JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, tres (03) de julio de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: TP11-G-2015-000007.

En fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo del Recurso de nulidad, presentado por los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO GIL, titulares de la cédula de identidad números 4.919.266 y 1.925635 respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, contra el Acto Administrativo de fecha primero (1) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictado por el Síndico Procurador del Municipio Trujillo del estado Trujillo.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior le dio entrada a la presente causa, ADMITIÓ el Recurso de Nulidad y se libraron las respectivas notificaciones.

Sustanciado en todas y cada una de sus partes este Tribunal estando en etapa de dictar sentencia lo hace previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DEL RECURSO

La parte recurrente fundamentó su pretensión argumentando que “(…) Con fecha 01-09-2014, el abogado AREVALO JOSE BARRETO, actuando como SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, nos notifico y cursó texto de un DICTAMEN que produjo acerca de lo que el define como, “la situación de conflicto existente sobre un lote (retazo) de terreno de propiedad privada (resaltado nuestro), ubicado en Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza de Municipio Trujillo del estado Trujillo (sic) sujeta a las partes en conflicto: los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL por una parte (SIC) y PLINIO RAMON SAAVEDRA, en represtación de la ciudadana AIDA JOSEFINA SANTOS SAAVEDRA, MARIA FILOMENA SANTOS Y LA LIC LUCY SAAVEDRA, etc, omissis”.(…)” (sic).

Que “(…) El precipitado funcionario subalterno Municipal, en su escrito expresando, como “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, expone textualmente: Del estudio y revisión de los instrumentos jurídicos evidena (sic) que estamos en presencia de un terreno de propiedad privada (subrayado nuestro), lo cual se arroja de la verificación de los documentos presentados por ambas partes, dejando en claro que la franja de terreno NO (subrayado y resaltado del Síndico) es parte de un ejido municipal ya que aparece dentro de los linderos de los documentos presentados por ambas partes (¿??) considerando como un error de interpretación lo que establece (subrayado nuestro) la Ley Orgánica de Poder Público Municipal en el ultimo aparte del articulo 147: ‘… son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros validamente constituidos igualmente se considera ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana…’ porque la franja de terreno parece como se cita anteriormente en los documentos presentados por ambas parte, encontrándose también sometido a derecho de terceros en este caso a la posesión de quien lo disfruta; según el Código Civil de Venezuela en el articulo 771, a los efectos el querellante cito el mencionado articulo..(…)” (sic).

Que “(…) El terreno aquí en disputa se encuentra ubicado como lindero del lado izquierdo de la propiedad de la ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL, con respecto a la propiedad que es o fue de ISIDORA TORREALBA, al igual como aparece en los documentos presentados por la familia SANTOS y SAAVEDRA. La ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL, hace uso, goce y disfrute del mismo, dejando notar una servidumbre aparente a través de la puerta, ventanas y servicios de gas domestico que allí se encuentra etc…Omissis… (…)” (sic).

Que “(…) En consecuencia dentro de la factibilidad y procedencia que debe enaltecer, este Despacho de la Despacho de la Sindicatura Municipal y en aras de mantener las normas sobre convivencia, el orden público y la paz ciudadana, normadas en nuestra CONSTUTUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, leyes, códigos y ordenanzas municipales…(…)” (sic).

Que “(…) 1.- Haciendo uso de la revisión de actos administrativos contemplados en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientitos Administrativos, se procede a REVOCAR (resaltado nuestro) en parte los actos y a corregir los errores cometidos en el dictamen de fecha dieciocho (18) de junio del año Dos mil once (2011)…
2- ESTE DESPACHO DE SINDICATURA CONSIDERA QUE LA FRANJA DEL TERENO AQUÍ EN DISPUTA NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO TRUJILLO CORRESPONDIENTE A EJIDO MUNICIPAL (Dada la trascendencia de esta afirmación la resaltamos mas de cómo lo hizo el redactor).
3.- Que la ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL, hace uso goce y disfrute de dicha franja de terreno, dejándose notar una servidumbre aparente a través de la puerta, ventanas y servicio de gas domestico que allí se encuentra, tal como lo establece nuestro código Civil en el articulo mencionado anteriormente.
4.- REPONER LA DISPUTA SOBRE LA FRANJA DE TERRENO A SU ESTADO INICIAL, (resaltados nuestros) acotando que los derechos deben ser ejercidos idónea, debida y cabalmente por los particulares, esto es, que deben dirigirse a los organismos judiciales competentes para conocerlos, de manera que también corresponde como función primordial a los órganos del Estado someterse al ordenamiento jurídico, para que los actos que pronuncie estén revestidos de legalidad y legitimidad, pero eso resulta necesario determinar, la competencia para tramitar y decidir las asuntos sometidos a su conocimiento.. (…)” (sic)

Que “(…) 1.- Con fecha 18-06-2012 la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TRUJILLO, produjo un DICTAMEN, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos previos necesarios para que dicho acto administrativo tuviera eficacia administrativa y jurídica, como en efecto ocurrió en este acto, cuyo pronunciamiento fue del siguiente tenor:
1ª.- El despacho considera que la franja de terreno aquí en disputa es propiedad del Municipio Trujillo correspondiente a ejido Municipal (La sindico en este caso cumplió su cabal obligación de resguardar los derechos e intereses del Municipio).
2ª.- Los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO PABLO GIL, poseen un derecho de posesión sobre dicha franja de terreno, tal como lo establece nuestro código civil.
3ª.- Se establece el trámite de registro de mejoras en terrenos municipales a favor de los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO PABLO GIL, para su posterior compra (se resguardan los intereses del Municipio por parte de la Síndico).
4ª.- No poseyendo ningún derecho sobre esta franja del terreno la familia SANTOS, se recomienda la desocupación de la misma en un lapso no mayor de ocho (8) días , la prohibición de uso como garaje y la eliminación del portón que obstruye el paso, igualmente en un lapso no mayor de ocho (8) días, en caso contrario se hará el procedimiento de demolición por ante la dirección de ingeniería Municipal. (Los sedicentes pretendientes de derechos han fundado ilícitas bases adosadas a la propiedad de la familia GODOY GIL, y se abrogan una irrita propiedad imaginaria, pero perturbadora).
5ª.- Se exhorta a la ciudadana AIDA JOSEFINA SANTOS Saavedra legalizar las documentales que establezcan su derecho sobre la propiedad del inmueble aquí presentado.
Continúa…Ahora bien, este despacho esta persuadido de la obligación de tramitar y sustanciar todos los asuntos presentados por los particulares administrados, por mandato del articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a petición y el articulo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y todo a lo concerniente a las ordenanzas Municipales del Municipio Trujillo del estado Trujillo. Y el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal… (sic) etc…Omissis…
QUEDANDO LAS PARTES EN LIBERTAD PLENA DE ACUDIR A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA COMPETENTES DE NUESTRA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CASO DE NO ESTAR DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE DICTAMEN (SIC) (Resaltado nuestro).(…)” (sic).

Que “(…) Lo cual no hicieron oportunamente ninguno de los sedicentes derechohabientes quienes se constituyeron, primero como perturbadores de la propiedad de MARIA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO PABLO GIL, al ejecutar construcciones sobre la estructura física de nuestra propiedad, esto es, perforaron las estructuras de paredes y vigas, instalando en las mismas soportes que serian utilizadas como soportes para desarrollar un techado sobre la franja de terreno, que utilizando la revisión y el pronunciamiento del funcionario Síndico Procurador, ahora supuestamente, serian facultados por efecto del Dictamen contenido en el ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECURRIMOS, para apoderarse del mismo de forma plena, amparados por esta patraña ilegal, que además presenta rasgos de responsabilidad penal deducible tanto para quien utilizando el medio ilícito, como para quien lo ha conferido en perjuicio de quienes han tenido uso, posesión y dominio publico y pacifico desde hace mas de diecinueve (19) años continuos y con un pronunciamiento previo, valido eficaz y transparente. Como lo fue, el DICTAMEN emitido por LA SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO producido como resultado al conflicto planteado por PLINIO RAMON SAAVEDRA, quien actuó en representación de la ciudadana AIDA JOSRFINA SANTOS SAAVEDRA, cedula V-5.784.826, en acto administrativo de fecha 18 de junio de 2012, contra el cual NO se ejerció recurso alguno y habiendo caducado el lapso para tales fines, quedo firme.- subsumiendo su eficacia en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, la certeza CONTENIDOS EN EL ACTO ADMINISTRATIVO ORIGINAL. (…)” (sic).

Que “(…) 1.- El dictamen anteriormente producido por el Sindico Procuradora Municipal (18-11-2012) del Municipio y estado Trujillo, con identidad plena de sujetos, objeto y causa, encuadra con el supuesto legal establecido en el ARTICULO 11 DEL CAPITILO, DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (normas Fundamentales): NUEVAS INTERPRETACIONES. IRRETROACTIVIDAD: “los criterios establecidos por los distintos Órganos de la Administración Pública podrá ser notificados, pero la nueva interpretación No podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere mas favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios NO DARA DERECHO A LA REVISION DE LOS ACTOS DEFINITIVAMENTE FIRMES (subrayado y resaltados nuestros). (…)” (sic).

Que “(…) Sustentando el mandato legal anterior, el articulo 12 Ejusdem , en relación a los limites A LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA, a los efectos la parte citó el mencionado articulo. (…)” (sic).

Que “(…) En cuanto a la sedicente facultad revisora ejercida ilícitamente por le Sindico Procurador AREVALO JOSE BARRETO BARROETA, establece la Ley de Procedimientos Administrativos, en su titulo IV, de la Revisión de los actos en vía administrativa, capitulo I, de la revisión de Oficio: de la REVOCACION. A los efectos la parte citó el mencionado artículo. (…)” (sic).

Que “(…) El acto administrativo de fecha 18-11-2012, QUEDO DEFINITIVO Y FIRME, cuando transcurridos íntegramente los lapsos NEDIE interpuso impugnación ni recurso administrativo alguno, ante la Autoridad Administrativa ni Judicial, razón por la cual, de esa situación jurídica se deriva los intereses legítimos, personales y directos que los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL Y PEDRO PABLO GIL, en ejercicio de su derecho, protocolizan ante la oficina Subalterna del Registro, oportunamente la autorización conferida en el Dictamen del 18-11-2012. (…)” (sic).

Que “(…) Dentro de las variadas circunstancias lágales que invisten la ilegalidad del acto recurrido incurre la autoridad municipal en una RENDICION DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en este sentido, se ha sostenido de manera reiterada y pacifica por los Tribunales Contencioso Administrativos patrios, “(…) la figura de la rendición de un acto administrativo, se cristaliza cuando emerge en la esfera jurídica del administrado, un nuevo acto idéntico en su contenido y finalidad, a otro procedente que fue objeto de algún tipo de impugnación, ya sea por inconstitucionalidad, ilegalidad u otro tipo de vicio que cause la inmediata suspensión de los efectos del mismo. En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que se entiende por acto reeditado aquel que “(…) se presenta idéntico en su contenido y finalidad a uno procedentemente dictado por la misma autoridad, o por otra de su propia esfera de competencias, cuyo objetivo se presume constituido por la intención del órgano autor del acto de reafirmar el contenido de su decisión originaria cuando ya han operado los mecanismos para el ejercicio del control de la legitimidad ante el organismo competente (…)” ( sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa CSJ fechada 09-06-1998caso Avensa”.. en general, se estima en la doctrina avanzada que se tendrá como mismo acto, objeto de un recurso contencioso-administrativo originario que hubiese sido objeto de suspensión o de nulidad, a los actos posteriores de la administración, que conserven en esencia su mismo contenido, objeto y finalidad y se destinen a los mismos sujetos. La consecuencia de la rendición son las siguientes:
a. El procedimiento incoado contra el primer acto, se extenderá al segundo, por lo cual ambos actos serán considerados como objetos plurales de la impugnación originaria. De allí que, no se tratara de un nuevo objeto o causa pretendí sobrevenido, sino de la prolongación del mismo acto inicial. Por lo anterior, el Juez podrá pronunciarse no solo sobre el primer acto impugnado, sino también sobre al acto que se califique como reeditado.
b. L extinción del primer acto (por revocación, anulación o modificación sustancial) no puede llevar a al declaratoria de que “no hay materia sobre la cual decidir” en el recurso de nulidad, porque el mismo acto se considera, sobrevive en el acto reeditado.
c. Constatada la reedición, esto es, la identidad entre los actos, la medida cautelar que fuera acordada o solicitada respecto al primero, se trasladara al segundo. (…). (…)” (sic).

