fecha 30 de Abril de 2014 y la recibir en fecha 08 de Abril de 2015..-CUARTA: `Presento como pruebas sentencia absolutoria del Tribunal 4to de Juicio del Circuito Penal del Estado Trujillo de fecha 09 de Diciembre de 2014. Según expediente TP01-P-2013-013141. -QUINTO: Presento como prueba de la Boleta de notificación de la sentencia absolutoria de mi libertad de fecha 30 de Abril de 2015 Según expediente TP01-P-2013-013141.-SEXTO: Presento copia simple de la partida de nacimiento de cinco de mis hijos.1-MARIA FELIX BRICEÑO CHACON. DE 14 AÑOS DE EDAD. 2.-FELIX ALEJANDRO BRICEÑO CHACON. DE 12 AÑOS DE EDAD. 3.- SARAI ANDREA BRICEÑO RAMIREZ, DE 06 AÑOS DE EDAD.4- JOSE GREGORIO BRICEÑO NAVA. DE 05 AÑO DE EDAD.- 5. FELIX MAR ARIANNA BRICEÑO NAVA , DE 02 AÑOS DE EDAD, los cuales no tengo dinero para su manutención y la mí su grupo familiar, los cuales tengo que alimenta, educar, salud y recrear y con mi destitución los afecta desde todos punto de vista ya que no cuento con un sueldo para su mantenerlos. SEPTIMO: Presento la prueba de embarazo de mi señora: YULIMAR KATIUSKA NAVA BRICEÑO, donde consta que resulto positiva la prueba de embarazo. Del laboratorio clínico San Miguel Arcángel C.A OCTAVO: Presento la prueba del ecograma obstétrico del II Y III Trimestre (NIVEL II), donde consta las condiciones del niño.(…)”

Que “(…) Solicito muy respetuosamente Conjuntamente con el presente Recurso de Nulidad y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, solicito Medida Cautelar de Amparo Constitucional por considerar que se me violar Derechos y Garantías Constitucionales en consecuencia solicito que mientan que dure el juicio principal, se suspendan los efectos del acto administrativo emitido por el COMISARIO JEFE: JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE. COMANDANTE DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, que ordena mi destitución de mi cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, según PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014, y en cuanto a los requisitos de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo invoco. En efecto, los extremos requeridos para la procedencia de la cautelar peticionada, perfectamente se encuentran satisfechos, en función de la existencia plena de los respectivos supuestos facticos (…)”. (sic).

Que “(…) se desprende de las pruebas aportadas a los autos y de los argumentos de hecho y de derecho que se explanan en el presente recurso, El COMANDANTE DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, que ordena mi destitución de mi cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, según PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014, mediante un acto falso supuesto que está plenamente demostrado para el momento que se me despide ya existía una sentencia absolutoria en mi caso dictada por el Tribunal 4to Penal del Estado Trujillo, tengo una protección por Derecho Constitucional, en vista de la tutela efectiva de los derechos y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, se violentado la tutela efectiva de los derechos, el debido proceso y derecho a la maternidad, consagrados en los artículos 25, 26, 49, y 89 Ordinal 2 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se me destituyen de mi cargo en fecha 08 de Abril de 2.015.(…)”(Sic).

Que se cumple con el fumus bonis iuris ya que con el acto se “(…) cercena a mi Derecho Constitucionales al Debido Procedimiento y a la Defensa, en su carácter de funcionario protegido con estabilidad de conformidad con la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, la arbitraria en injusta destitución de MI cargo funcionarial dentro de la COMANDANCIA DE LA FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, claramente esta violentado su Derecho al Trabajo contenido en los artículos 76,87, 89 y 91 Constitucionales, y por ende, su derecho de percibir una Remuneración (Derecho Social Fundamental), que le proporcione vivir con dignidad y cubrir para así y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales, ya que mi señora de nombre: YULIMAR KATIUSKA NAVA BRICEÑO, esta embazada desde hace seis (06) meses, los cual demuestra la prueba de embraz0 y el eco medico. Igualmente, las circunstancias en que la Administración Pública haya decidido actuar apartada del derecho, de modo evidente están contraviniendo los principios de honestidad, eficacia y eficiencia en los cuales se fundamentan e informa a la Actividad Administrativa, establecido en el artículo 141 de la Constitución, en consecuencia se está conculcando el orden público.(…)”

