REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, tres (03) de julio de dos mil quince (2015).
Años: 205° y 156°

TP11-G-2015-000009

En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), se recibió ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con acción de amparo cautelar subsidiaria de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, titular de la cedula de identidad, número 16.535.162, asistido por el abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el IPSA bajo el número 75.156, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió las actuaciones en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en esa misma fecha se libró Oficio número 3250-7271, dirigido al ciudadano Juez de este Despacho.

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado el presente recurso.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal admitió el presente Recurso.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), se celebró la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015), se celebro la audiencia definitiva en el presente expediente.

En fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), se dictó dispositivo en el que se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el presente recurso.

Sustanciado en todas y cada una de sus partes se pasa a dictar sentencia definitiva en la presente causa.

I
DE LA QUERELLA

La parte querellante fundamenta su recurso argumentando que “(…) Es el caso ciudadano juez que luego de cursar mis estudios y de graduarme en la escuela de la policía de la región de los Andes ubicada en la ciudad de Barinitas Estado Barinas, ingrese a prestar mis servicios en las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo el 01 de enero de 2014, con el grado de AGENTE, luego de cuatro (04) años de desempeño como funcionario; es decir en el año de 2008 se me ascendió al grado de DISTINGUIDO, en el año 2009 fui ascendido nuevamente y se me nombro CABO 2; en fecha 16 de julio de 2011 fui nombrado en el cargo de OFICIAL JEFE, tal como se evidencia en constancia de nombramiento emitido por el comandante de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo de fecha 19 de mayo de 2014, así consta al folio 11 del expediente administrativo Mº-167-2014 que anexo en copias certificadas; durante mi largo desempeño como funcionario policial siempre he cumplido a cabalidad con mis deberes y obligaciones inherentes al cargo apegado a la ética profesional, a la constitucionalidad y legalidad, haciendo carrera policial a través de mi esfuerzo y estudios realizados; por lo que para mí, ser funcionario policial es una forma de vida y una manera de servir al país y a la ciudadanía, además que es la única forma que conozco para ganarme la vida y obtener mi sustento y el de mi familia, siguiendo los pasos de mi padre que fue funcionario activo de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo durante treinta (30) años.” (sic).

Que “(…) Ahora bien ciudadano juez en fecha 14 de octubre de 2013 mi concubina ARYERIS DEL VALLE RAMIREZ LINARES trajo al mundo a nuestra hija VALERIA ANTONIETA GODOY RAMIREZ, tal como consta en acta de nacimiento que consigno en original por ende desde el momento del nacimiento de mi hija y por el lapso de dos (02) años estoy investido de inmovilidad laboral por fuero paternal que me otorga la ley protección a las familias , la maternidad y la paternidad en su articulo 8 en concordancia con el único aparte del articulo 339 de la ley orgánica del trabajo los trabajadores y las trabajadoras; como consecuencia de ello, desde la fecha de nacimiento de mi hija indicado anteriormente y hasta el 14 de octubre de 2015 no podría ser despedido ni desmejorado en mis condiciones de trabajo.” (sic).

Que “(…) Pero para mi desagradable y dolorosa sorpresa en fecha 12 de mayo de 2014 se me hace entrega de una notificación suscrita por el comandante general de la policía del Estado Trujillo licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade mediante la cual se me informaba que se me había dictado una medida cautelar administrativa de separación de mi cargo sin goce de sueldo en una investigación administrativa que le habían asignado el Nº:Mº167-2014 aperturada en mi contra por supuestamente haber sido “detectado enviando cadenas y mensajes al personal policial, que pueden ser considerados, incitando desobediencia, insubordinación e indisciplina, generando malestar en la institución policial, a través del PING-29879FDE que corresponde al numero de teléfono: 0414-9748796; hechos que según la notificación (folio 05 del expediente administrativo) ameritaban destitución, fundamentando tal medida en un análisis de todas y cada una de las actas que componían el expediente, en ese momento no podía creer lo que me estaba ocurriendo, solo pensaba que iba hacer de mi hija y mi familia lo cuales dependen de mi para sufragar todos los gastos de alimentación, vestido, calzado, habitación y primordialmente como iba a hacer para trasladar continuamente a mi hija a la ciudad de Mérida para cumplir su tratamiento de hipertiroidismo; quise buscar respuestas en ese momento; pero lo que se me informo era que debía esperar que se me notificara para declarar en la investigación y me pudiera defender, por lo que sentí una enorme decepción e impotencia al no poder hacer nada en ese momento al ver que mi familia quedaba desprotegida totalmente, en fecha 10 de junio de 2014, se me entrega una notificación en la cual se me informa que debía rendir entrevista como investigado por ante la oficina de control de actuación policial el día 12 de junio de 2014, ese día acudí a la entrevista y pude negar los hechos que se me imputaban por ser falsos totalmente con lo cual pensé que todo se iba a aclarar; además pude ver el expediente por primera vez, notando que lo único que existía en el referido expediente que pudiera comprometer alguna responsabilidad de mi parte eran los dichos del supervisor agregado (FAPET) Cesar Augusto Briceño que indicaba en una comunicación dirigida al Comisario jefe Jairo Ramón Pernía que había sido detectado enviando cadenas y mensajes al personal policial que Podían ser considerados, incitando desobediencia, insubordinación e indisciplina, generando malestar en la institución policial (folio 2 del expediente administrativo) por lo que la desproporcionada medida cautelar de separación de mi cargo sin goce de sueldo fue dictada con fundamento solo en los dichos del funcionario Cesar Augusto Briceño, nótese que para el momento de dictárseme la medida no existían en el expediente administrativo ninguna otra prueba que corroborara los dichos del funcionario, aunado al hecho que en la entrevista realizada a este funcionario en fecha 29 de mayo de 2014 ( folio 09 del expediente administrativo) luego de habérseme dictado la medida cautelar; a la “PREGUNTA UNO/ ¿Diga usted , como detecto que el funcionario policial Godoy Abreu Pedro José se encontraba enviando mensajes de texto (ping), a otros funcionarios policiales CONTESTO/ a través de comentarios que se escuchaban entre los funcionarios policiales PREGUNTA DOS/ ¿Diga usted tiene conocimientos a que funcionarios policiales le envió mensajes de texto (ping) el funcionario Godoy Abreu Pedro José CONTESTO/ el mensaje de texto (ping) fue divulgado entre los funcionarios policiales el cual no recuerdo cuales son sus nombres”.- de lo anterior queda claro que los hechos que se me imputaban eran falsos e infundados, situación que analizaremos mas adelante en el análisis del falso supuesto de hecho; en fecha 16 de junio de 2014, se dicto auto de apertura de investigación administrativa de carácter disciplinario en mi contra y se me notifico en fecha 23 de junio de 2014, sobre la referida apertura de la investigación de carácter disciplinario otorgándose me los lapsos para escuchar los cargos y realizar los descargos , en fecha 09 de julio de 2014, realice los descargos e hice alusión en primer lugar al fuero paternal del cual estaba investido y aun lo estoy, además que negué pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos que se me imputaban por ser falsos; en el lapso de promoción de pruebas produje las pruebas fundamento de mi defensa , como el acta de nacimiento de mi hija y los testigos que demostrarían que no estaba incurso en los hechos que se me imputaban, evacuadas las pruebas quedo plenamente demostrado el fuero paternal que había alegado y que no estaba incurso en los hechos que se me imputaban para destituirme, no obstante lo anterior en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2014 fui notificado del contenido de la Providencia administrativa Nº: O-103-2014 de fecha siete (07) de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, mediante el cual se me informó sobre la medida disciplinaria de destitución del cargo de Oficial Jefe (FAPET), con el argumento que incurrí en la causal de destitución en el artículo 86, numeral 6º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; Providencia administrativa flagrantemente contraria a derecho por transgredir derechos y garantías constitucionales y legales, por encontrarme investido por inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, y por contravenir el ordenamiento jurídico vigente, adoleciendo la misma de vicios que la hace nulo de nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 (numeral 1º) de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos lo que detallare mas adelante .” (sic).