Que “(…) En el caso que nos ocupa, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ACTUO DE MANERA PLURIOFENSIVA CON LOS VISOS DE ILEGALIDAD Y EVIDENTE PARCIALIDAD, CONTRA LOS DERECHOS E INTERESES DEL MUNICIPIO TRUJILLO EN FUNCION DE LA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 181 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL. A los efectos la parte citó el artículo antes mencionado. (…)” (sic).

Que “(…) El Síndico Procurador Municipal quien NOS OCUPA, en sus consideraciones para decidir, expresa sin mas: “ del estudio y revisión de los instrumentos jurídicos se evidencia que estamos en presencia de un terreno de propiedad privada, lo cual arroja de la verificación de los documentos presentados por ambas partes, considerando como un error de interpretación lo que establece la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en el ultimo aparte… etc omissis.. (…)” (sic).

Que “(…) Resulta interesante y notorio, que cuando el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL hace esta temeraria interpretación de la Constitución y la Ley, acaso pareciera que esta representado en su actuación, los legítimos intereses del Municipio o quizás el de alguna de las partes. (…)” (sic).

Que “(…) la construcción gramatical y sintaxica del escrito de marras, presenta visos notorios del origen particular de los abogados que representan a parte interesada. (…)” (sic).

Que “(…) Cabe destacar que en materia administrativa, el principio de la estabilidad rige como el principio de la irrevocabilidad del acto, por la propia administración, es la prohibición de revocación de los actos que crean, reconocen a declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado.. (…)” (sic).

Que “(…) Los actos son el principio inextinguibles en sede administrativa y solo impugnables por vía de anulación ante el órgano jurisdiccional. (…)” (sic).

Que “(…) La acción de nulidad o ilegitimidad, tiene por fin hacer declarar la nulidad del acto y con ello conseguir la observancia de las normas jurídicas. El Juez juzga solo la legitimidad del acto en su confrontación externa con las normas positivas, por ello la acción también se llama de ilegitimidad. No es una acción popular, pues se requiere algo mas que un interés simple para interponerla; el accionante debe titularizar un interés legitimo motivado en: 1) violación de una norma que estatuye la competencia de los órganos público; 2) violación de una norma que impone al acto de la administración ciertos requisitos de forma; 3) violación de la finalidad establecida por ciertas normas, y 4) violación de la Ley o de los derechos adquiridos (Roberto Dormí, Derecho Administrativo, 5ta edición, paginas 237, 833 (…)” (sic).

Que “(…) El articulo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su parte final expresa. A los efectos la parte querellante citó el mencionado articulo. (…)”

Que “(…) Las atribuciones del Sindico Procurador municipal, están delimitadas en los articulo 121 al 124 ambas inclusive de la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal. A los efectos la parte querellante citó el articulo 121 de la mencionada Ley. (…)” .

Que “(…) Expresamos que el Sindico Procurador Municipal, no esta facultado ni autorizado PARA HACER INTERPRETACIONES DELEY QUE OBREN DIRECTAMENTE CONTRA LOS INTERESE DEL MUNICIPIO…. Como hizo en este caso. (…)” (sic).

Que “(…) La declaración sustitutiva numero 26-2012 fechada 08-12-2012, presentada ante la Oficina de Sucesiones del Seniat por el ciudadano SANTOS RAFAEL ANGEL, cedula V-137773, NO CONSTITUYE ELEMENTO VALIDO PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE TEMERARIAMENTE INCORPORADO EN SU EXPOSIOCION DESCRIPTIVA, Y ASI ALIENAR Y DESPOJAR AL MUNICIPIO TRUJILLO DE LOS DERECHOS LEGITIMOS QUE LE CONFIERE LA CONDICION DE EJIDOS MUNICIPALES, Y DE LA MISMA FORMA CONCULCANDO Y CERCENANDO DERECHOS PREEXISTENTES DE TERCEROS ADMINISTRADOS.(…)” (sic).

Que “(…) Esta temeraria actividad pretende MEDIANTE UNA DECLARACION SUSTITUTIVA, PRESENTADA EXTEMPORANEAMENTE ANTE LA Oficina de Sucesiones del Seniat cuyo acto originario se produjo con fecha 15-05-1995 316-95 y diecinueve (19) años después, condicionar y peregrinamente atribuirse derechos a favor de los intereses declarantes, sobre porciones de un inmueble sobre el cual se ha producido múltiples y variadas ventas de mejoras individuales, con medidas, linderos y demás especificaciones que confieren a sus titulares los derechos que se derivan de las respectivas negociaciones, conforme se evidencian en los asientos regístrales que se han producido y que constan como recaudos de referencia.(…)” (sic).

Que “(…) EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, ACTUO FUERA DEL MARCO DE SU COMPETENCIA LAGAL AL PRODUCIR EL ACTO ARBITRARIO QUE AQUÍ SE RECURRE, INCURRIENDO ADEMAS EN LA ILEGALIDAD E ILEGITIMIDAD QUE DEVIENE DEL ARTICULO 19 NUMERALES 1, 2, 4 EN CONCORDANCIA AL ARTICULO 141 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, entre otros. (…)” (sic).

Que “(…) DE LOS INSTRUMENTOS Y RECAUDOS QUE ACOMPAÑAN A ESTE ESCRITO, MARCADOS CON LOS DISTINTIVOS:
A) En cinco (5) folios original del Acto Administrativo recurrido.
B) En dieciséis (16) folios, copia del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio y estado Trujillo, de la Autorización para Registrar Mejoras emitida por la Sindicatura Municipal, previo cumplimiento de los requisitos necesarios: DICTAMEN emitido por la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, QUE CONTIENE EL ACTO ADMINISTRATIVO ORIGINAL, que fue objeto del cercenamiento de su certeza, por el acto contra el que se recurre. SOLVENCIA MUNICIPAL, emitida por la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio y estado Trujillo por pago de derechos de Pedro Gil y Maria Omaira de Gil; CEDULA CATASTRAL, que se contrae al inmueble propiedad de los precipitados recurrentes en Nulidad; FOTOSTATOS DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD correspondientes a los recurrentes. RECIBO DE PAGO DE IMPUESTOS MUNICIPALES de transacción inmobiliaria.
C) DOCUMENTO DE CERTIFICACION DE GRAVAMENES fechado 02-02-2015, correspondiente los derechos de servidumbres, mejoras y bienhechurias indicadas en el inmueble objeto de la controversia sobrevenida.
D) Copia del documento registrado, donde Samuel Santos vende a Manuel Santos un retazo de solar allí descrito.
E) Copia del documento registrado, por el cual Samuel Santos vende a Maria Filomena Santos, una parcela ubicada en Santa Rosa de Trujillo.
F) Copia del documento por el cual Maria Filomena Santos a Asisciclo D’ Santiago un solar ubicado en Santa Rosa de Trujillo. F1 Copia del documento por el cual Asisciclo D’ Santiago vende a Rafael Méndez el mismo solar.
G) Copia del documento de propiedad de la vivienda de la Familia Gil Godoy, ubicada en Santa Rosa de Trujillo, inmueble situado en espacio físico aledaño al de las mejoras y bienhechurias que han sido afectadas por el acto administrativo recurrido en nulidad.
H) Copia del formato de la susodicha declaración sustitutiva presentada por interesados ante el Seniat Trujillo.
I) INFORME DE INSPECCION realizado en el inmueble descrito y deslindado por el DEFENSOR 4 ABOGADO PEDRO BAPTISTA de la Defensoria del Pueblo delegada del estado Trujillo, referido al retazo de terreno sobre el cual se contrae la controversia del Acto administrativo recurrido.
J) Copia del Informe de Inspección efectuado por el Fiscal de la Alcaldía del Municipio estado Trujillo, sobre el terreno que nos ocupa.
De los instrumentos que se acompañan consta:
a) la cualidad e interés que nos asiste por los efectos que nos inflige el acto recurrido.
b) La competencia del Tribunal ante quien instamos, que comprende su ámbito territorial y jurisdiccional para conocer la recurrencia en nulidad de los actos dictados por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE MINUCIPIO Y ESTADO TRUJILLO, como representante legal de la persona jurídica de carácter público.
c) La vigencia del lapso útil para intentar esta acción.
d) La inexistencia de acciones o procedimientos que pudieran excluirse.
e) La facultad de prescindencia del agotamiento de vía administrativa.
f) La inexistencia de conceptos o expresiones ofensivas ni irrespetuosos contra persona ni entidad alguna.
g) Que el trámite consiguiente es realizable por los procedimientos legales preestablecidos. (…)” (sic).

II
DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente anexo a su escrito libelar promovió:

A) En cinco (5) folios original del Acto Administrativo recurrido ( folios 10 al 14)
B) En dieciséis (16) folios, copia del documento protocolizado ante la Oficina del Registro Publico del Municipio y estado Trujillo, de la Autorización para Registrar Mejoras emitida por la Sindicatura Municipal, previo cumplimiento de los requisitos necesarios: DICTAMEN emitido por la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, QUE CONTIENE EL ACTO ADMINISTRATIVO ORIGINAL, que fue objeto del cercenamiento de su certeza, por el acto contra el que se recurre. SOLVENCIA MUNICIPAL, emitida por la Oficina de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio y estado Trujillo por pago de derechos de Pedro Gil y Maria Omaira de Gil; CEDULA CATASTRAL, que se contrae al inmueble propiedad de los precipitados recurrentes en Nulidad; FOTOSTATOS DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD correspondientes a los recurrentes. RECIBO DE PAGO DE IMPUESTOS MUNICIPALES de transacción inmobiliaria. ( folios 15 al 30)
C) DOCUMENTO DE CERTIFICACION DE GRAVAMENES fechado 02-02-2015, correspondiente los derechos de servidumbres, mejoras y bienhechurias indicadas en el inmueble objeto de la controversia sobrevenida. ( folios 31 al 36)
D) Copia del documento registrado, donde Samuel Santos vende a Manuel Santos un retazo de solar allí descrito. ( folio 37 al 39).
E) Copia del documento registrado, por el cual Samuel Santos vende a Maria Filomena Santos, una parcela ubicada en Santa Rosa de Trujillo. ( folio 40 y 41)
F) Copia del documento por el cual Maria Filomena Santos a Asisciclo D’ Santiago un solar ubicado en Santa Rosa de Trujillo. F1 Copia del documento por el cual Asisciclo D’ Santiago vende a Rafael Méndez el mismo solar. ( folio 42 al 45)
G) Copia del documento de propiedad de la vivienda de la Familia Gil Godoy, ubicada en Santa Rosa de Trujillo, inmueble situado en espacio físico aledaño al de las mejoras y bienhechurias que han sido afectadas por el acto administrativo recurrido en nulidad. ( folio 46 al 52)
H) Copia del formato de la susodicha declaración sustitutiva presentada por interesados ante el Seniat Trujillo. ( folio 53 al 60)
I) INFORME DE INSPECCION realizado en el inmueble descrito y deslindado por el DEFENSOR 4 ABOGADO PEDRO BAPTISTA de la Defensoria del Pueblo delegada del estado Trujillo, referido al retazo de terreno sobre el cual se contrae la controversia del Acto administrativo recurrido. (folio 61).
J) Copia del Informe de Inspección efectuado por el Fiscal de la Alcaldía del Municipio estado Trujillo, sobre el terreno que nos ocupa. (folio 62).