Que se cumple con el periculum in mora y el periculum in damni por “(…) La violación que el acto de mi destitución es un acto irrito ya que mi cargo OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, y el procedimiento administrativo no se tomo en cuenta que existe una sentencia absolutoria este acto es inejecutable ya que violenta el articulo 19 0rdinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acto administrativo impiden el libre desenvolvimiento de mi actividades laborales que es de donde obtengo los recursos para su manutención y la mí su grupo familiar, : Presento copia simple de la partida de nacimiento de cinco de mis hijos.1-MARIA FELIX BRICEÑO CHACON. DE 14 AÑOS DE EDAD. 2.-FELIX ALEJANDRO BRICEÑO CHACON. DE 12 AÑOS DE EDAD. 3.- SARAI ANDREA BRICEÑO RAMIREZ, DE 06 AÑOS DE EDAD.4- JOSE GREGORIO BRICEÑO NAVA. DE 05 AÑO DE EDAD.- 5. FELIX MAR ARIANNA BRICEÑO NAVA , DE 02 AÑOS DE EDAD, los cuales tengo que alimenta, educar, salud y recrear y con mi destitución los afecta desde todos punto de vista ya que no cuento con un sueldo para su mantenerlos y me veo afectada de forma grave e irreparable, por el transcurso del tiempo que necesariamente debo espera para una sentencia definitiva en el presente proceso. En lo que respecta al “Periculum in Damni” alego que el despido injustificado es el producto de una verdadera e inexcusable violación de mis derechos Constitucionales, ya que se me destituyen de mi cargo OFICIAL AGREGADO (FAPET) FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 08 de Abril de 2.015, encontrándome que tengo una sentencia absolutoria, y el acto administrativo de mi destitución es mediante un falso supuesto, ya que me destituye existiendo una sentencia absolutoria en mi caso y en todo caso tenía que pedir información al Tribunal 4to de Juicio Penal del Estado Trujillo, y no se realizo, inclusive ya el mencionado Tribunal había notificado a la comandancia ya que notifique en la oficina de Recursos Humanos de la Comandancia DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, que mi señora de nombre: YULIMAR KATIUSKA NAVA BRICEÑO, con la cual tengo una relación de hecho matrimonial, se encuentra embazada desde hace seis (06) meses y consigne la copia en la mencionada oficina, que estaba embazada y gozo de inamovilidad laboral, viola el derecho a la Maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actividad administrativa de los órganos del poder público, debe ajustarse al principio de legalidad y en mi caso lo violentado.(…)”

Que “(…) La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteración y aplicación de criterios flexibles, en aras de hacer tangible la tutela judicial efectiva Constitucional, mediante sentencia de fecha 13-01-2006, caso: A.V. Educación Católica Vs Ministerio de Industria Ligeras y Ministerios de Educación y Deporte, señalo: “Se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior (Fomus Boni Iuris), pues la circunstancia de que exista una Presunción Grave de Violación de un Derecho de Orden Constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo eminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva al parte que alega la verificación”. (Fuente: www.tsj.gov.ve).

Que “(…) De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, es suficiente con evidenciar la presunción de buen derecho para obtener la tutela cautelar solicitada, no obstante, es oportuno señalar, a modo de justificación del peligro en la demora y el peligro de daño irreparable durante la tendencia del proceso, que con la arbitraria conducta desplegada por la Administración Pública, se está dejando sin sustento, ni ingreso económico a nuestra mandante, quien con su trabajo humildemente y con mucho sacrificio lograba obtener el salario mínimo para costear su manutención, alimento y medicinas así como el de su familia.(…)”.

Que “(…) Pero es evidente que con el infundado e insólito oficio de notificación de su destitución, le están causando un grave perjuicio que puede ser apreciado por la sana crítica y máxima de experiencia de este Tribunal, a quien solicitamos respetuosamente que pondere la situación de una persona que luego de prestar sus servicios de DIECISEIS (16) AÑOS Y Cuatro (04) MESES cumpliendo con las obligaciones propias a su trabajo y durante el tiempo que duro la misma, se le echa a la calle, sin ningún tipo de consideración, ni de solidaridad humana, privándole de su salario que con mucha dignidad y esfuerzo se hacía merecedor(a) y que es su único sustento para su manutención y el de su familia y su señora embazada. Es por ello que solicitamos brevemente que se decrete la cautelar aquí peticionada, para que mientras se obtiene la sentencia definitiva, nuestra mandante pueda percibir su salario que le garantice su humilde manutención y el de su familia. (…)”.