Que “(…) Ciudadano Juez es evidente de los hechos narrados anteriormente los cuales también son fundamento para la solicitud de amparo cautelar y de la documentación anexa que se me han vulnerado derechos y garantías constitucionales y legales concretamente el derecho constitucional y legal de protección a la familia consagrado en el artículo 75 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, establecido legalmente el artículo 3 en su único aparte de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, concordante con el artículo 5 de la ley orgánica de protección al niño, niña y adolescentes; el derecho a la maternidad y paternidad establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concordante con los artículo 8 de la ley orgánica de protección a las familias la maternidad y la paternidad, el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los artículos 331 , 339 y el numeral 2 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.” (sic).

Que “(…) Además que desde que se me dicto la medida cautelar de separación de mi cargo sin goce de sueldo, se me ha generado un desequilibrio económico que me ha privado de obtener los ingresos para sufragar los gastos de alimentación, vestido, recreación y salud de mi hija y los de mi grupo familiar compuesto por la madre de mi hija y yo; nuestra familia se esta disgregando cada día más, hasta el punto que para poder comer paso por la penuria de llevar a mi hija a la horas de comer a casa de mi madre para ver si queda algo de comida para poderle dar y a pesar de su corta edad tiene que comer lo que encontremos cuando lo encontramos ya que mi familia es de bajos recursos económicos y el grupo familiar es numeroso , mi concubina tiene que hacer lo propio e irse a la casa de sus padres para poder comer algo también, he tenido que pedir prestado dinero a varios amigos y familiares para tratar de comprar por lo menos los pañales para mi hija , un medicamento llamado eutirox que mi hija debe tomar a diario para el tratamiento del hipertiroidismo que padece y realizarle los exámenes periódicos que necesita, dinero que hasta el momento no he podido pagar por lo que ya ni siquiera mis familiares y amigos que me han prestado dinero me pasan palabra, en la casa donde habitamos tenemos problemas ya que el arrendador de la vivienda donde vivimos; ya me ha dicho que debo pagarle los alquileres atrasados; por lo que de lo contrario me mandara a desalojar con su abogado, esta situación tiene a mi grupo familiar a punto de disolverse, a pesar del amor que sentimos entre nosotros y hacia nuestra hija, pero lo mas doloroso de la situación es que no he podido costear los gastos para trasladar a mi hija hasta la ciudad de Mérida al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, para tratarse el hipertiroidismo que padece con el endocrino pediátrico ya que en el estado Trujillo en ningún hospital publico se cuenta con el servicio de este tipo de especialista para que continúe el tratamiento y chequeo periódico a su enfermedad; lo que ha puesto en inminente peligro la salud y la vida de mi hija; cercenando su derecho a ser provista de un nivel de vida adecuado y crecer dentro del seno de una familia que provea sus necesidades tanto materiales como afectivas; creándome de esta manera también una inestabilidad emocional y sicológica así como también a mi grupo familiar; aunado al hecho que con la Providencia administrativa Nº: O-103-2014 de fecha siete (07) de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014 en el cual se me acordó mi destitución se continúan conculcando los derechos constitucionales y legales referidos.” (sic).

Que “(…) De continuar esta situación hasta la conclusión del juicio es indudable que se le causaría a mi hija y a nuestro grupo familiar un gravamen y un daño totalmente irreparable lo hace determinable el periculum in mora para dictar medida cautelar de amparo; por lo que Con fundamento en el artículo 5 la ley de amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito se decrete medida cautelar de amparo para que se restablezcan los derechos constitucionales y legales de protección a las familias, así como el derecho de protección a la maternidad y paternidad infringidos, a los efectos de lograr la preservación de su ejercicio pleno, por lo que pido con el debido acatamiento se declare la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Nº: O-103-2014 de fecha siete (07) de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que venía ocupando de OFICIAL JEFE de la fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo y se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios de ley que halla dejado de percibir desde el día 12 de Mayo de 2014 fecha que fui notificado de la imposición de la medida de “suspensión de cargo sin goce de sueldo” hasta la fecha de mi reincorporación al cargo.” (sic).