En la parte procesal correspondiente ratifico el contenido de las pruebas consignadas con el escrito libelar, razón por la cual constituyen mérito favorable de los autos, los que en criterio de la jurisprudencia no constituyen medio probatorio alguno, toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba.

Por su parte la representación del Municipio consignó:

• Copia simple de escrito presentado a la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha tres (03) de diciembre de 2012. folios 101 al 103.
• Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo, que se encuentra registrado bajo el Nº 100, protocolo primero, trimestre tercero del año 1949, de fecha primero (1) de septiembre de 1949. folio 104 y 105.
• Copia simple de documentos de la Sucesión, correspondiente a la causante Santos Urbina Filomena. Folios 106 al 114.
• Copia simple de Autorización otorgada por la Sindicó Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2012, otorgada a los recurrentes, para que registren un derecho de servidumbre de uso o de paso exclusivo. Folios 115.
• Copia simple de Dictamen emitido por la Sindicó Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo, de fecha doce (12) de enero de 2012, otorgada a los recurrentes, para que registren un derecho de servidumbre de uso o de paso exclusivo. Folios 116 al 119 y su vuelto.
• Copia simple de Solvencia Municipal, otorgada a los recurrentes. Folio 120.
• Copia simple de Cédula Catastral, de inmueble ubicado en la Avenida Coro, registrado bajo la ficha catastral 18035, catastro 01. Folio 121.
• Copias simples de documentos de identificación de los recurrentes. Folios 122 al 125.
• Copia simple de Planilla de liquidación de impuesto de transacción inmobiliaria. Folio 126.
• Copia simple de Autorización emitida por la Cama Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo a la ciudadana Síndico Procurador del Municipio Trujillo del estado Trujillo. Folio 127.
• Oficio Nº 608, emitido por la Secretaría del Concejo Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo, dirigida a la Síndico Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo, donde se le informa la aprobación del informe Nº 052-2012,053-2012. Folio 128.
• Copia simple de informes Nros 52-2012 y 53-2012. folios 129 al 131.
• Copia simple de informe de inspección Nº 128, de fecha veintisiete (27) de abril de 2012. Folio 132.
• Copia simple de Oficio 7670-150, de fecha ocho (08) de diciembre de 2011, emitido por el Registrador Público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del estado Trujillo. Folios 133 al 140.
• Copia simple de Acta Levantada por la Sindico Procuradora del Municipio Trujillo del estado Trujillo, donde se determina un derecho de servidumbre. Folio 141.
• Copia simple de comunicación realizada por el recurrente dirigida a la Síndico Procurador del Municipio Trujillo del estado Trujillo. Folios 142 y su vuelto.
• Copia simple de inspección ocular realizada por la Sindicatura del Municipio Trujillo del estado Trujillo. Folio 143.
• Copia simple de Oficio suscrito por la Sindico Procurador del Municipio Trujillo del estado Trujillo, dirigido a la Alcaldesa de fecha catorce (14) de agosto de 2014, en el que le presenta un informe a la referida ciudadana sobre los terrenos en disputa. Folios 144 al 149.
• Copia simple de levantamiento topográfico. Folio 150.
• Copia simple de escrito de fecha veintitrés (23) de julio de 2014, suscrito por los recurrentes y dirigido a la Alcaldesa del Municipio Trujillo del estado Trujillo, donde se solicita pronunciamiento en cuanto al recurso jerárquico ejercido por los recurrentes. Folio 151.
• Copia simple de recurso jerárquico de fecha veinte (20) de marzo de 2014, suscrito por los recurrentes y dirigido a la Alcaldesa del Municipio Trujillo del estado Trujillo. Folios 152 al 161.
• Copia simple de Oficio suscrito por la Sindico Procurador del Municipio Trujillo del estado Trujillo, dirigido a la Alcaldesa de fecha ocho (08) de septiembre de 2014, en el que le ratifica el informe presentado en fecha catorce (14) de agosto de 2014, a la referida ciudadana sobre los terrenos en disputa. Folios 162 al 167.

En cuanto al valor probatorio de las pruebas aportadas en copia simple, estas se tienen como fidedignas por no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III
INFORMES

Fenecido el lapso establecido en la Ley, este Tribunal verifica que ninguna de las partes presentaron informes.

IV
DEL ESCRITO DE OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público presento escrito en el que señaló:

“(…) Corresponde al Ministerio Público emitir su opinión en el presente caso, para lo cual formula la siguiente consideración:
Estamos en presencia de una DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO PABLO GIL, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscrito en el INPREABOGADO Nº 10896 contra el ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO NOTIFICADO A LOS INTERESADOS, mediante el cual se consideró que la propiedad del terreno en conflicto es privada perteneciente a la familia Santos y no un ejido municipal, como se había interpretado en el dictamen emanado de la Sindicatura Municipal en fecha 18 de junio de 2012.
Narran los recurrentes que, que el acto administrativo impugnado esta investido de ilegalidad por cuanto la autoridad municipal incurre en reedición del acto administrativo.
Asimismo, aduce que el Sindico Procurador Municipal del Municipio y estado Trujillo, actuó fuera del marco de su competencia legal al producir el acto arbitrario recurrido, incurriendo además en la ilegalidad e ilegitimidad que deviene del artículo 19 numerales 1, 2, 4 en concordancia al artículo 141 del texto constitucional, dado que no está facultado, ni autorizado para hacer interpretaciones de ley que obren directamente contra los intereses del municipio, dado que la declaración sustitutiva número 826-2012 fechada 08-12-2012, presentada ante la Oficina de Sucesiones del SENIAT por el ciudadano Santos Rafael Angel, no constituye elemento valido para acreditar la propiedad del inmueble incorporado en su exposición descriptiva y así despojar al Municipio Trujillo de los derechos legítimos que le confiere la condición de ejidos municipales, y de la misma forma cercenar derechos preexistentes de terceros administrados.
En ese sentido, de la revisión efectuada a los autos se observa que el 18 de junio de 2012, la Abogada Katiuska Verónica Teran Rojas, en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio Trujillo emitió dictamen acerca de la situación de conflicto que prevalece sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rosa de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio de Trujillo del estado Trujillo, sujeta a las partes en conflicto los ciudadanos Maria Omaira Godoy de Gil y Pedro Pablo Gil, por una parte y por la otra el ciudadano Plinio Ramon Saavedra, en representación de la ciudadana Aida Josefina Santos Saavedra, y estableció lo siguiente: (…)
Así mismo se observa que en fecha 24 de febrero de 2014, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en torno al conflicto que prevalece planteado sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Santa Rosa de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio de Trujillo del estado Trujillo, nuevamente emite dictamen en los siguientes términos (…)
Asimismo, se evidencia que el 14 de agosto de 2014, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Trujillo, emitió informe dirigido a la ciudadana LUZ DEL VALLE CASTILLO, ALCALDESA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, acto administrativo en respuesta al recurso jerárquico interpuesto por los ciudadanos Pedro Gil y Maria Omaira Godoy de Gil, en contra del dictamen del 24 de febrero de 2014, y señala lo siguiente: (…)
Ahora bien esta Representación Fiscal, considera necesario analizar el acto administrativo cuya nulidad se pretende, en consideración a la naturaleza del mismo, y la procedencia de la nulidad en sede jurisdiccional.
Se observa, tal y y como fue narrado que el documento que se pretende su nulidad se trata de un informe presentado por el Abg. AREVALO JOSE BARRETO, en su condición de Sindico Procurador Municipal, del Municipio Trujillo del estado Trujillo, a la ciudadana LUZ DEL VALLE CASTILLO, Alcaldesa del referido municipio, en atención a una comunicación que dirigieron los recurrentes en fecha 20 de marzo de 2014, en la cual solicitan revocar por ilegítimo el dictamen producido por el Síndico Procurador Municipal que prevalece sobre un lote de terreno ubicado en la Av. Coro Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del estado Trujillo, y ratifica el Dictamen de fecha 24 de febrero de 2014, con el cual se señaló que el terreno en cuestión es propiedad privada perteneciente a la familia Santos y no un ejido municipal como erróneamente, se había interpretado en dictamen emanado de esa misma sindicatura y además se señaló “las partes deben acudir a los Tribunales Competentes para buscar la mejor solución de la situación planteada con respecto de la propiedad o posesión del referido lote de terreno, manteniendo el derecho de servidumbre establecido por la familia GIL con respecto a la franja de terreno ocupada por la familia SANTOS”.
Ahora bien, la ley Orgánica del Poder Público Municipal determina la competencia del Sindico Municipal y en tal sentido preceptúa los artículos 119 y 120 lo siguiente: (…)
De las normas transcritas se evidencia que una de las funciones del Síndico Procurador Municipal es asesorar jurídicamente al alcalde o alcaldesa y al concejo municipal mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes así como asesorar a los ciudadanos en asuntos de su competencia, sin que estos actos sean vinculantes o en modo alguno deban ser considerado actos definitivos que resuelvan el asunto sometido al alcalde o al concejo municipal, según sea, el caso, necesario en muchos casos para la resolución final, pero que por mandato de ley no vinculante para la autoridad que lo solicita.
Ahora bien, el documento cuestionado se trata de un informe dirigido a la alcaldesa con el fin de poner en conocimiento dentro del contexto de una solicitud realizada por los accionantes con en el objeto de determinar la propiedad de un lote de terreno, en el cual se concluyó “(…) Como puede observarse, la tradición legal de la propiedad vecina al terreno en disputa, tiene su nacimiento en la venta que hace el ciudadano MANUEL SANTOS al ciudadano MOISES BARRIOS, o sea que el terreno vecino del terreno que hoy se encuentra en disputa, en el año 1951 pertenecía a MANUEL SANTOS, de lo que se evidencia que la propiedad del terreno hoy en conflicto, es de PROPIEDAD PRIVADA PERTENECIENTE A LA FAMILIA SANTOS, Y NO UN EJIDO MUNICIPAL, como erróneamente se interpretó en el Dictamen emanado de la Sindicatura Municipal en su oportunidad…Por todo lo anteriormente explanado la Sindicatura Municipal del Municipio Trujillo Ratifica el Contenido del Dictamen de fecha 24 de Febrero de 2014, acotando que los derechos deben ser ejercidos idónea, debida y cabalmente por los particulares, quienes deben dirigirse a los órganos Judiciales competentes para que se determinen los asuntos sometidos a su conocimiento (…)”.
En consecuencia y en criterio de quien suscribe el acto cuestionado se trata de un informe o dictamen del sindico Procurador Municipal, dirigido a la alcaldesa, es decir, es un acto de tramite pero en modo alguno puede considerarse un acto decisorio, que contenga la declaratoria de propiedad alguna, pues, tal situación excedería del ámbito de competencia del síndico procurador municipal, a quien ciertamente le corresponde, asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia, pero sus dictámenes o informes no son vinculantes, ni siquiera para la autoridad a quien le corresponde asesorar, menos para las autoridades distintas a éstas..
Así las cosas, y en criterio de quien suscribe, el acto cuestionado se trata de un acto de trámite, que es el que precede a la decisión final de un procedimiento administrativo y los actos preparatorios son presupuestos de la decisión final y no son susceptibles, en principio, de impugnación autónoma.
Los recursos pueden ejercerse sólo sobre los actos administrativos que pongan fin al procedimiento o que imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo cuando dicho acto lesione los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos (artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo).
Asimismo, el acto que pone fin a un procedimiento o acto final, es aquel que decide el procedimiento administrativo, el que constituye la manifestación final de la voluntad administrativa y que por lo general resuelve el fondo de la cuestión planteada, estos actos, son los actos susceptibles de ser impugnados por la vía recursiva en sede administrativa y consecuencialmente lo podrán ser igualmente en sede jurisdiccional.
De manera, pues, que si el dictamen del Síndico Procurador Municipal es contrario a los intereses de los recurrentes y tal opinión contiene algún vicio que afecte la veracidad del mismo, éste puede ser denunciado cuando se impugne el acto final y que debe ser el que emita la ciudadana alcaldesa, pues, en virtud del carácter no vinculante de los dictámenes, puede la autoridad decidir conforme a este o no.
Asimismo, por las características de este tipo de actos, es decir, que no causan agravio o lesión, quedan fuera del control jurisdiccional, tales como los dictámenes, informaciones, convocatorias, consultas, opiniones, entre los cuales se encuentra el acto impugnado por los recurrentes.
En consecuencia, se considera que al no tratarse el acto recurrido de uno de los que aceptan la impugnación autónoma, tanto en sede administrativa, como en sede jurisdiccional, debe concluir que por la naturaleza del acto impugnado, el recurso contencioso administrativo de nulidad contra resulta improcedente.
Por los razonamientos expuesto, esta Representación del Ministerio Público estima que en la Demanda de Nulidad interpuesta por los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO PABLO GIL, debidamente asistidos por el Abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscrito en el INPREABOGADO Nº 10896 contra el INFORME EMITIDO POR EL SINDICO PROCURADOR MUNICPAL DEL MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO NOTIFICADO A LOS INTERESADOS EL 1º DE SEPTIEMBRE DE 2014, sebe ser declarado IMPROCEDENTE; y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.