Que “(…) El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político administrativo, señalo en la sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA, Vs Ministerio de Interior y Justicia, los requisitos de procedencia para el Amparo Cautelar Constitucional, lo cual está demostrado ya que se violenta en debido proceso y en derecho a la paternidad es decir la inamovilidad laboral establecidos en los artículos 49 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente violenta los convenios 87 y 98 suscrito por la República Bolivariana de Venezuela con la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T).(…)”.

Que “(…) En virtud de los hechos explanados y en derecho invocado que trasgrede y violenta una serie de derechos Constitucionales legales procesales que imposibilita la subsanación de los vicios por otra vía, obligándonos a procurar un medio idóneo (breve, sumario eficaz) que restituya la situación jurídica infligida de conformidad con los artículos 25,26,49,76,87, 89, ordinal 2, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4,12,18,19 ordinal, y 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo fundamento de hecho y de derecho es que interpongo Recurso de Nulidad conjuntamente Medida Cautelar Amparo Contitucional, con la Suspensión de los Efectos Jurídico contra la decisión de fecha 08 de Abril de 2.015, por lo cual pido con todo respeto una sentencia conforme a justicia y sea ordenando mi incorporación a mis labores habituales en el cargo OFICIAL AGREGADO (FAPET) FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, ya que la resolución me alude, y me perjudicar haciendo irrisoria e imposible la ejecución de la misma viciándola de nulidad absoluta, y por otra parte para el momento del acto administrativo de destitución de fecha 08 de Abril de 2.015, de mi notificación no se le pidió información al Tribunal 4to de juicio Panal del Estado Trujillo, se realizo en el procedimiento administrativo violado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque de ser adecuada la decisión del procedimiento administrativo no me destituye de mi cargo, lo cual vicia de toda nulidad el acto administrativo existe infracción a la Ley, también existe fraude procesal en el presente procedimiento administrativo, por esta plenamente comprobado en el expediente administrativo que no existe una prueba fehaciente como una sentencia condenatoria sino la sentencia que existe es absolutoria, se incurrió en un falso supuesto, y la resolución administrativa no cumple con los requisitos establecidos en los artículos (9 y 19) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, violado el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)”.

Que “(…) Por todo argumentación concluimos, y así formalmente lo denunciamos, que la presente Actividad Administrativa emanada de la COMANDANCIA DE LA FUERRZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, vulnera disposiciones Constitucionales y Legales, pues evidentemente viola el Derecho Constitucional al Debido Procedimiento y La Defensa e incurre en el Vicio de Falso Supuesto, que por tanto acarrea como Sanción Contundente, la Nulidad de esa Actuación por disposición expresa del artículo 25 constitucional (…)”.

Que “(…) La violación de al menos un derecho constitucional, como en el caso de marras, quebranta de manera directa, inmediata e incuestionable el orden público; ello en razón de que los derechos fundamentales son derechos públicos subjetivos, inalienables, imprescriptibles e irrenunciables. Por tales motivos, es que la nulidad por vicios anticonstitucionales se caracteriza por ser: 1) De orden público, 2) Indisponibles e inconvalidables, 3) El acto administrativo no adquiere firmeza, 4) Como puede ser anulados en cualquier momento no existe caducidad, 5) La nulidad es total, 6) Puede ser declarada de oficio por el juez, 7) La teoría del derecho adquirido no se materializa, y 8) Es causal de suspensión de efectos del acto administrativo. (…)”.

Que “(…) Así la realidad de las circunstancias, dicha conducta administrativa inexorablemente se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el supuesto regulado por el artículo 19, numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece (…)”.