Que “(…) Esta demostrado con el mi nombramiento cursante al folio 11 del expediente administrativo que soy funcionario policial de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo, que soy padre de una hija con menos de dos (02) años de edad evidenciado con la partida de su nacimiento original por ende investido del fuero paternal; que fui objeto de una medida cautelar de separación de mi cargo sin goce de sueldo según notificación que se me realizo en fecha 12 de mayo de 2014 cursante al folio 05 del expediente administrativo; que fui objeto de destitución de mi cargo como oficial jefe de las fuerzas armadas policiales del estado Trujillo según la providencia administrativa Nº: O-103-2014 de fecha 7 de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade Comandante general de las fuerzas armadas Policiales del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, notificada en fecha 31 de octubre de 2014, providencia y notificación con lo cual se demuestra el fomus bonis iuris, el periculum in mora indudablemente existe ya que de continuar esta situación hasta la conclusión del juicio es indudable que se le causaría a mi hija, a mi y a nuestro grupo familiar un gravamen y un daño totalmente irreparable como fue señalado anteriormente.” (sic).

Que “(…) Ciudadano juez la providencia administrativa Nº O-103-2014 de fecha siete (7) de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe licenciado. Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, en la cual se acordó mi destitución del cargo como oficial jefe de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo adolece del vicio de ilegalidad por cuanto la misma vulnera la ley o un cuerpo normativo legal o sub-legal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 numeral 1º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 25 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela; razón por la cual está viciada de ilegalidad en virtud de haber violado el derecho a la protección integral de la familia y el derecho a la protección integral de la familia y el derecho a la protección a la maternidad y paternidad que deben ser garantizados por el estado; derechos consagrados en el Artículo 58 de la Ley del estatuto de la Función Policial, el artículo 3 en su único aparte de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, el artículo 8 de la misma ley los Artículos 331, 339 y 420 (numeral 2º) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas jurídicas éstas que contemplan la garantía del Estado de brindar protección a la familia como asociación natural de la sociedad y el derecho a la protección de la maternidad y paternidad, evidentemente la providencia Administrativa recurrida viola flagrantemente las normas legales invocadas por lo que el vicio denunciado debe ser considerado con lugar y declarada nula la providencia recurrida.” (sic).

Que “(…) Así mismo La Providencia administrativa Nº O-103-2014 de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, adolece del vicio de Falso supuesto de Hecho, motivado a que el órgano que la dicto sustenta su decisión en que me encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el Artículo 86 (numeral 6º) de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, detectado enviando cadenas y mensajes al personal policial, que pueden ser considerados, incitando desobediencia, insubordinación e indisciplina, generando malestar en la institución policial, a través del PING-29879FDE que corresponde al numero de teléfono: 0414-9748796, lo cual es totalmente falso, ya que para llegar a tal conclusión se tomaron en cuenta los dichos contradictorios del funcionario Cesar Augusto Briceño, plasmados en el oficio Nº: 541 cursante al folio 2 del expediente administrativo y en la entrevista realizada a este mismo funcionario en fecha 29 de mayo de 2014 ( folio 09 del expediente administrativo) nótese lo contradictorio de los dichos por este funcionario ya que en el oficio 541 señala que había sido “detectado enviando cadenas y mensajes al personal policial, que pueden ser considerados, incitando desobediencia, insubordinación e indisciplina, generando malestar en la institución policial, a través del PING-29879FDE que corresponde al numero de teléfono: 0414-9748796 y en la entrevista de fecha 29 de mayo de 2014 a la “PREGUNTA UNO/ ¿Diga usted , como detecto que el funcionario policial Godoy Abreu Pedro José se encontraba enviando mensajes de texto (ping), a otros funcionarios policiales CONTESTO/ a través de comentarios que se escuchaban entre los funcionarios policiales PREGUNTA DOS/ ¿Diga usted tiene conocimientos a que funcionarios policiales le envió mensajes de texto (ping) el funcionario Godoy Abreu Pedro José CONTESTO/ el mensaje de texto (ping) fue divulgado entre los funcionarios policiales el cual no recuerdo cuales son sus nombres” como puede notarse el funcionario que señala haberme detectado enviando mensajes indica que fue por los dichos de otros funcionarios lo cual no pudo ser corroborado ni confirmado durante toda la investigación administrativa, además indica que fue divulgado los mensajes entre funcionarios que no recuerda sus nombres, lo que demuestra indudablemente que no quedo demostrado en la investigación primero que halla creado ningún tipo de cadena de mensajes, segundo que halla divulgado mensajes o cadena alguna entre funcionarios de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo.” (sic).