V
MOTIVACIÓN

Como punto previo, debe pasa analizar este Tribunal el argumento realizado por la representación judicial del Ministerio Público, en el que señaló que el acto recurrido por la parte actora, es un acto de mero tramite no recurrible en sede judicial, y a tal efecto, es importante señalar que la doctrina tanto nacional como extranjera, han señalado que los actos administrativos pueden ser agrupados en torno a diferentes criterios que permiten ofrecer una visión general del régimen jurídico aplicable en atención a las distintas categorías de dichos actos. Así, el autor español Raúl Bocanegra Sierra, clasifica el acto administrativo a los fines de su recurribilidad y en atención a la posición del mismo dentro del procedimiento administrativo, en los llamados actos definitivos y actos de trámite, siendo los primeros “las resoluciones que ponen fin a un procedimiento administrativo” y los segundos, “el resto de los actos que se van concatenando en el mismo y que tienen una función subordinada a la resolución final y preparatoria de la misma”. (“Lecciones sobre el Acto Administrativo”, Editorial Civitas, 1° edición, Madrid, 2002, p.p 58 y 59).

Indica el citado autor en relación a la recurribilidad de tales actos administrativos, que “los actos definitivos pueden [impugnarse] siempre, mientras que los actos de trámite, en principio, no admiten una impugnación autónoma, salvo que se trate de actos de trámite cualificados, esto es, que terminen directa o indirectamente el procedimiento o produzcan indefensión”.

El Legislador patrio en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció:

“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”

Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en señalar que los actos de trámite son aquellos preparatorios de la decisión definitiva en el procedimiento administrativo, que no tienen carácter definitivo y por tanto “no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Vid. entre otras, las sentencias del dieciocho (18) de febrero de 1988, emanada de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Embotelladora Caroní C.A. vs. INCE y la sentencia Nº 1721 del veinte (20) de julio de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Rhône Poulenc de Venezuela, S.A).

Así, en atención al principio de economía procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos de mero trámite o mera sustanciación -prima facie- no pueden ser impugnados en sede administrativa y consecuencialmente, tampoco en sede jurisdiccional, salvo que conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo, de allí que, en principio, es una condición para la recurribililidad de un acto administrativo que el mismo ostente la cualidad de definitivo, es decir, que el mismo resuelva el asunto, el fondo de la controversia suscitada entre el particular y la Administración. A tal efecto este Tribunal se permite traer a colación criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, dictado en fecha trece (13) de mayo de 2003, mediante el cual se sostuvo que:

“Omissis (…)
La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza del acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión (…)”. (Negrillas de este Tribunal).

De esta forma, los actos de trámite son impugnables sólo por supuestos específicos señalados taxativamente en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, véase criterio sustentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 659, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2000, mediante el cual se estableció:

“Omissis (…)
En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)” (Negrillas de este Tribunal)

En este sentido, se observa que la parte recurrente señala que impugna el acto administrativo dictado en fecha primero (1º) de septiembre de 2014, por cuanto presuntamente “(…) el abogado AREVALO JOSE BARRETO, actuando como SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO, nos notifico y cursó texto de un DICTAMEN que produjo acerca de lo que el define como, “la situación de conflicto existente sobre un lote (retazo) de terreno de propiedad privada (resaltado nuestro), ubicado en Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza de Municipio Trujillo del estado Trujillo (sic) sujeta a las partes en conflicto: los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL por una parte (SIC) y PLINIO RAMON SAAVEDRA, en represtación de la ciudadana AIDA JOSEFINA SANTOS SAAVEDRA, MARIA FILOMENA SANTOS Y LA LIC LUCY SAAVEDRA, etc, omissis”.(…)” (sic).

Continua agregando que “(…) El precipitado funcionario subalterno Municipal, en su escrito expresando, como “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, expone textualmente: Del estudio y revisión de los instrumentos jurídicos evidena (sic) que estamos en presencia de un terreno de propiedad privada (subrayado nuestro), lo cual se arroja de la verificación de los documentos presentados por ambas partes, dejando en claro que la franja de terreno NO (subrayado y resaltado del Síndico) es parte de un ejido municipal ya que aparece dentro de los linderos de los documentos presentados por ambas partes (¿??) considerando como un error de interpretación lo que establece (subrayado nuestro) la Ley Orgánica de Poder Público Municipal en el ultimo aparte del articulo 147: ‘… son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros validamente constituidos igualmente se considera ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana…’ porque la franja de terreno parece como se cita anteriormente en los documentos presentados por ambas parte, encontrándose también sometido a derecho de terceros en este caso a la posesión de quien lo disfruta; según el Código Civil de Venezuela en el articulo 771, a los efectos el querellante cito el mencionado articulo. El terreno aquí en disputa se encuentra ubicado como lindero del lado izquierdo de la propiedad de la ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL, con respecto a la propiedad que es o fue de ISIDORA TORREALBA, al igual como aparece en los documentos presentados por la familia SANTOS y SAAVEDRA. La ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL, hace uso, goce y disfrute del mismo, dejando notar una servidumbre aparente a través de la puerta, ventanas y servicios de gas domestico que allí se encuentra etc…Omissis…
En consecuencia dentro de la factibilidad y procedencia que debe enaltecer, este Despacho de la Despacho de la Sindicatura Municipal y en aras de mantener las normas sobre convivencia, el orden público y la paz ciudadana, normadas en nuestra CONSTUTUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, leyes, códigos y ordenanzas municipales…
1.- Haciendo uso de la revisión de actos administrativos contemplados en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientitos Administrativos, se procede a REVOCAR (resaltado nuestro) en parte los actos y a corregir los errores cometidos en el dictamen de fecha dieciocho (18) de junio del año Dos mil once (2011)…
2- ESTE DESPACHO DE SINDICATURA CONSIDERA QUE LA FRANJA DEL TERENO AQUÍ EN DISPUTA NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO TRUJILLO CORRESPONDIENTE A EJIDO MUNICIPAL (Dada la trascendencia de esta afirmación la resaltamos mas de cómo lo hizo el redactor).
3.- Que la ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL, hace uso goce y disfrute de dicha franja de terreno, dejándose notar una servidumbre aparente a través de la puerta, ventanas y servicio de gas domestico que allí se encuentra, tal como lo establece nuestro código Civil en el articulo mencionado anteriormente.
4.- REPONER LA DISPUTA SOBRE LA FRANJA DE TERRENO A SU ESTADO INICIAL, (resaltados nuestros) acotando que los derechos deben ser ejercidos idónea, debida y cabalmente por los particulares, esto es, que deben dirigirse a los organismos judiciales competentes para conocerlos, de manera que también corresponde como función primordial a los órganos del Estado someterse al ordenamiento jurídico, para que los actos que pronuncie estén revestidos de legalidad y legitimidad, pero eso resulta necesario determinar, la competencia para tramitar y decidir las asuntos sometidos a su conocimiento.. (…)” (sic)

Ahora bien, de la revisión del presente asunto, se evidencia que primero la parte recurrente señala que recurre el supuesto acto de fecha primero (1º) de septiembre de 2014, y señala que esta marcado con la letra “A”, el cual es del tenor siguiente:

“(…)
CONCEJO MUNICIPAL
MUNICIPIO TRUJILLO
SINDICATURA

CIUDADANOS: Trujillo, 01 de Septiembre de 2014
MARIA OMAIRA GODOY DE GIL
PEDRO GIL

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de informarle sobre sus oficios de fecha 23 de junio de 2014 y 20 de marzo de 2014. Dirigidos a la ciudadana Luz del Valle Castillo, alcaldesa del Municipio Trujillo a quien se remitió la información requerida por usted, haciendo mención la Ciudadana alcaldesa, que le notificara sobre el pronunciamiento emitido desde esa sindicatura sobre sus solicitudes explanadas en los oficios señalados supra y que versan sobre revocación del dictamen emanado de esta sindicatura en fecha 24 de febrero de 2014 y sobre otros particulares presentados por ustedes (…)”.