Que “(…) de lo señalado, “(…) claramente se aprecia que existe una relación de contenido funcionarial, que dado al abundante tratamiento jurisprudencial emanado de los Órganos Jurisdiccionales en lo Contencioso Administrativo, goza de Plena Estabilidad y demás derechos contenidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Que “(…) Tales cosas y visto que fue notificado(a) en fecha Ocho de Abril del año Dos Mil Quince (08/04/2015), es por el mismo que se puede constatar que se encuentra, dentro del marco de ley correspondiente para la interposición de la presente querella funcionarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 el cual señala: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser merecido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32 establece en lapso de Ciento Ochenta Días Continuo un lapso de caducidad, en concordancia con el articulo 33 de los requisitos de la demanda ejusdem. (…)”

Que “(…) Pido que el presente Recurso Nulidad conjuntamente con la Medida Cautelar de Amparo Constitucional y Suspensión de los Efectos Jurídico contra el acto administrativo de fecha 08 de Abril de 2.015, de destitución emanado de la PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014, de fecha 30 de Abril de 2.014, suscrita por el COMISARIO JEFE: JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE. COMANDANTE DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, que ordena mi destitución de mi cargo de OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, según PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014, sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y dejando sin efecto el acto administrativo de destitución emanado de la COMANDANCIA DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, ya que la destitución se cometió con infracción a la Ley bajo un falso supuesto en contra de mi persona, Y se violentan los artículos 25,26,49,76,87, 89, ordinal 2, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar plenamente demostrado mi derechos y sea restablecidos mi derechos laborales sea reincorporada a mi puesto de trabajo como OFICIAL AGREGADO (FAPET) EN LA COMANDANCIA DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, y se requiera el expediente administrativo a la LA COMANDANCIA DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento este Tribunal, debe pronunciarse respecto a su competencia, para conocer la presente causa, al respecto observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé:

“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias pública o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública 2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos (…)”.

De dicha norma, se desprende que serán competentes para conocer de querellas funcionariales suscitadas en atención a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los Tribunales competente contencioso administrativo funcionarial.

Asimismo, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativs, en su artículo 25 prevé:

“Artículo 25.—Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.

De la norma, antes transcrita se evidencian las competencias de los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, y entre estas se encuentra la de conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

En el caso de autos, tal y como se desprende del contenido del libelo y anexos al mismo, el querellante desempeñó funciones en las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, y la acción se interpone en atención de la destitución de dicho funcionario, siendo ello así, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25 numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Así se decide.

III
ADMISIÓN PROVISIONAL

Realizadas las anteriores consideraciones, se pasa a verificar de manera provisional la admisibilidad del presente recurso contencioso funcionarial al haber sido interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en tal sentido advierte en el estudio preliminar que se realizó no existe causal legal para declarar su inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se admite provisionalmente el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO

En el presente caso se interpone de manera conjunta Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con acción de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos. A tal efecto, pasa quien suscribe a resolver el amparo cautelar interpuesto, por lo que considera este Juzgador necesario señalar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo ejercido de manera conjunta con pretensión cautelar de amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, en consecuencia el amparo ejercido de manera conjunta persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.

Así, en una reinterpretación de la aludida institución la jurisprudencia vistos los principios constitucionales concluyó en el reforzamiento del poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales. De allí que, le sea posible al Juez contencioso administrativo decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, siendo así una vez admitida la causa de la principal al mismo tiempo puede el juzgador emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado, previa la verificación de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

A tal efecto, el Juez debe analizar en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del querellante.

Visto lo anterior, pasa este Juzgador a verificar la procedencia del primer requisito este es el fumus bonis iuris, y al efecto se observa que el querellante aduce que fue objeto de destitución, mientras estaba protegido por el fuero paternal, lo que constituyó una violación fragrante de derechos constitucionales de la misma. Que el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo se puede interponer con carácter cautelar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto de la Administración que viole o amenace con violar derechos y garantías constitucionales, a fin de que restablezca la situación jurídica infringida o la que más se asemeje, para lo cual, se debe demostrar como requisitos de toda medida cautelar solicitada, el fomus bonis iuris y el periculum in mora, a los efectos de que en el juzgador surja la presunción de los derechos constitucionales infringidos y la magnitud del perjuicio inminente que no puede ser reparado en la definitiva, con la salvedad de que en materia de amparo cautelar basta con que se constate el fomus bonis iuris para que el periculum in mora sea determinable, tal como lo dispone la jurisprudencia, asi: “conviene señalar que en materia de amparo cautelar, donde la violación o amenaza de violación que se denuncia incide directamente en la transgresión de normas de rango constitucional, el requisito concerniente al periculum in mora es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris, pues la presunción grave de violación de un derecho constitucional o de su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto fundamental, conduce a la preservación in limine de su ejercicio pleno, en virtud de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar a la parte presuntamente agraviada un perjuicio irreparable en la definitiva (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 308 de fecha 13 de abril de 2004, caso Pedro José Marvez y otros)”.