Que “(…) Además de lo indicado anteriormente como lo consagra el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil el cual establece la forma de valorar el juzgador los dichos de los testigos, haciendo alusión a que sus deposiciones deben ser concordantes entre sí y con las otras pruebas y desechar aquel testimonio que no cumpla ese requisito o que aparezca no ser reflejo de la verdad, y en el caso concreto resulta obvio las contradicciones del funcionario Cesar Augusto Briceño en sus declaraciones plasmadas en el oficio 541 cursante al folio 2 del expediente administrativo y en la entrevista de fecha 29 de mayo de 2014, además que los testimonios del referido oficial Cesar Augusto Briceño y las del oficial Juan Germán Fernández Sánchez, no son contestes en lo que respecta a que respuesta le di al funcionario Cesar Augusto Briceño al momento de que supuestamente me increpo por estar enviando mensajes; ya que el funcionario Cesar Augusto Briceño a la “PREGUNTA SEIS/ ¿diga usted cual fue la respuesta dada por el funcionario policial Godoy Abreu Pedro José? CONTESTO/ al ser confrontado con la evidencia obtenida efectivamente el funcionario asumió los hechos”, al Ciudadano Juan Germán Fernández Sánchez a la “PREGUNTA DOS/ ¿diga usted, que manifestó el funcionario policial Godoy Abreu Pedro José al momento en que el supervisor le solicita que le informe el motivo por el cual envió mensajes de texto (PING)? CONTESTO/ el manifestó no haber sido creador de esos mensajes de texto (PING) solo los reenvió y que el (PING-29879FDE) si correspondía al numeral 0414-9748796 y era de su propiedad” además al ciudadano Cesar Augusto Briceño en la entrevista de fecha 29 de mayo de 2014 se le realizaron cuatro (04) preguntas sugestivas es decir que inducen al entrevistado a contestar de una determinada manera y en la que una de sus características es que en la propia pregunta esta la respuesta así: PREGUNTA TRES/ ¿diga usted, el (PING-29879FDE) correspondiente al numeral 0414-9748796, pertenece al funcionario policial Godoy Abreu Pedro José? CONTESTO/ Si; PREGUNTA CUATRO/ ¿diga usted, los mensajes de texto (PING) causo malestar a los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 2 Valera? CONTESTO/ Si; PREGUNTA CINCO/ ¿diga usted, una vez que su persona detecta que el funcionario policial Godoy Abreu Pedro José se encontraba enviando mensajes de texto (PING) su persona se entrevista con el referido funcionario policial? CONTESTO/ Si; PREGUNTA SEIS/ ¿diga usted, le hizo del conocimiento al funcionario policial Godoy Abreu Pedro José, que difundir este tipo de mensajes de texto (PING), causa malestar dentro de la Institución Policial y coloca en tela de juicio la gestión actual del Gobernador del Estado Trujillo y la del Comandante General de la Policía del Estado Trujillo? CONTESTO/ Si.- Así mismo al i ciudadano Juan Germán Fernández Sánchez le formularon dos (02) preguntas sugestivas de la siguiente manera: PREGUNTA UNO/ ¿diga usted, se encontraba su persona presente en el momento en que el supervisor agregado Cesar Briceño Director del Centro de Coordinación Policial Nº2 Valera, le increpa al Funcionario Policial Oficial Jefe Godoy Abreu Pedro José sobre la difusión de los mensajes de texto (PING) a otros funcionarios policiales? CONTESTO/ Si me encontraba presente; PREGUNTA CUATRO/ ¿diga usted, el Supervisor agregado Cesar Briceño le hizo del conocimiento al funcionario policial Godoy Abreu Pedro José, que difundir este tipo de mensajes de texto (PING), causa malestar dentro de la Institución policial y coloca en tela de juicio la gestión del actual Gobernador del Estado Trujillo y la del Comandante Generadle la Policía del Estado Trujillo y que va en contra de la ética policial? CONTESTO/ Si.- Por lo que el juzgador al estar frente a este tipo de preguntas y respuestas, debe desechar tales testimonios lo que no hizo el funcionario al momento de dictar la providencia administrativa recurrida.” (sic).

Que “(…) A través de Los dichos del funcionario policial Cesar Augusto Briceño plasmadas en el oficio 541 y en las declaraciones en entrevista a este funcionario y al funcionario Juan Germán Fernández Sánchez se sustentó la decisión de destituirme ya que no existe ningún otro elemento probatorio en la investigación; dando por demostrado que incurrí en causal de destitución, lo que es totalmente falso, ya que estos testimonios no son contestes entre sí ni guardan concordancia ni siquiera con las actas que uno de ellos suscribe; además debe notarse que en la investigación no realizó la prueba de experticia de entrada y salida de mensajes como medio técnico para poder demostrar que yo había creado la cadena de mensajes la cual se me señala de haber creado y difundido, por tanto en el expediente administrativo no cursa prueba idónea que demuestre el hecho señalado. Por lo antes indicado, se evidencia que no desplegué ninguna actuación que pudiera dar motivo para atribuirle una causal de destitución como la señalada en el Artículo 86 (numeral 6º) de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que demuestra que el acto administrativo del cual se recurre adolece del vicio de falso supuesto de hecho.” (sic).

Que “(…) La Providencia administrativa Nº O-103-2014 de fecha siete (07) de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014,incurrió en la infracción de: Falsa Aplicación: porque los hechos que supuestamente se me señalan haber cometido y que en el supuesto negado los halla cometido no pueden ser enmarcados dentro de los supuestos de destitución establecidos en el articulo 86, Nº 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que señala: “La falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública” y menos aun en la falta de probidad, en que específicamente se fundamenta los cargos en mi contra, ya que como la misma administración señaló citando extractos de doctrina jurisprudencial : “… la falta de probidad se configuraba ante la actuación contraria a los principios de Bondad (natural inclinación de hacer el bien), Rectitud de animo (calidad de justo), Hombría del bien (calidad buena destacada de hombre, especialmente la entereza o el valor), Integridad (probo, rectitud), Honradez en el Obrar(proceder recto)…” Lo que evidencia que los hechos que se me imputan no pueden ser considerados como falta de probidad. Además me permito citar la definición de falta de probidad extraída del Glosario de Términos Laborales del Profesor Freddy Zambrano: “Falta de probidad es equivalente a falta de honradez, y se manifiesta por la sustracción de dinero u otros objetos muebles pertenecientes al patrono de cuya recaudación, custodia o administración este encargado el trabajador en virtud de sus funciones. También incurre en esta falta, el trabajador que abusando de sus funciones constriña a otro trabajador o a un tercero a que le de o prometa alguna suma de dinero u otra ganancia o dadiva indebida o que reciba por algún acto de sus funciones alguna retribución en dinero que no se le deba o cuya promesa acepte”.” (sic).

Que “(…) Por todo lo expuesto anteriormente ha quedado demostrada la existencia de vicios que acarrean la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº O-103-2014 de fecha 07 de Octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Licenciado Jairo Ramón Pernía Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, en el Expediente Administrativo Nº Mº-167-2014, por medio de la cual se me destituye del cargo de Oficial Jefe de las fuerzas armadas policiales del Estado Trujillo, por ser contraria a derecho en virtud de haber violado derechos constitucionales, legales y procesales fundamentales y en atención a la tutela judicial efectiva, es por lo que, procedo a interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº O-103-2014 DE FECHA 07 DE OCTUBRE DE 2014 SUSCRITA POR EL COMISARIO JEFE LICENCIADO JAIRO RAMÓN PERNÍA ANDRADE, COMANDANTE DE LA POLICÍA DEL ESTADO TRUJILLO, EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº Mº-167-2014, fundamentándome en los artículos 25,26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Artículos 4, 25 (numeral6º) y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los Artículos 92, 93 (numeral 1º) y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo que solicito que sea admitido el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y con lugar en la definitiva, se declare su nulidad absoluta por inconstitucionalidad e ilegalidad, se ordene mi reincorporación al cargo que venía ocupando para el momento en que se dictó el acto administrativo recurrido se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios de Ley que halla dejado de percibir desde el día 12 de Mayo de 2014, fecha en que fui notificado de la imposición de la medida de “suspensión de cargo sin goce de sueldo.” (sic)

El querellante consignó anexo a su escrito las siguientes documentales:
“(…) – Marcada con la letra “A” Copias Certificadas Expediente Administrativo Mº-167-2014.
- Marcada con la letra “B” Copia Original de la Partida de nacimiento de la ciudadana VALERIA ANTONIETA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera estado Trujillo, de fecha quince (15) de octubre de 2013.
- Marcada con la letra “C” Copia Original de la Providencia Administrativa Nº O-103-2014 de fecha 07 de octubre de 2014.
- Marcada con la letra “D” Copia Original de la Notificación, recibida en fecha 31 de octubre de 2014.