Anexo al mismo se consignó, el siguiente texto, que señala:

“(…)
CONCEJO MUNICIPAL
MUNICIPIO TRUJILLO
SINDICATURA


CIUDADANA Trujillo, 14 de Agosto de 2014
LICDA. LUZ DEL VALLE CASTILLO
ALCALDESA DEL MUNICIPIO TRUJILLO


Quien suscribe Abg. ARVELO JOSE BARRETO, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Trujillo, carácter éste que consta en Acuerdo Nº 010-2014 de fecha 07/01/2014 aprobado en la sesión Nº 03 de fecha 07/01/2014 del Concejo Municipal dl Municipio Trujillo y publicado en la Gaceta Oficial del Municipio bajo el Nº 1790 de fecha 07/01/2014, de conformidad con la atribuciones legales establecidas en el artículo 119 y 120, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en cumplimiento con lo ordenado en el artículo 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el TITULO IV Capítulo I , artículo 2, 81al 84 de la Ley de Procedimiento Administrativos, procedo en este acto a informarla con relación a la situación de conflicto que aún prevalece sobre un lote de Terreno ubicado en a la Av. Coro Sector Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Esta sindicatura en una nueva oportunidad y a solicitud del ciudadano PEDRO GIL Titular de la cedula de Identidad Nº V-1.925.635 y de la Ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL, Titular de la cedula de identidad Nº V- 4.919.266, en solicitud escrita ante su competente autoridad, 20 de Marzo de 2014, después de una extensa narración de hechos, solicita a usted como superior jerárquico, proceda a revocar “POR ILEGITIMO”, (Subrayado y negritas nuestra), el dictamen producido por este Síndico Procurador Municipal en Funciones el pasado 24 de febrero de 2014. A lo que puedo señalar lo siguiente: Los Artículos citados por el reclamante no se corresponden con los de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Vigente publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 6.015 Extraordinario de fecha 28 de Diciembre de 2010, en consecuencia el articulo 120 ejusdem establece “Los informes y dictámenes del Síndico Procurador o Sindica Procuradora no tienen carácter vinculante, salvo disposición en contrario de Leyes Nacionales, Estadales y/u Ordenanzas Municipales correspondientes”, por lo que en el dictamen citado UP Supra, se establece que las partes deben acudir a los Tribunales Competentes para buscar la mejor solución de la situación planteada con respecto de la propiedad o posesión del referido lote de terreno, manteniendo el derecho de servidumbre establecido por la familia GIL con respecto a la franja de terreno ocupada por la familia SANTOS. Por o consiguiente la posición de quien dictaminó en la fecha 24 de febrero de 2014 sigue siendo la misma.

Ahora bien nuevamente en fecha 23 de junio de 2014 los ciudadanos PEDRO GIL Titular de la cedula de identidad Nº V-1.925.635 y de la ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL, Titular de la cedula de identidad Nº V-4.919.266, en una nueva comunicación enviada a su despacho consignan los siguientes documentos Para Clasificar el reclamo que sostienen sobre un paso de servidumbre en un terreno propiedad de la Municipalidad. (negrita y subrayado nuestro). ANEXO 1, declaración sucesoral alegando ser propietarios con documentación inadecuada. ANEXO 2, documento signado con el Nº 100, protocolo 1º trimestre 1 de fecha 13/01/1953. ANEXO 4, documento Nº 16 tercer trimestre tomo 4º año 1994. Para dar respuesta a esta primera pretensión que hacen los señores GIL, le explico que ellos manifiesta que estos documentos tienen los mismos linderos por ser la tradición legal de la adquisición que hiso MARÍA OMAIRA GODOY DE GIL, pero no señala en su escrito los referidos linderos que a continuación le detallo:

EL ANEXO 2

El Nº 100, protocolo 1º de fecha 01/09/1949
SAMUEL SANTOS LE VENDE A FILOMENA SANTOS.

Linderos:

POR EL FRENTE: La Cárcel Pública separada por la Playa.
POR EL FONDO: Propiedad de Gabriel Mazzei.
POR EL LADO DE ABAJO: Propiedad de Manuel Santos.
POR EL LADO DE ARRIBA: Propiedad de Isidora de Torrealba.

ANEXO 3,

Nº 13, protocolo 1º trimestre 1 de fecha 13/01/1953
MARIA FILOMENA SANTOS LE VENDE A ASISCLO D´ SANTIAGO. Un inmueble que mide Nueve metros con Cincuenta y cinco Centímetros (9,55 MTS) de Frente y de Fondo Veinte metros con Veintisiete centímetros (20,27 MTS) de fondo.

Linderos:

POR EL FRENTE: La Cárcel Pública separada por la Playa.
POR EL FONDO: Propiedad de Gabriel Mazzei.
POR EL LADO DE ABAJO: Propiedad de Manuel Santos.
POR EL LADO DE ARRIBA: Propiedad de Isidora de Torrealba.

ANEXO 4,

Nº 16, tercer trimestre tomo 4º año 1954
AÑO 1954:

ASISCLO D´SANTIAGO. Un inmueble que mide Nueve metros con Cincuenta y cinco Centímetros (9,55 MTS) de Frente y de Fondo Veinte metros con Veintisiete centímetros (20,27 MTS) de fondo.

Linderos:

POR EL FRENTE: La Cárcel Pública separada por la Playa.
POR EL FONDO: Propiedad de Gabriel Mazzei.
POR EL LADO DE ABAJO: Propiedad de Manuel Santos.
POR EL LADO DE ARRIBA: Propiedad de Isidora de Torrealba.

NOTA: como puede observarse en este documento existe una variedad en la fecha y en número de acta La fecha correcta es 1954 y no 1994, el número de acta correcta es el 156 y no el Nº 16.

Siguiendo con los documentos, los señores GIL, no anexaron en su escrito el documento donde adquiere la señora MARIA OMAIRA GODOY DE GIL su propiedad, a tales efectos señalo que es un documento de compra venta redactado por el Abg. Miguel Sequera y quedó registrado bajo el Nº 16, protocolo Primero, Tomo Cuarto, tercer Trimestre del año 1994.

AÑO 1994:

SUCESIÓN MENDEZ LE VENDE MARIA OMAIRA GODOY DE GIL.
FRENTE: Cárcel Pública de Trujillo, separada por la Playa, hoy Av. Coro.
FONDO: Propiedad que fue de Gabriel Mazzei.
LADO DE ABAJO: propiedad de Manuel Santos.
LADO DE ARRIBA: Propiedad que es o fue de Isidoro de Torrealba.
NOTA: Tiene un anexo u OTRO SI que dice así: El inmueble objeto de esta negociación, mide nueve metros y cincuenta y cinco centímetros de Frente (9,55MTS) por veinte metros con veintisiete centímetros (20,27MTS) de fondo. Vale. (Negritas y subrayado Nuestro).

Es muy cierto que los linderos son los mismos y que la adquisición y tradición legal que hiso la ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL está ajustada a derecho por lo que hemos podido apreciar. Lo que no toman en cuenta los señores GIL es que en este último documento bajo el Nº 16, protocolo Primero, Tomo Cuarto, tercer Trimestre del año 1994. Existe una corrección que se utiliza legalmente en las instancias judiciales para agregar o corregir cualquier ERROR denominado OTRO SI, y que este está estampado en el documento para anexar las medidas del terreno El inmueble objeto de esta negociación mide nueve metros y cincuenta y cinco centímetros de Frente (9,55MTS) por veinte metros con veintisiete centímetros (20,27MTS) de fondo. Vale. Y que finaliza con la palabra VALE. (negritas y Subrayado Nuestro). En cuanto al valor jurídico que puedan tener o no la familia SANTOS no es competencia de los señores GIL determinarlo por cuanto carecen de autoridad Jurídica para decidir en relación a lo formulado en el escrito. También escapa del análisis realizado por los señores GIL que la propiedad que hoy ostenta fue en años anteriores de la ciudadana MARIA FILOMENA SANTOS y de su Padre SAMUEL SANTOS y quedando debidamente demostrado en la tradición legal de la venta que hacen al ciudadano ASISCLO D´ SANTIAGO, quien luego vende al ciudadano RAFAEL MENDEZ y que luego del fallecimiento de éste sus Únicos y Universales Herederos le venden a la Ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL.

En otro orden de ideas, en lo que se relaciona a la autorización emanada de la Sindicatura Municipal de fecha Veinte de Noviembre de 2012 para que los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL Titular de la cedula de Identidad Nº V-4.919.266, y PEDRO GIL Titular de la cedula de Identidad Nº V-1.925.635, la misma sostiene en su contenido que queda revocada y sin ningun efecto, desde el momento en que el interesado o verdadero propietario lo acredite (Salvaguardando derecho a terceros). Al respecto la Doctrina nos señala:

TERCEROS RELATIVOS

Son aquellos que no concurrieron en su voluntad en el acto jurídico pero que son beneficiados o perjudicados por el acto jurídico. Son terceros relativos los causahabientes a titulo universal o herederos.

Los causahabientes a titulo universal son aquellos que reemplazan en la totalidad o partes porcentuales – si hay varios herederos- del patrimonio del causante. Puede haber sucesión a titulo universal solo por causa de muerte por excepción se da “intervivos” pero solo en el caso que no tenga herederos.

Estos terceros relativos pueden ser perjudicados o beneficiados con los actos realizados por el causante en virtud de dos reglas:

1º Quien contrata para sí, lo hace para sus herederos.
2º Los herederos solo son continuadores de la personalidad del causante (Escuerla clásica francesa). La escuela alemana refuta diciendo que la personalidad se acaba con la muerte, los herederos solo sub entran en la posesión que tenía el causante, en marco de la ley y siempre y cuando se trate de efectos patrimoniales. Sólo son continuadores de una situación jurídica patrimonial, no de la personalidad.

Pero por excepción no son perjudicados ni beneficiados cuando:

El contrato del causante era “intuitae personae”.
Cuando las partes convienen que las obligaciones van a cesar con la muerte de cualquiera de las partes.
Si el heredero acepta la herencia bajo beneficio de inventario.


La Declaración de únicos y universales herederos consiste en la manifestación que hace el juez de las personas que por Ley o un testamento son los llamados a suceder en su patrimonio a otra que ha muerto. Es una decisión judicial en la que se reconoce como herederos a los sujetos identificados en el fallo.

Así mismo como ha sido señalado el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil venezolano que habla de los Justificativos de perpetua memoria. Son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, por que el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de herederos a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contestación, la cual es característica de este tipo de jurisdicción.

Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituye un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

“Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil y de Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y cualquier otro de semejante naturaleza:”

Requisitos Para Interponer La Solicitud.

La solicitud redactada por un abogado en donde se narre todo con detalle.
Copia Certificada del acta de defunción.
Partidas de Nacimiento de los herederos.
Partida de Matrimonio (Si fuera el caso) o copia declarativa de concubinato.
Fotocopia de la cédula de los herederos.
03 Testigos, que acrediten su condición de herederos.


En la siguiente aclaratoria que expone los señores GIL en relación al Anexo Nº 7, donde citan el documento Nº 1, libro I, Protocolo I de fecha 03/01/1917, manifiestan que dicho documento no acredita ninguna propiedad de terreno a la familia SANTOS. Del estudio de este documento se desprende una venta al ciudadano SAMUEL SANTOS por parte del Ciudadano TOMAS BRICEÑO, donde se especifican los siguientes linderos:

POR EL FRENTE: Camino Público.

POR EL LADO DE ARRIBA: Casa y Solar el Dr. Miguel Rodríguez.

POR EL FONDO: La Playa.

POR EL OTRO LADO: propiedad de José del Carmen Osechas.