Señaló que se puede afirmar como hecho concreto y demostrativo del fomus bonis iuris, que la esposa del querellante se encuentra en estado de Embarazo de diecinueve (19) semanas así como se evidencia en la el informe Ecográfico, lo que significa que de acuerdo a los Artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el Artículo 29 Ley del Estatuto de la Función Pública, Artículo 3 (parte in fine) de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, los Artículos 331, 335 y 420 (numeral 1º) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir de esa fecha se abrió un lapso de dos (02) años de inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, brindando de esta forma, protección integral a la paternidad y a la familia, para garantizar su estabilidad emocional y económica, que como sujeto de derecho se le debe garantizar un nivel de vida adecuada (alimentación, vestido y vivienda).

Asimismo agrego que “(…) Para fundamentar la presente solicitud de suspensión de los efectos y Medida Cautelar de Amparo Constitucional, consigno PRIMERO: Presento como Prueba de la PROVIDENCIA ADMISTRATIVA N- A-043-2,014, donde consta el acto administrativo de mi destitución, donde consta que se incurrió un falso supuesto de hecho y violación de norma de orden público Constitucionales.-SEGUNDO: Presento como Prueba del Escrito de Cargos de fecha 20 de febrero de 2014. Conforme a lo previsto en los artículos 76 y 77 numerales 1 y 3 del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-TERCERA: Presento como prueba de la Boleta de notificación de mi destitución de fecha 30 de Abril de 2014 y la recibir en fecha 08 de Abril de 2015..-CUARTA: `Presento como pruebas sentencia absolutoria del Tribunal 4to de Juicio del Circuito Penal del Estado Trujillo de fecha 09 de Diciembre de 2014. Según expediente TP01-P-2013-013141. -QUINTO: Presento como prueba de la Boleta de notificación de la sentencia absolutoria de mi libertad de fecha 30 de Abril de 2015 Según expediente TP01-P-2013-013141.-SEXTO: Presento copia simple de la partida de nacimiento de cinco de mis hijos.1-MARIA FELIX BRICEÑO CHACON. DE 14 AÑOS DE EDAD. 2.-FELIX ALEJANDRO BRICEÑO CHACON. DE 12 AÑOS DE EDAD. 3.- SARAI ANDREA BRICEÑO RAMIREZ, DE 06 AÑOS DE EDAD.4- JOSE GREGORIO BRICEÑO NAVA. DE 05 AÑO DE EDAD.- 5. FELIX MAR ARIANNA BRICEÑO NAVA , DE 02 AÑOS DE EDAD, los cuales no tengo dinero para su manutención y la mí su grupo familiar, los cuales tengo que alimenta, educar, salud y recrear y con mi destitución los afecta desde todos punto de vista ya que no cuento con un sueldo para su mantenerlos. SEPTIMO: Presento la prueba de embarazo de mi señora: YULIMAR KATIUSKA NAVA BRICEÑO, donde consta que resulto positiva la prueba de embarazo. Del laboratorio clínico San Miguel Arcángel C.A OCTAVO: Presento la prueba del ecograma obstétrico del II Y III Trimestre (NIVEL II), donde consta las condiciones del niño.” (sic).