II
CONTESTACION

La parte querellada dio contestación al recurso señalando que “(…) El recurrente estuvo incurso en una novedad ocurrida en fecha 28/04/2014 y 29/04/2014, en relación a la información suministrada al ciudadano Comandante General de este Cuerpo Policial, a través de Oficio Nº 541, de fecha 02/05/2014, emitido por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 02, Supervisor Agregado (FAPET) BRICEÑO CESAR AUGUSTO; que el quejoso había sido detectado enviando cadenas y mensajes (PING) al personal policial de donde se podía leer : DÍA LUNES 28/04/2014 HORA 8:46PM ‘BUENAS ASÍ ME LO ENVIARON, ESPERO Q LO SIGAN ENVIANDO PARA Q LLEGUE AL MAMARRACHO DE GOBERNADOR Q TENEMOS ME INFORMARON Q EL DÍA MIÉRCOLES VAN A CANCELAR SOLO LA QUINCENA AL PERSONAL POLICIAL Y CON SUELDO VIEJO Q LES PARECE? EL COMANDANTE DE LA POLICÍA EL DÍA MIÉRCOLES ESTUVO EN EL SHOUT DE SIMPATÍA Y DIJO QUE EL ULTIMO SE CANCELARIA TODO LO Q NOS DEBEN? HASTA CUANDO TANTO ENGAÑO? HASTA CUANDO TANTA MENTIRA? UN COMANDANTE Q DICE QUERER A LA POLICÍA NO PUEDE MENTIR A LA INSTITUCIÓN Y EL COMANDO. PERO SEPAN Q YA LA POLICÍA DE TRUJILLO ESTA CANSADA DE MENTIRAS DE Q LE QUITEN LOS DÍAS LIBRES DE HUMILLACIONES Y DE Q SEA EL ÚNICO ESTADO EN VENEZUELA Q NO ESTÁN PAGANDO LA HOMOLOGACIÓN. SI NO CANCELAN NUESTRA DEUDA LA POLICÍA DE TRUJILLO SE VA A PARO ESTADAL YA TODO ESTÁ ORGANIZADO PROGRAMADO Y LA COMUNIDAD VEA LA CLASE DE PERSONAS QUE MANEJA NUESTROS RECURSOS S Q ESTÉN BIEN Y QUE PASE LA CADENA HAY TE DEJO PERNIA AMÁRRESE LOS PANTALONES DEJE DE SER TAN COMELONES CON LA PLATA Q NO SON DE USTEDES RANGEL SILVA’. DÍA MARTES 29/04/2014, HORA 05:42 PM ‘SEÑORES POLICÍAS DEL ESTADO TRUJILLO NOS VIERON LA CARA DE BOBOS XQ PAGARON SOLO QUINCENA Y SUELDO VIEJO. VIVA RANGEL SILVA VIVA PERNIA’; de esta manera incitando a la desobediencia, la insubordinación e indisciplina, en contra del ciudadano Gobernador del estado Trujillo Henry Rangel Silva y el Comandante General que actualmente ocupa en esta Institución Policial y que dicha difusión se había hecho a través del Ping-29879FDE, que corresponde al número telefónico 0414-9748796, perteneciente al recurrente.” (sic).