Y la venta en mención trata de una casa techada de tejas y una vega con haciendita de café deslindada así: POR EL PIE: con propiedad del Dr. VICTORINO MARQUEZ BUSTILLOS, POR EL LADO DE ARRIBA: el borde de la faena, POR LA CABECERA: la piedra en la loma de la acequia del Dr. MARQUEZ, y por el lado de abajo:, de la toma rió abajo hasta encontrar el lindero del expresado Dr. MARQUEZ. Estos linderos están ubicados en el Barrio LA OTRA BANDA, jurisdicción de la Matriz, y los hube el primero por herencia de mis padres y compra a mis hermanos JOSE MIGUEL, ENGRACIA Y ROSALIA BRICEÑO, y el segundo por compra a los herederos de GABRIEL CASTELLANOS y parte por herencia de mis referidos padres. Realizando el estudio pormenorizado del documento en mención que trata del año 1917 y que la redacción para la fecha no difiere mucho de la que realizamos en la actualidad, en la venta se habla de una vega con haciendita de café. Revisando el diccionario de la real academia de la lengua española conseguimos la definición de la palabra VEGA: a) En Geografía. Terreno fértil a la orilla de un cuerpo de agua.

b) En Geografía. Terreno con vegetación abundante que se inunda durante el invierno por el aumento del nivel freático. Lo que nos indica que la venta hecha por el ciudadano TOMAS BRICEÑO al ciudadano SAMUEL SANTOS, es un lote de terreno fértil a la orilla de un cuerpo de agua o que se inunda durante el invierno, asentado en los linderos ya definidos, a partir de ese documento comienza la tradición legal del ciudadano SAMUEL SANTOS, que por consiguiente llega hasta la compra hecha por los señores GIL, de la parcela que hoy ocupan y de ser cierto que “no se acredita propiedad” al Señor SAMUEL SANTOS, mucho menos acredita propiedad a la señora MARIA OMAIRA GODOY DE GIL, por que el lote de terreno donde esta edificada su casa, se desprende de la compra hecha por el señor SAMUEL SANTOS al señor TOMAS BRICEÑO.

Continuando con lo expresado por los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL Titular de la cedula de Identidad Nº V-4.919.266, y PEDRO GIL Titular de la cedula de Identidad Nº V-1.925.635, en la comunicación dirigida a la Ciudadana Alcaldesa del Municipio Trujillo el día 23 de Junio del presente año, deja constancia escrita al decir “ que las ventas de esos terrenos han sido ilegales por cuanto no existe en ellos autorización de ventas por parte de la Municipalidad”. Este despacho de Sindicatura se pronuncia ante tan temeraria afirmación, pues no tiene facultad la Municipalidad para emitir autorizaciones de ventas de terrenos de carácter privado como han quedado demostrado en la narrativa up supra; además si así fuera, también la venta hecha a la Señora MARIA OMAIRA GODOY DE GIL Titular de la cedula de Identidad Nº V- 4.919.266, es ilegal puesto que tampoco posee la aludida autorización para vender por parte de la Municipalidad. Y para finalizar en cuanto al dictamen de fecha 28/11/2012, emanado en la gestión de la Síndico Procuradora Municipal Abg. KATIUSKA TERAN, no tienen carácter de definitivamente firmes, ya que existe en el expediente, que no se encuentra foliado y que carece de un orden regular en cuanto a la consignación de los documentos presentados por las partes, una solicitud de parte de la Ciudadana LUCY SAAVEDRA, quien actúa como apoderada de la SUCESION SANTOS, de fecha recibida en la oficina de Sindicatura el tres de Diciembre de 2012 a las 03:54 horas de la tarde, según poder autenticado por ante la notaría pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas el día 25 de Noviembre de 2013 anotado bajo el Nº 56, tomo 34 del año 2012, donde solicita la REVISIÓN DE OFICIO como lo consagra la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos para determinar la plena propiedad de terreno en cuestión, y por consiguiente al poderse evidenciar su titularidad, Pudiera la Síndico para la fecha como funcionario actuante REVOCAR por contrario imperio de la Ley y por así ser revocable el dictamen establecido en la fecha ya descrita, tal como lo establece el articulo 83 de la referida Ley. También solicita la apoderada quien además esta asistida por el Abg. FRANCISCO VALECILLOS, la anulación o revocación de la Autorización para registrar, expedida por la Sindicatura Municipal a favor de la Ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO PABLO GIL que si se lee detenidamente, la autorización emanada de la Sindicatura en la Gestión de la Dra. KATIUSKA TERAN no es una autorización para registrar un terreno ni dar propiedad sobre el mismo, sino una autorización para registrar un derecho de servidumbre de paso. Por consiguiente el dictamen no se encuentra definitivamente firme, además se deja constancia en el expediente de tal solicitud. Por otra parte, en la revisión que nuevamente se hace de toda la documentación presentada, no se evidencia la cualidad del Señor PEDRO GIL, en virtud de que el mismo no ha consignado ante esta Sindicatura ningun documento que lo acredite como representante de la ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL. Siguiendo con lo referido al terreno, se indago ante el REGISTRO PUBLICO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO, a través de escrito sobre la tradición legal de las propiedades vecinas al terreno en disputa y se consiguieron los siguientes Documentos:

TRADICION LEGAL PROPIEDAD DEL LADO DE ARRIBA

AÑO 1951:

MANUEL SANTOS LE VENDE A MOISES BARRIOS

Linderos:

POR EL FRENTE: Calle pública.

POR UN LADO: Casa en construcción de mi Hermana Filomena Santos.

POR EL OTRO LADO Y FONDO: Terreno de mi propiedad.

AÑO 1951:

MOISES BARRIOS LE VENDE A FERNANDO DABOIN

Linderos:

POR EL FRENTE: Calle San José. En una Extensión de ocho metros lineales.

COSTADO DE ARRIBA: Propiedad de Isidora Segovia de Torrealba.

COSTADO DE ABAJO Y FONDO: Propiedad de Samuel Santos separados por cerca de alambre.

AÑO 1953:

FERNANDO DABOIN LE VENDE A ELENA DABOIN

Linderos:

FRENTE: Calle San José.

LADO DE ARRIBA: Propiedad de Isidora Segovia deTorrealba.

COSTADO DE ABAJO Y FONDO: Propiedad de Samuel Santos separados por cerca de alambre.

AÑO 1956:

ELENA DABOIN LE VENDE A SUS HIJAS VIRGINIA, CORNELIA, MAGDALENA Y MARIA CRISTINA.

Linderos:

FRENTE: Calle San José Hoy Av. Coro.

LADO DE ARRIBA: Propiedad de Isidora Segovia deTorrealba.

COSTADO DE ABAJO Y FONDO: Propiedad de la Sucesión Santos.

AÑO 1974:

MARIA CRISTINA DABOIN LE VENDE A MANUEL ANTONIO COLMENARES.

Linderos:

FRENTE: Av. Coro.

LADO DE ARRIBA: Propiedad de Manuel Torrealba y Hermanos Marín.

LADO DE ABAJO: Callejón propiedad de la Sucesión Santos

FONDO: Propiedad de la Sucesión Santos y propiedad de los Hermanos Marín.

AÑO 2001:

MANUEL ANTONIO COLMENARES LE VENDE A MARIMA ANTONIA COLMENARES PIÑA Y OTROS.

Linderos:

FRENTE: Av. Coro.

LADO DE ARRIBA: Casa y solar de Manuel Torrealba y Hermanos Marín.

LADO DE ABAJO: Un callejón que es o fue de la Sucesión Santos

POR EL FONDO: Propiedad que es o fue de la Sucesión Santos y propiedad de los Hermanos Marín.


TRADICION LEGAL PROPIEDAD DEL FONDO.

AÑO 1956:

RAMON GONZALEZ PAREDEZ LE VENDE AL Dr. GILBERTO DE JESUS GOMEZ

Linderos:

FRENTE: Av. Cristóbal Mendoza.

POR EL LADO DE ARRIBA: Casa en construcción de mi Hermana Filomena Santos.

POR EL OTRO LADO DE ABAJO Y FONDO: Propiedad de la Sra. Tersa Paredes de González.

AÑO 1956:

RAMON GONZALEZ PAREDEZ LE VENDE AL Dr. GILBERTO DE JESUS GOMEZ

Linderos:

FRENTE: Av. Cristóbal Mendoza.

POR EL LADO DE ARRIBA: Casa en construcción de mi Hermana Filomena Santos.

POR EL OTRO LADO DE ABAJO Y FONDO: Propiedad de la Sra. Tersa Paredes de González.

COSTADO IZQUIERDO: Con casa y Solar del Dr. José Ángel Tálamo.

POR EL FONDO: Solares de las Casas de José Villegas, Adriano González y Lino Soto.

Como puede observarse, la tradición legal de la propiedad vecina al terreno en disputa, en el año 1951 pertenecía a MANUEL SANTOS, de lo que se evidencia que la propiedad del terreno hoy en conflicto, es DE PROPIEDAD PRIVADA PERTENECIENTE A LA FAMILIA SANTOS, Y NO UN EJIDO MUNICIPAL, como erróneamente se interpretó en el Dictamen emanado de la Sindicatura Municipal en su oportunidad. De lo que se desarrolla el concepto de EJIDO; Un ejido municipal es un campo común de un pueblo, que puede estar registrado o no a nombre de la municipalidad; sin embargo es administrado por esta. Es para el uso común, ahí se encuentran edificios o lugares para el uso público, por ejemplo: las escuelas, el mercado, la municipalidad y áreas deportivas Por consiguiente; esta Sindicatura, Revestida de la honorabilidad que la enaltece y en aras de cumplir con la Justicias social consagrada en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 2 “La ley Garantizara las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea efectiva….(Omisis….), y el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil reza “Fuera de los casos previstos por la Ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. Por todo lo anteriormente explanado la Sindicatura Municipal del Municipio Trujillo Ratifica el Contenido del Dictamen de fecha 24 de Febrero de 2014, acotando que los derechos deben ser ejercidos idónea, debida y cabalmente por los particulares, quienes deben dirigirse a los órganos Judiciales competentes para que se determine los asuntos sometidos a su conocimiento (…)”.

De la revisión de los escritos antes mencionados se evidencia que en el primero se le informa a los recurrentes, que fueron remitidos a la Alcaldesa del Municipio Trujillo del estado Trujillo, Oficios relacionados con los escritos presentados por los referidos ciudadanos en fecha veintitrés (23) de junio y veinte (20) de marzo de 2014. En cuanto al segundo, es un Oficio suscrito por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo, dirigido a la Alcaldesa del aludido municipio, en el que le informa y presenta una opinión sobre las razones de hecho y de derecho que tuvo para dictar el acto administrativo de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014. De igual forma, se debe señalar que de la revisión de los mismos se constata que en ninguno de los dos escritos impugnados se señaló lo planteado por los recurrentes en su escrito libelar pues es totalmente diferente lo que aducen los recurrentes que fue plasmado en el acto impugnado y lo que se señaló verdaderamente en el mismo.

En este sentido es importante para resolver el asunto, revisar cuales son los escritos de fecha veintitrés (23) de junio y veinte (20) de marzo de 2014, que se hacen referencia en el acto impugnado y al efecto se observa que en los mismos, los recurrentes esgrimieron:

“(….)
CIUDADANOS Trujillo, 20 de marzo de 2.014
ALCALDESA DEL MUNICIPIO TRUJILLO
PRESIDENTE Y DEMAS MIEMBROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TRUJILLO, DEL ESTADO TRUJILLO.-
SUS DESPACHOS.-



Nosotros, MARIA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO PABLO GIL, venezolano, mayores edad, domiciliados residentes y contribuyentes solventes con el Municipio, con la dirección de habitación en AVENIDA CORO, FRENTE A LA CARCEL NACIONAL, EDIFICIO S.N. titulares de las cédulas de identidad números V-4919266 y V-1925635, respectivamente, asistidos por Miguel Sequera Adriani, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en IPSA bajo el número 10896, conforme los establecido en los artículos 2, 3, 4 y 100 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia al artículo 51 del texto Constitucional, con el debido respeto y acatamiento, acudimos ante su competente autoridad y exponemos:

LOS HECHOS

Con fecha 24-02-2014, el abogado AREVALO JOSE BARRETO, actuando como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TRUJILLO, nos notificó y cursó texto de un Dictamen que produjo acerca de lo que él define como, “la situación de conflicto existente sobre un lote (retazo) de terreno de propiedad privada (resaltado nuestro), ubicado en Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo del Estado Trujillo (sic) sujeta a las partes en conflicto: los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL y PLINIO RAMON SAAVEDRA, en representación de la ciudadana AIDA JOSEFINA SANTOS SAAVEDRA, MARIA FILOMENA SANTOS Y LA LIC LUCY SAAVEDRA, etc. Omissis”.