Igualmente señalo que “(…) La violación que el acto de mi destitución es un acto irrito ya que mi cargo OFICIAL AGREGADO (FAPET) DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, y el procedimiento administrativo no se tomo en cuenta que existe una sentencia absolutoria este acto es inejecutable ya que violenta el articulo 19 0rdinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y violenta el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el acto administrativo impiden el libre desenvolvimiento de mi actividades laborales que es de donde obtengo los recursos para su manutención y la mí su grupo familiar, : Presento copia simple de la partida de nacimiento de cinco de mis hijos.1-MARIA FELIX BRICEÑO CHACON. DE 14 AÑOS DE EDAD. 2.-FELIX ALEJANDRO BRICEÑO CHACON. DE 12 AÑOS DE EDAD. 3.- SARAI ANDREA BRICEÑO RAMIREZ, DE 06 AÑOS DE EDAD.4- JOSE GREGORIO BRICEÑO NAVA. DE 05 AÑO DE EDAD.- 5. FELIX MAR ARIANNA BRICEÑO NAVA , DE 02 AÑOS DE EDAD, los cuales tengo que alimenta, educar, salud y recrear y con mi destitución los afecta desde todos punto de vista ya que no cuento con un sueldo para su mantenerlos y me veo afectada de forma grave e irreparable, por el transcurso del tiempo que necesariamente debo espera para una sentencia definitiva en el presente proceso. En lo que respecta al “Periculum in Damni” alego que el despido injustificado es el producto de una verdadera e inexcusable violación de mis derechos Constitucionales, ya que se me destituyen de mi cargo OFICIAL AGREGADO (FAPET) FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 08 de Abril de 2.015, encontrándome que tengo una sentencia absolutoria, y el acto administrativo de mi destitución es mediante un falso supuesto, ya que me destituye existiendo una sentencia absolutoria en mi caso y en todo caso tenía que pedir información al Tribunal 4to de Juicio Penal del Estado Trujillo, y no se realizo, inclusive ya el mencionado Tribunal había notificado a la comandancia ya que notifique en la oficina de Recursos Humanos de la Comandancia DE LA FUERZAS ARMANDAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, que mi señora de nombre: YULIMAR KATIUSKA NAVA BRICEÑO, con la cual tengo una relación de hecho matrimonial, se encuentra embazada desde hace seis (06) meses y consigne la copia en la mencionada oficina, que estaba embazada y gozo de inamovilidad laboral, viola el derecho a la Maternidad consagrada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la actividad administrativa de los órganos del poder público, debe ajustarse al principio de legalidad y en mi caso lo violentado.” (sic).

En este sentido este Juzgado se permitirá hacer un análisis de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. La relaciones familiares se basa en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizá asistencia y protección integral a la maternidad, en general y a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto el puerperio (…)”.

De las normas trascriptas, se evidencia la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del Estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad y paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

Este tribunal a fin de resolver la petición de amparo cautelar, observa que cursan en autos, entre otros, los siguientes documentos:

• Copia simple de la Providencia Administrativa Nº A-043-2014, folio (20 al 27)
• Original de Escrito de Cargo de fecha 20 de febrero de 2014 de los folios, (28 al 31)
• Original de la notificación de de destitución de fecha 30 de abril del 2014, del Folio (32)
• Copia Certificada de la Sentencia absolutoria del Tribunal 4to de Juicio del Circuito Penal, de fecha 09 de Diciembre de2014, folios (33 al 36).
• Original de la Boleta de notificación de la sentencia absolutoria de mi liberta de fecha 30 de abril de 2015, folio (37).
• Copia Simple del Acta de nacimiento de los 5 hijos 1. MARIA FELIZ CAHACON de 14 años, 2. FELIZ ALEJANDRO BRICEÑO CAHACON de 12 años, 3. SAIRA ANDREA BRICEÑO RAMIREZ de 6 años, 4. JOSE GREGORIO BRICEÑO NAVA de 05 años, y 5. FELIX MARIANNA BRICEÑO NAVA de 2 años, folios desde (38 al 42).
• Copia de la Prueba de Embarazo del Laboratorio Clínico San Miguel Arcángel. De fecha 09 de abril 2015, folio (43)
• Copia del examen del ecograma de fecha 11 de junio 2015, folios (44 y 45).