Que “(…) Así las cosas, cabe destacar que se llevó a cabo la fase de investigación previa, donde se logró constatar que el ex funcionario policial OFICIAL JEFE (FAPET) PEDRO JOSE GODOY ABREU, titular de la cédula de identidad V- 16.535.162, difundió mensajes de texto desde el teléfono celular 0414-9748796 Ping 29879FDE, donde se toma como testigo al ciudadano Supervisor Agregado (FAPET) BRICEÑO CESAR AUGUSTO, quien rindió declaración en torno a los hechos que narró en su comunicación, que riela al folio 09 del expediente administrativo de carácter disciplinario, donde ratificó todo lo expuesto en su informe, asimismo de las PREGUNTAS CINCO Y SEIS de la entrevista, el interrogado manifestó que entrevistó al hoy recurrente y de la PREGUNTA SEIS, indicó que el funcionario asumió los hechos. En respuesta a la PREGUNTA SIETE, manifestó que el Supervisor Agregado Fernández Sánchez Juan Germán puede dar fe de lo expresado por el interrogado en su entrevista. Por ese motivo, el órgano investigador requirió de la entrevista al ciudadano Supervisor Agregado (FAPET) FERNÁNDEZ SÁNCHEZ JUAN GERMAN, que cursa al folio 12 del expediente disciplinario, quien expuso: ‘cumpliendo instrucciones del Supervisor Agregado Cesar Briceño Director del centro de coordinación policial Nº2 Valera, asiste a su oficina donde se encontraba reunido con el oficial jefe Godoy Abreu, una vez en el lugar el supervisor agregado Cesar Briceño le hizo del conocimiento al Oficial Jefe Godoy Abreu del informe levantado en su contra por ser detectado enviando cadenas de texto (PING) las cuales desacreditan y ponen en tela de juicio la gestión del gobernador actual y la del comandante general de la policía del estado Trujillo, cuando fue encarado el referido funcionario manifiesta que el mensaje de texto (PING) pertenece al número de su persona 0414-9748796’. Y a las preguntas del funcionario instructor respondió PREGUNTA UNO/¿Diga usted, se encontraba su persona presente en el momento en que el Supervisor Agregado Cesar Briceño Director del Centro de Coordinación policial Nº 2 Valera, increpa al funcionario policial Godoy Abreu Pedro José sobre la difusión de los mensajes de texto (PING) a otros funcionarios policiales CONTESTO/ Si me encontraba presente PREGUNTA DOS/¿Diga usted, que manifestó el funcionario Policial Godoy Abreu Pedro José al momento en que el supervisor le solicita que le informe el motivo por el cual envió mensajes de texto (PING) CONTESTO/ el manifestó no haber sido el creador de esos mensajes de texto solo los reenvió y que el (PING-29879FDE) si correspondía al numeral 0414-9748796 y era de su propiedad PREGUNTA TRES/ ¿Diga usted, como es la conducta del funcionario policial Godoy Abreu Pedro José CONTESTO/ en el tiempo que prestó servicio anterior a esta novedad su conducta fue excelente PREGUNTA CUATRO/ ¿Diga usted, EL SUPERVISOR AGREGADO Cesar Briceño le hizo del conocimiento al funcionario policial Godoy Abreu Pedro José, que difundir este tipo de mensajes de texto (PING), causa malestar dentro de Institución Policial y coloca en tela de juicio la gestión actual del Gobernador del Estado Trujillo y la del Comandante General de la Policía del Estado Trujillo y que va en contra de la ética policial ? CONTESTO/ si PREGUNTA CINCO ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente entrevista CONTESTO/ no. Es todo.’; evidenciándose que las referidas declaraciones son contestes entre sí, y con el informe que suscribió el ciudadano Supervisor Agregado (FAPET) BRICEÑO CESAR AUGUSTO, por ende existe la suficiente relación entre ambas actas procesales ya que se hace énfasis en que el ciudadano EX FUNCIONARIO POLICIAL OFICIAL JEFE (FAPET) PEDRO JOSÉ GODOY ABREU, titular de la cédula de identidad V- 16.535.1662, envió los mensajes (Ping) al personal policial, con el contenido mencionado ut supra motivo por el cual dicha actitud persigue fines desestabilizadores a la estructura organizativa del Cuerpo de Policía, lo cual quedó interpretado como un sabotaje directo a la gestión del ciudadano Comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, y a la gestión del ciudadano Gobernador del estado Trujillo Henry Rangel Silva, esta situación reviste tan extrema delicadeza motivado en que los cuerpos de policía son instituciones armadas con capacidad logística para intentar llevar a cabo cualquier intento desestabilizador contra la misma estructura organizativa u otras instituciones gubernamentales.” (sic).

Que “(…) Aunado a ello, no es justificable a una persona que ejerce funciones públicas de carácter policial la difusión de mensajes desestabilizadores de manera despreocupada y así lo ha entendido la Administración que consideró que esta situación fue tan grave y pudo causar una catástrofe institucional y trascender fuera de ella, al punto de ver al ciudadano Gobernador del estado Trujillo Henry Rangel Silva y al Comandante General de la Institución Policial como los enemigos públicos de los funcionarios policiales, buscando su desaprobación, para mancillar su gestión al frente del cuerpo armado. Por este motivo aplica la medida cautelar de suspensión del cargo sin goce de sueldo de conformidad a lo establecido en las Normas Sobre la Creación Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía en sus artículos 7 y 19, dada la especialidad de la materia policial, es obligatorio a la Administración utilizar los Reglamentos y Resoluciones que se desprenden de los estatutos legales policiales, emitidas por el Órgano Rector en materia de servicio policial, siendo aplicable de conformidad a la jerarquía de las leyes las resoluciones derivadas de la misma ley espacialísima en la materia por encima de la supletoriedad de otra ley que tiene su campo de aplicación para otra especialidad que no es otra que la Función Pública, solo en los casos que expresa el artículo 14, 97 numeral 10 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.” (sic).

Que “(…) Visto las pruebas testimoniales del funcionario policial Supervisor Agregado (FAPET) BRICEÑO CESAR AUGUSTO; y el Supervisor Agregado (FAPET) FERNANDEZ SANCHEZ JUAN GERMAN, que cursan en el expediente administrativo Nº M-167-2014, y que resultaron ser elementos convincentes para el órgano decidor y que dejaron en evidencia y a toda luz que el recurrente estuvo incurso en la comisión de un ilícito administrativo. Se configuró con los actos impropios del recurrente en contra de la función policial, la FALTA DE PROBIDAD, pues debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de deberes, entre los que se encuentra la probidad, y con respecto a esta causal se cita sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, que estimó los siguiente, (…)”

Que “(…) el recurrente incurrió en la causal prevista y sancionada en el articulo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente dice : “ LA FALTA DE PROBILIDAD VIAS DE HECHO INJURIA, INSUBORDINACION, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESES DEL ORGANO O ENTER DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA”; especialmente en la subcausal “FALTA DE PROBIDAD” aplicada supletoriamente de conformidad al articulo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, todo ello dentro del cumplimiento de las garantías del debido proceso, en donde el recurrente, una vez notificado de la apertura del procedimiento administrativo de carácter disciplinario en su contra, tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados en su contra mediante sus descargos, lo cual evidentemente realizo con representación de su abogado de confianza de cuyo escrito de descargo realizo una serie de impugnaciones y oposiciones a los cargos formulados en su contra, los cuales fueron desestimado por infundados en la fase de decisión; observándose una inactividad probatoria por el recurrente toda vez que en la oportunidad procesal correspondiente no trajo al proceso administrativo medios de pruebas que le permitirán rebatir con fundamentos de convicción las imputaciones realizadas en su contra, y de tal manera queda muy clara ante esa actitud mostrada por el recurrente, que al no controlar y contradecir a su consideración las actuaciones preliminares que sirvieron de fundamentos de impugnación las actuaciones preliminares que sirvieron de fundamentos imputación para determinar su responsabilidad disciplinarias, las mismas conserva pleno valor probatorio para la Administración, pues importante destacar que las pruebas aportadas por la Administración el proceso administrativo llevado en contra del recurrente contienen una presunción iuris tantum, lo cual admite pruebas en contrario que desvirtué su contenido, cuestión esta que no ocurrió en el caso de marras. En consecuencia, vista la inactividad probatoria de parte del recurrente respecto a las declaraciones que pretendió cuestionar en su escrito de descargos, resulta a todas luces una tacita aceptación del contenido de las mismas, hechos que para la Administración se entiende admitidos, y escapan de la esfera contradictoria en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario en su contra. Lo que finalmente se tradujo en la destitución del recurrente del cargo que ostentaba de Oficial Jefe de policía dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante Providencia Administrativa Nº O-103-2014, emitida por el Comisario Jefe Licdo. Pernia Andrade Jairo Ramón, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. Por tal motivo, mal garantías constitucionales, que menciona en la narración de los hechos; pues es bien sabido que la fase de investigación disciplinarias esta enmarcada en la necesidad del órgano disciplinario de recabar todos los indicios necesarios que le lleven a la comprobación de hechos y la participación activa o pasiva de os funcionarios policiales en situaciones que contravengan el ordenamiento jurídico, normativas, y/o resoluciones; en ese sentidos, una vez ordenada la investigación y llevada por la Oficina de Control de Actuación Policial que se puede evidenciar al folio 01 que se procede previa verificación de situaciones de hechos lesivas al buen nombre del órgano institucional, y la afectación de la prestación del servicio de policía, causando perjuicio institucional en pleno ejercicio de sus funciones.” (sic).