El precitado Funcionario subalterno Municipal, en su escrito como “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, expone textualmente: Del estudio y revisión de los instrumentos jurídicos evidena (sic) que estamos en presencia de un terreno de propiedad privada (subrayado nuestro), lo cual se arroja de la verificación de los documentos presentados por ambas partes, dejando en claro que la franja de terreno NO (subrayado y resaltado del Síndico) es parte de un ejido municipal ya que aparece dentro de los linderos de los documentos presentados por ambas partes (¿??) considerando como un error de interpretación lo que establece (subrayado nuestro) la Ley Orgánica de Poder Público Municipal en el ultimo aparte del articulo 147: “… son también ejidos los terrenos situados dentro del área urbana de las poblaciones del Municipio, que no tengan dueño, sin menoscabo de los legítimos derechos de terceros validamente constituidos, igualmente se considera ejidos las tierras baldías ubicadas en el área urbana…”porque la franja de terreno parece como se cita anteriormente en los documentos presentados por ambas parte, encontrándose también sometido a derechos de terceros en este caso a la posesión de quien lo disfruta; según el código civil de Venezuela en el articulo 771 que establece: “…La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El terreno aquí en disputa se encuentra ubicado como lindero del lado izquierdo de la propiedad de la ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL, con respecto a la propiedad que es o fue de ISIDORA TORREALBA, al igual como aparece en los documentos presentados por la familia SANTOS y SAAVEDRA. La ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL, hace uso, goce y disfrute del mismo, dejando notar una servidumbre aparente a través de la puerta, ventanas y servicios de gas domestico que allí se encuentra. Etc…Omissis…
En consecuencia dentro de la factibilidad y procedencia que debe enaltecer, este Despacho de la Despacho de la Sindicatura Municipal y en aras de mantener las normas sobre convivencia, el orden público y la paz ciudadana, normadas en nuestra CCONSTUTUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, leyes, códigos y ordenanzas municipales.

1.- Haciendo uso de la revisión de actos administrativos contemplados en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientitos Administrativos, se procede a REVOCAR (resaltado nuestro) en parte los actos y a corregir los errores cometidos en el dictamen de fecha dieciocho (18) de junio del año Dos mil once (2011)…
2- ESTE DESPACHO DE SINDICATURA CONSIDERA QUE LA FRANJA DEL TERENO AQUÍ EN DISPUTA NO ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO TRUJILLO CORRESPONDIENTE A EJIDO MUNICIPAL (Dada la trascendencia de esta afirmación la resaltamos mas de cómo lo hizo el redactor).
3.- Que la ciudadana MARIA OMAIRA GODOY DE GIL, hace uso goce y disfrute de dicha franja de terreno, dejándose notar una servidumbre aparente a través de la puerta, ventanas y servicio de gas domestico que allí se encuentra, tal como lo establece nuestro código Civil en el articulo mencionado anteriormente.
4.- REPONER LA DISPUTA SOBRE LA FRANJA DE TERRENO A SU ESTADO INICIAL, (resaltados nuestros) acotando que los derechos deben ser ejercidos idónea, debida y cabalmente por los particulares, esto es, que deben dirigirse a los organismos judiciales competentes para conocerlos, de manera que también corresponde como función primordial a los órganos del Estado someterse al ordenamiento jurídico, para que los actos que pronuncie estén revestidos de legalidad y legitimidad, pero eso resulta necesario determinar, la competencia para tramitar y decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.-

ANTECEDENTES LEGALES:

1.- Con fecha 20-11-2012 la SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TRUJILLO, produjo un DICTAMEN, previo cumplimiento de las formalidades y requisitos previos necesarios para que dicho acto administrativo tuviera eficacia administrativa y jurídica, como en efecto ocurrió en este caso, cuyo pronunciamiento fue del siguiente tenor:
1ª.- El despacho considera que la franja de terreno aquí en disputa es propiedad del Municipio Trujillo correspondiente a ejido Municipal (La Sindico en este caso cumplió su cabal obligación de resguardar los derechos e intereses del Municipio)
2ª.- Los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO PABLO GIL, poseen un derecho de posesión sobre dicha franja de terreno, tal como lo establece nuestro código civil.
3ª.- Se establece el trámite de registro de mejoras de terrenos municipales a favor de los ciudadanos: MARIA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO PABLO GIL, para su posterior compra (Se resguardan los intereses del Municipio por parte de la Sindico)
4ª.- No poseyendo ningún derecho sobre esta franja de terreno de la familia SANTOS, se recomienda la desocupación de la misma en un lapso no mayor de ocho (8) días, la prohibición de uso como garaje y la eliminación del portón que obstruye el paso, igualmente en un lapso de ocho (8) días, en caso contrario se hará el procedimiento de demolición por ante la dirección de ingeniería Municipal, (los sedicentes pretendientes de derechos han fundado ilícitas bases adosadas a la propiedad de la Familia GODOY- GIL, y se abrogan una irrita propiedad imaginaria, pero perturbadora)
5ª.- Se exhorta a la ciudadana AIDA JOSEFINA SANTOS SAAVEDRA a legalizar las documentaciones que establezcan su derecho sobre la propiedad del inmueble aquí presentado.-
Continúa… Ahora bien, este despacho está persuadido de la obligación de tramitar y sustanciar todos los asuntos presentados por los particulares administrados, por mandato del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a petición y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrados. Y todo a lo concerniente a las ordenanzas Municipales del Municipio Trujillo del Estado Trujillo. Y el artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal… (sic) etc…Omissis…

QUEDANDO LAS PARTES EN LIBERTAD PLENA DE ACUDIR A LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA COMPETENTES DE NUESTRA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CASO DE NO ESTAR DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE DICTAMEN (SIC) (Resaltados nuestros).


DE LA SITUACION JURIDICA QUE DEVIENE
DEL DICTAMEN SUSCRITO POR EL SINDICO
PROCURADOR MUNICIPAL
ABOGADO AREVALO JOSE BARRETO BARROETA:

1º.- El dictamen anteriormente producido por la Sindico Procuradora Municipal (18-11-2012) del Municipio y Estado Trujillo, con identidad plena de sujetos, objeto y causa, encuadra con el supuesto legal establecido en el ARTÍCULO 11 DEL CAPITULO II, DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (Normas Fundamentales): NUEVAS INTERPRETACIONES. IRRETROACTIVIDAD: “Los criterios establecidos por los distintos órganos de la Administración Pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación NO podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios NO DARA DERECHO A LA REVISIÓN DE LOS ACTOS DEFINITIVAMENTE FIRMES” (subrayados resaltados nuestros).
Sustentando el mandato legal anterior, el ARTICULO 12 EJUSDEM, en relación a los LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD ADMINISTRATIVA, dispone:” Aún cuando una disposición legal reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez eficacia”
En cuanto a la facultad revisora ejercida ilícitamente por el Sindico Procurador AREVALO JOSE BARRETO BARROETA, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su título IV, de la Revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo I , de la Revisión de oficio: de la REVOCACIÓN: ARTICULO 82: “ Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento en todo o en parte, por la misma autoridad que los dicto, o por el respectivo superior jerárquico.
El acto administrativo de fecha 18-11-2012, QUEDO DEFINITIVO Y FIRME, cuando transcurridos íntegramente los lapsos NADIE interpuso impugnación ni recurso administrativo alguno, ante la Autoridad Administrativa ni Judicial, razón por la cual, de esa situación jurídica se derivan los intereses legítimos, personales y directos que los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL Y PEDRO PABLO GIL, en ejercicio de su derecho, protocoliza ante la Oficina Subalterna del Registro, oportunamente la autorización conferida en el Dictamen del 18-11-2012.
En el caso que nos ocupa, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, ACTUO DE MANERA PLURIOFENSIVA CON VISOS DE ILEGALIDAD Y EVIDENTE PARCIALIDAD, CONTRA LOS DERECHOS E INTERESES DEL MUNICIPIO TRUJILLO, EN FUNCIÓN DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 181 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE EN SU ENCABEZADO:” Los ejidos son inalienables e imprescriptibles. Solo podrán enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y a la legislación que se dicte para desarrollar sus principios…”Omissis…
El Sindico Procurador Municipal quien NOS OCUPA, en sus Consideraciones para decidir, expresa sin mas: “ Del estudio y revisión de los instrumentos jurídicos se evidencia que estamos en presencia de un terreno de propiedad privada, lo cual arroja de la verificación de los documentos presentados por ambas partes, considerando como un error de interpretación lo que establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el último aparte…Etc Omissis.-

Cabe preguntar, cuando el Síndico hace esta temeraria interpretación de la Constitución y la Ley, si acaso está representado en su actuación, los intereses del Municipio O DE ALGUNA DE LAS PARTES?.
La construcción sintaxica del escrito de marras, tiene visos de identidad de origen particular de abogados particulares interesados en estas resultas.
El artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en su aparte final expresa: …”El desempeño del cargo es a dedicación exclusiva e incompatible con el libre ejercicio de la profesión (Abogado-Sindicatura Municipal)…
Las atribuciones del Síndico Procurador Municipal, están delimitadas en los artículos 121 al 124 ambas inclusive de la referida Ley Orgánica del Poder Público Municipal y tiene como NORMA FUNDAMENTAL PROGRAMATICA DE SU ACTIVIDAD lo descrito en el artículo 121:”1: REPRESENTAR Y DEFENDER JUDICIAL Y EXTRAJUDICIALMENTE, LOS INTERESES DEL MUNICIPIO EN RELACION CON LOS BIENES Y DERECHO DE LA ENTIDAD, DE ACUERDO AL ORDENAMIENTO JURIDICO E INSTRUCCIONES DEL ALCALDE MUNICIPAL, SEGÚN CORRSPONDA…”
2: Representar y defender al Municipio conforme con las instrucciones del Alcalde o Alcaldesa, o el Concejo Municipal, en cuanto a los derechos relacionados con el Tesoro Municipal, y conforme con lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá con las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio, según corresponda.-
3: Asesorar jurídicamente al Alcalde o Alcaldesa y al Concejo Municipal dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes.-
4: SOMETER A LA CONSIDERACION DEL ALCALDE O ALCALDESA PROYECTOS DE ORDENANZAS Y REGLAMENTOS O DE REFORMAS DE LOS MISMOS.-
Expresamos, que el Síndico Procurador Municipal, no está facultado ni autorizado PARA HACER INTERPRETACIONES DE LEY QUE OBREN DIRECTAMENTE CON LOS INTERESE DEL MUNICIPIO…Como hizo en este caso.-

La declaración substitutiva número 826-2012 fechada 08-12-2012, presentada ante la Oficina de Sucesiones del Seniat por el ciudadano Santos Rafael Rangel, cedula V- 137773, NO CONSTITUYE ELEMENTO PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE TEMPORALMENTE DESCRITO EN SU EXPOSICIÓN DESCROPTIVA, ALIENAR Y DESPOJAR AL MUNICIPIO TRUJILLO DE LOS DERECHOS LEGITIMOS QUE LE CONFIERE LA CONDICIÓN DE EJIDOS MUNICIPALES.-
En razón de los fundamentos precedentes, con el, mayor respeto y consideración, acudimos ante esa honorable alzada y con vista, comprobación y determinación cierta de la razón expresada, y se proceda a revocar por ilegítimo el dictamen producido por el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL EN FUNCIONES, abogado AREVALO JOSE BARRETO BARROETA, con fecha 24 de febrero de 2014, en el caso referido en esta comunicación, dejando SIN EFECTO el precitado e írrito dictamen.