Ahora bien, del análisis de las documentales presentadas se evidencia que el querellante consignó: Copia de la Prueba de Embarazo del Laboratorio Clínico San Miguel Arcángel. De fecha nueve (09) de abril 2015, copia del examen del ecograma de fecha once (11) de junio 2015, asimismo, consignó original de la Providencia Administrativa Nº A-043-2014, de fecha treinta (30) de abril de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº O-442-2013, original de la notificación de la providencia administrativa Nº A-043-2014, igualmente consignó copia simple de la Prueba de Embarazo del Laboratorio Clínico San Miguel Arcángel. De fecha nueve (09) de abril 2015, y copia simple del examen del ecograma de fecha once (11) de junio 2015 y, evidenciándose que el recurrente está amparado por el fuero paternal, motivo por el cual este Juzgado, con fundamento en todas las consideraciones expuestas, estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (maternidad) que la protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de 1999, constatándose en el caso de autos puede el cumplimiento del fumus bonis iuris.

Siendo ello así, en el caso de autos al configurarse el requisito del fumus boni iuris resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, esto es, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”. (Ver, entre otras, sentencia de dicha Sala Nº 0824 del veintidós (22) de junio de 2011). Así se decide.

Partiendo de las consideraciones antes expuestas, y del análisis detenido del escrito de petición de tutela constitucional presentado así como las pruebas aportadas, al haber acreditado y probado los apoderados judiciales, los precitados requisitos de procedencia del amparo constitucional ante este Juzgado y sede constitucional, debe declararse PROCEDENTE la solicitud cautelar de amparo constitucional interpuesta por la parte querellante. Así se decide.

Visto que este Tribunal, declaró PROCEDENTE la Medida Cautelar de Amparo, al versar la Medida Cautelar de Suspensión de Efecto, solicitada por la parte actora sobre los mismos supuestos y en ella se solicita lo mismo que ya fue acordado por este Juzgado, se considera innecesario pronunciarse en cuanto a ella y en consecuencia DESESTIMA lo solicitado en virtud de la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar de Amparo. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa Nº A-043-2014, de fecha treinta (30) de abril de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº O-442-2013, mediante la cual se le informó su destitución, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa, y se ordena a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLÍCIA DEL ESTADO TRUJILLO, la reincorporación del querellante en un cargo de igual o mayor jerarquía al ejercido por ésta al momento de su remoción, así como, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y demás, beneficios socioeconómicos que no requieran la efectiva prestación del servicio, con las respectivas variaciones que hayan experimentado, desde la fecha de la remoción, hasta su total y efectiva reincorporación. Así se decide.

V
ADMISIÓN DEFINITIVA

Verificada la procedencia de la medida cautelar de amparo pasa este Juzgado a pronunciarse de manera definitiva respecto a la admisibilidad del presente recurso. Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en autos, visto igualmente que el presente recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad expresamente previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativo, este Juzgado en base al principio de celeridad procesal consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo ADMITE y ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, y notificar a los ciudadanos DIRECTOR DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO y al GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, asimismo, se ordena enviar copia certificada del escrito contentivo de la querella, de todos los anexos y de la presente decisión, lo que se hará una vez sean provistas las copias por el querellante, para que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le dé contestación a la querella dentro del lapso quince (15) días hábiles, para que se de por citado, concluido este Lapso se entenderá consumada la citación y comenzará a transcurrir el Lapso para contestar la demanda el cual será de quince (15) días de despacho. En aras a la celeridad procesal se le ordena al ente querellado remitir a este Tribunal el expediente administrativo del querellante de conformidad con el citado artículo 99, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas, a tal fin se le concede quince (15) días hábiles a partir de su notificación. Líbrense los oficios respectivos. Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

PRIMERO: ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano FELIX BRICEÑO, titular de la cedula de identidad, número 13.997.735, asistido por la abogada CARMEN PACHECO, inscrita en el IPSA bajo el número 124.076, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada.
TERCERO: Se SUSPENDE todos los efectos los efectos de la Providencia administrativa Nº N-A-043-2014, de fecha treinta (30) de abril de 2014, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
CUARTO: Se desestima la solicitud de medida cautelar innominada.
QUINTO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano FELIX BRICEÑO, titular de la cedula de identidad, número 13.997.735, al rango de Oficial Agregado, en LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
SEXTO: Se ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, con las respectivas variaciones que hayan experimentado, desde la fecha de la destitución, hasta su total y efectiva reincorporación.

Publíquese, y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO,

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC.

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las _____________.

EL SECRETARIO ACC.

ANGEL RAMÓN VIERA SUAREZ