Que “(…) La actitud asumida por el ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, deshonró a la administración esto es, la buena fama y el prestigio que de ella tiene la sociedad, el cuerpo de policía afronta un daño real y concreto, como consecuencia del comportamiento del ex funcionario, afectado la buena imagen institucional, y eso configura descaradamente la falta de probidad, de honradez en el obrar, ya que se plantearía la siguiente interrogante ¿ Cual era el deber ser, o cual hubiera sido la actitud de un funcionario probo?, ante tal planteamiento, bajo ninguna circunstancia funcionaria o funcionario policial estando en el ejercicio de sus funciones se dedicaría a fomentar la indisciplina y la insubordinación dentro de las filas de la Institución Policial para la cual laboran. El estado espera otra actitud, y como cúspide de la conducta deshonesta el hecho de que haya dimitido la lealtad que debía a su institución. Recordemos que la institución policial se debe al servicio irrestricto de la ciudadanía, para que puedan ejercer en sana paz sus derechos individuales, colectivos y difusos. Que importa si el funcionario infractor presentaba una disconformidad personal o no en torno a la remuneración a los funcionarios policiales, para lo cual existen ciertamente las instancias administrativas competentes y encargadas de atender lo relativo a este asunto; demostrable y relevante es que efectivamente el recurrente se encontraba enviando cadenas y mensajes (PING) al personal policial incitando a la desobediencia, la insubordinación e indisciplina, en contra del ciudadano Gobernador del estado Trujillo Henry Rangel Silva y el Comandante General que actualmente ocupa en esta Institución Policial, pudiendo considerarse esto como un acto impropio y deshonesto lo cual es contraproducente al buen ejercicio del deber por parte de quien forma parte un cuerpo armado y uniformado, que ejerce la función policial.” (sic).

Que “(…) Ante aseveraciones tan contundentes, quedó comprobado el ilícito administrativo cometido por el recurrente, y como consecuencia de la valoración de estas circunstancias el Consejo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, emitió su opinión de carácter vinculante por medio de la cual declara con lugar la Destitución del ex funcionario PEDRO JOSE GODOY ABREU, motivo por el cual el ciudadano Comandante General suscribe la Providencia administrativa Nº O-103-2014, de fecha 07 de Octubre de 2014 que contiene los argumentos y motivos de la destitución del cargo del recurrente por la Falta de Probidad con la cual conculcó el buen nombre de la administración policial.” (sic).

Que “(…) En cuanto a lo manifestado por el recurrente respecto del vicio de ilegalidad que adolece la providencia administrativa que lo destituyó del cargo de Oficial Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por cuanto la misma vulnera la ley, el derecho a la protección a la familia, a la maternidad y paternidad que deben ser garantizados por el Estado, en ese sentido, se debe destacar ciudadano Juez que la Providencia Administrativa Nº O-103-2014, de fecha 07 de Octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, Comandante General de la Policía del estado Trujillo, con base en el expediente Nº M-167-2014 instruido al recurrente en sede administrativa ha estado sujeto a Derecho desde sus inicios, todo ello conforme a los establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 58 que refiere a la protección a la maternidad y la paternidad, y en su artículo 59 garantiza la Estabilidad Absoluta. Esta misma Ley en su artículo 14 establece Normas Supletorias: “Todo lo no previsto en la presente Ley, sus reglamentos y resoluciones se regulará de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus reglamentos en cuanto sea compatible con el servicio de policía”. En el mismo orden de ideas, el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que las controversias que pudieran generarse con respecto a la protección de la maternidad (y llevándolo al plano de la igualdad de condiciones y de géneros, también le corresponde a la paternidad) serán sustanciadas y decididas por los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial. A fin de complementar en lo Contencioso Administrativo Funcionarial. A fin de de complementar, cabe destacar que el decreto 639 de fecha 03 de Diciembre 2013, mediante la cual se establece la inamovilidad laboral, a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado, regidos por la Ley orgánica del Trabajo, en la parte in fine del artículo 5 establece “la estabilidad de los funcionarios y funcionarias públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (sic).

Que “(…) Es necesario aclarar que la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 5 excluye del ámbito de su aplicación, a los cuerpos armados, y en su segundo aparte explica de forma clara y precisa y lacónica que para efectos de esa Ley se definen como cuerpos armados, los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus propios estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la nación y al mantenimiento del orden público. Así las cosas, considera esta representación judicial que el procedimiento aplicado al hoy recurrente, es el especial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, que remite al Capitulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en armonía con la Resolución 126 de fecha 20 de Diciembre de 2012, denominada Normas Sobre la Creación Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en Gaceta Oficial 39.957 del 03 de Julio de 2012, en consecuencia rechazo, niego y contradigo que la Providencia Administrativa Nº O-103-2014 adolezca del vicio de ilegalidad.” (sic).