Por su parte en el escrito de fecha veintitrés (23) de junio de 2014, los recurrentes señalaron:

“(…)
Ciudadana: Trujillo, 23 de Junio del 2014
Luz del Valle Castillo
Alcaldesa del Municipio Trujillo
Su despacho.-


Un saludo bolivariano.

Respetuosamente me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle copias de documentos que reposan en mi poder que sirven para clasificar mi municipalidad, al cual usted dirige, que ha sido objeto de una interpretación tergiversada; quiero aclararle que lo que se acreditan dueños sin documentación legal que la sustenten hacen una declaración al seniat alegando ser propietarios con documentación inadecuada (anexo n 1), los documentos descritos signados con el numero 100, protocolo I de fecha 01/09/1949 tercer trimestre (Anexo n2), el documento n 13 protocolo I trimestre I de fecha 13/01/1953 (Anexo n 3) documento n 16 tercer Trimestre tomo 4to año 1994 (Anexo N 4); estos documento todos tienen los mismos linderos por ser la tradición legal de la adquisición que hiso Maria Omaira Godoy de Gil efectuó en dicha oportunidad, es de advertir que los mismos tienen notas marginales que corresponden a ventas anteriores por consiguiente los ciudadano Santos Saavedra no tienen valor jurídico en los mismos, así como también le envió copia de la autorización emanado de esa alcaldía en fecha 22/11/2012 que autoriza los registros correspondientes (Anexo 5 y 6); al revisar el documento n01, libro I, protocolo I, de fecha 03/01/1917 no acredita a la familia Santos Saavedra ninguna propiedad de terreno (Anexo n 7) por lo tanto son terrenos que pertenecen al municipio Trujillo; así mismo debe indicar que las ventas de esos terrenos han sido ilegales por cuanto no existe en ellos autorización de ventas por parte de la municipalidad; agradezco a usted señora alcaldesa hacer las revisiones pertinentes por cuanto el dictamen efectuado por la abogado Sindico Municipal Katiuska Terán, en fecha 20/11/2012 y aprobado por cámara municipal en sesión ordinaria n 34 de fecha 28/08/2012 el cual vencido los lapsos de ley establecidos , ya se encuentran definitivamente firmes (…)”.

Al realizar un análisis de las pruebas antes mencionadas se evidencian que el acto administrativo donde se REVOCÓ el dictamen de fecha dieciocho (18) de junio del año Dos mil once (2011), es el acto administrativo dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, emitido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo y no el recurrido por los hoy actores tal y como lo señalan en su libelo. Y que contra ese acto interpusieron una serie de escritos a los fines de que la Alcaldesa emitiera un pronunciamiento y revocara el mismo.

En atención a ello, es impretermitible para este Juzgado citar el contenido de los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

“Artículo 94. El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto. Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.
Sección Tercera
Del Recurso Jerárquico
Artículo 95. El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro.
Artículo 96. El recurso jerárquico podrá ser intentado contra las decisiones de los órganos subalternos de los institutos autónomos por ante los órganos superiores de ellos.
Contra las decisiones de dichos órganos superiores, operará recurso jerárquico para ante el respectivo ministro de adscripción, salvo disposición en contrario de la ley”.

De lo anterior se desprende que el recurso de reconsideración debe ser interpuesto por el interesado por ante el funcionario que dictó el acto administrativo de carácter particular, mientras que el recurso jerárquico se interpone por ante el Ministro, en este caso por ser un acto dictado por el Síndico Procurador Municipal, debe interponerse por ante la Alcaldesa del Municipio.

Dicho esto, es evidente que al considerar lesionados sus derechos los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO GIL, por el acto administrativo de efectos particulares de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, emitido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo, e interponer un recurso por ante la Alcaldesa del referido Municipio, lo que interpusieron fue un se recurso jerárquico, siendo ello así, al analizar las pruebas aportadas y el escrito libelar se colige: i) que contra el acto administrativo de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, los hoy recurrentes, ejercieron recurso jerárquico por ante la Alcaldesa del aludido Municipio, en fecha veinte (20) de marzo de 2014; ii) que ratificaron dicho escrito y solicitaron respuesta al mismo en fecha veintitrés (23) de junio de 2014; iii) que el acto recurrido por los hoy actores, ante esta sede jurisdiccional, es decir el de fecha primero (1º) de septiembre de 2014, se circunscribe a la notificación de los MARIA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO GIL de que, cuando sea resuelto el recurso jerárquico les será informada la decisión correspondiente y que se le anexó a la misma un Oficio suscrito por el Síndico Procurador Municipal, dirigido a la Alcaldesa del Municipio Trujillo del estado Trujillo, en el que emite una opinión sobre el acto administrativo de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2014, siendo que al no haberse interpuesto el recurso de reconsideración no es el Síndico el funcionario que tiene que emitir el acto definitivo, sino la Alcaldesa al haberse interpuesto el recurso jerárquico, como Máxima autoridad del Municipio.

Ahora bien, de igual forma observa quien suscribe que de la revisión del acto impugnado se evidencia que aun y cuando este es un simple informe remitido a la Alcaldesa funcionario que debe emitir el pronunciamiento correspondiente, en el mismo se señala “por todo lo anteriormente explanado la Sindicatura Municipal del Municipio Trujillo ratifica el contenido del dictamen de fecha 24 de febrero de 2014, acotando que los derechos deben ser ejercidos idónea, debida y cabalmente por los particulares quienes deben dirigirse a los órganos judiciales competentes para que determinen los asuntos sometidos a su conocimiento”, por lo que es importante citar parcialmente el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01397, de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, proferida en el expediente Nº 2001-0030, en la que señaló:

“Omissis (…)
De allí pues, considera esta Sala que los actos que se recurren en el presente caso no pueden ser calificados como definitivos, pues ello colide con la naturaleza orientadora del informe, que en modo alguno puede ser interpretado como un hecho verificador de las cuestiones sometidas al conocimiento de la Administración, toda vez que, independientemente de las consideraciones de fondo que pudieran haber emitido los referidos funcionarios, sus conclusiones y recomendaciones no someten al Ministro, así como a ningún otro superior jerárquico, a seguir las opiniones allí explanadas.
Señalado el anterior aserto se evidencia que los informes, cuya nulidad se pretende, no pueden ser considerados actos administrativos definitivos, pues se trata de actos de mero trámite destinados a darle impulso a la actuación administrativa, en tanto que han tenido por objeto dar inicio, ante la queja formulada por un particular, a un procedimiento de investigación, tendiente a determinar la veracidad o no de la denuncia interpuesta.
Asimismo, observa la Sala que dichos informes no pueden encuadrarse dentro de los actos de trámite que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 85 permite impugnar, toda vez que estos no ponen fin a un procedimiento, imposibilitan su continuación, causan indefensión o lo prejuzgan como definitivos.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que los informes impugnados no pueden ser susceptibles de ejecución, pues como se explicó supra, no tienen carácter definitivo, y en consecuencia, no crean obligaciones para los interesados, siendo pertinente asimismo significarse que el dictamen en ellos contenidos ni siquiera está dirigido a algún particular, toda vez que es una actividad interna, que demuestra su carácter meramente orientador.
De allí que, la errada técnica utilizada para elaborarse el “Informe Final”, al señalar “Por todas y cada una de las irregularidades señaladas, este Viceministerio decide:..” debe entenderse como un error material, que no desvirtúa el carácter de mero trámite de dicho acto.
Así pues, el interesado deberá esperar que la Administración emita la Resolución definitiva, para poder oponerse a ella en sede administrativa, la cual debe notificarse, y posteriormente podrá acudir a la vía judicial. En consecuencia, demostrado como ha quedado que no se ha impugnado un acto administrativo definitivo, resulta improcedente el presente recurso contencioso administrativo de anulación. Así se declara.

En dicho fallo, en un caso similar al de autos en el que le fue presentado un informe al funcionario que debía tomar la decisión, también se incurrió en el error material al señalar que “Por todas y cada una de las irregularidades señaladas, este Viceministerio decide:..”, que es muy parecido a lo señalado por el Síndico en el caso sub iudice, cuando en su informe señala “por todo lo anteriormente explanado la Sindicatura Municipal del Municipio Trujillo ratifica el contenido del dictamen de fecha 24 de febrero de 2014, acotando que los derechos deben ser ejercidos idónea, debida y cabalmente por los particulares quienes deben dirigirse a los órganos judiciales competentes para que determinen los asuntos sometidos a su conocimiento”, la Sala dejó claro que independientemente de dicho error, mal podrían ser considerados los informes presentados tanto en el caso citado como en el caso sub lite, como actos definitivos, siendo que los mismos -aun y cuando incurrieron en una errada técnica de redacción, simplemente- son actos de tramite no considerados actos definitivos.

En razón a lo anterior, se colige que el acto administrativo hoy impugnado ante este órgano jurisdiccional es un acto de mero tramite, por lo que se pasa a revisar si de conformidad con lo establecido en el artículo 85, cumple con los requisitos de Ley para ser uno de los actos de mero tramite que pueden ser recurridos por ante un órgano jurisdiccional y al efecto de la revisión del mismo y de las pruebas aportadas al expediente se concluye que: i) no pone fin al procedimiento ya que simplemente es de carácter preparatorio, a la decisión que tomará el funcionario competente en este caso la Alcaldesa; ii) tampoco imposibilita su continuación, pues la Alcaldesa podía emitir un pronunciamiento en cuanto al recurso interpuesto o haber operado el silencio administrativo; iii) no causa indefensión y mucho menos puede prejuzgarse como un acto definitivo, y iv) al ser una opinión no vinculante la misma no puede llegar a lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, ya que la Alcaldesa puede tomar o desechar lo señalado por el aludido funcionario en el Oficio, al dictar el acto administrativo correspondiente, razón por la que, se concluye que el acto impugnado de fecha primero (1º) de septiembre de 2014, que no encuadra en los supuestos de recurribilidad previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consiguiente debe declararse la INADMISIBILIDAD de la presente causa al ser el acto impugnado una decisión administrativa irrecurrible en sede jurisdiccional, (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 00725 del veinte (20) de mayo de 2003, 01226 del diecinueve (19) de agosto de 2003, y Nº 01575 de fecha veinte (20) de noviembre de 2014). Así se decide.

VI
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad, presentado por los ciudadanos MARIA OMAIRA GODOY DE GIL y PEDRO GIL, titulares de la cédula de identidad números 4.919.266 y 1.925635 respectivamente, asistidos por el abogado MIGUEL SEQUERA ADRIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.896, contra el Acto Administrativo de fecha primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), dictado por el Síndico Procurador del Municipio Trujillo del estado Trujillo.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

EL SECRETARIO ACC,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