Que “(…) No se incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho argumentado por la parte recurrente, al haberse comprobado que son contestes las entrevistas de los funcionarios policiales Supervisor Agregado (FAPET) BRICEÑO CESAR AUGUSTO; y el Supervisor Agregado (FAPET) FERNÁNDEZ SÁNCHEZ JUAN GERMAN; aunado al Oficio Nº 541 CCPNº 02 Valera de fecha 02/05/2014, suscrito por el Supervisor Agregado (FAPET) Briceño Cesar Augusto, Director del Centro de Coordinación Policial Nº2 Valera, que cursan en el expediente administrativo Nº M-167-2014, en el caso que nos ocupa existiendo tantos medios probatorios que ha podido alegar en su favor el actor, porque como ya se ha mencionado anteriormente todas las actas y actuaciones del órgano investigador como declaraciones de testigos incorporadas al proceso administrativos mediante documentales pudieron se desvirtuables por todos y cada uno de los medios permitidos en la legislación procesal venezolana, pero el actor no usó ese derecho que le honró la administración y por tal motivo quedaron ratificadas en su espíritu y contenido cada fundamento que la oficina disciplinaria utilizó para tribuirle responsabilidad disciplinaria por los hechos demostrados, en virtud de, que no es suficiente con manifestar el rechazo, la negación, la impugnación u oposición a las actas contenidas en el procedimiento administrativo de carácter disciplinario y que obran en contra del recurrente, sin producir los medios de prueba idóneos que permitan desvirtuar su contenido, llamando poderosamente la atención que el hoy recurrente en su recurso de nulidad manifiesta que no se utilizó por parte de la Administración ningún medio técnico (experticia de entrada y salida de mensajes) que permitiera demostrar la autoría de las cadenas de mensajes ofensivas por el Ping-29879FDE, que corresponde al número telefónico 0414-9748796, perteneciente al recurrente, destacándose que el hecho lesivo o falta determinado por la Administración, fue la difusión de mensajes de textos ofensivos contra la gestión del ciudadano Gobernador del estado Trujillo Henry Rangel Silva y al Comandante General de la Institución Policial Comisario Jefe JAIRO RAMON PERNIA ANDRADE, desde el teléfono celular 0414-9748796 Ping 29879FDE (reproducidos ut supra) siendo ello suficiente para que se configure la causal de destitución establecida en el ya mencionado numeral 06 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que textualmente dice: ‘LA FLATA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA’, específicamente en la subcausal ‘FALTA DE PROBIDAD’ aplicada supletoriamente de conformidad al artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ya que se constituyó el comportamiento del ex funcionario policial PEDRO JOSE GODOY ABREU como un acto impropio y deshonesto.” (sic).

Que “(…) Niego rechazo y contradigo, que las declaraciones de los funcionarios policiales Supervisor Agregado (FAPET) BRICEÑO CESAR AUGUSTO; y el Supervisor Agregado (FAPET) FERNÁNDEZ SÁNCHEZ JUAN GERMAN, que cursan en el expediente administrativo Nº M-167-2014, sean discordantes entre sí, se evidencia que su testimonio es el mismo que versa sobre los hechos y las situaciones que dieron origen a la novedad suscitada con el ex funcionario policial hoy querellante. En cuanto a que se les realizaron preguntas sugestivas a los funcionarios policiales Supervisor Agregado (FAPET) BRICEÑO CESAR AUGUSTO; y el Supervisor Agregado (FAPET) FERNÁNDEZ SÁNCHEZ JUAN GERMAN, que cursan en el expediente administrativo Nº M-167-2014, de ninguna manera se le realizó el interrogatorio del instructor de esta forma, y es que en ningún momento estas preguntas fueron sugestivas ya que no indicaron o provocaron una respuesta afirmativa como única conclusión racional de las afirmaciones previas que les sirvieron de sustento, sugiriendo el asentamiento como única respuesta racional, de modo que prácticamente elimina la opción de una contestación diferente a la que se desea obtener. El norte de la investigación no es otra que obtener la verdad, y es en base a esa verdad obtenida que surgen los elementos probatorios con los cuales se obtuvieron los fundamentos de atribución de los cargos administrativos, con los cuales se determinó su culpabilidad, previo análisis exhaustivo de los mismos. No existe ninguno de los vicios denunciados, de acuerdo a todo lo anteriormente mencionado y lo que se evidencia del procedimiento en sede administrativa.” (sic).

Que “(…) Yerra la parte actora, al demandar que la Providencia Administrativa Nº O-103-2014 incurre en el vicio de Falsa Aplicación, al establecer que no se le puede atribuir la comisión de la causal de falta de probidad por los hechos que resultó investigado. En ese sentido vale la pena destacar que la falta de probidad, es un concepto que trata de la idoneidad moral, de la honradez, de la hombría de bien de la buena conducción en sus relaciones funcionariales, familiares y personales, por ello al habérsele atribuido la bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el actuar. Así la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, estimó lo siguiente: (…)”

Que “(…) El actuar del accionante, como infractor de la normativa interna se configura correctamente con la causal de destitución Falta de Probidad, por la cual resultó separado definitivamente de su cargo, el cuerpo de policía necesita contar con funcionarios honrados y comprometidos con los nuevos estándares que ha delimitado el órgano rector en materia de servicio policial (Ministerio del Interior Justicia y Paz, a través del Viceministerio del sistema integrado de Policía (VISIPOL), además el funcionario debe ‘Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, Proporcionalidad y humanidad” conforme al articulo 16 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. La Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en su articulo 67 establece “ La funcionaria y funcionario policiales deben respeto y consideración a sus superiores jerárquicos y obediencia legitima y subordinación a sus mandos funcionales. Acataran y cumplirán las políticas, planes, programas, ordenes, instrucciones, decisiones y directrices que emanen de las autoridades competentes, salvo lo dispuesto en la presente Ley Orgánica”. Por tal motivo, ratifico que la causal de destitución atribuida esta fundamentada en la actitud asumida por el ex funcionario policial PEDRO JOSE GODOY ABREU, por que atenta contra la estructura, la estabilidad y el buen orden dentro de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.”

Que “(…) A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los capítulos anteriores los cuales constituyen el eje central del presente escrito, en este acto formalmente en nombre y representación de mi mandante contradigo todas y cada unas de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito liberal, en consecuencia el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº O-103-2014, emitida por el COMISARIO JEFE LCDO. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, EN SU CONDICION DE Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual se destituyo del cargo de funcionario policial, con el rango de OFICIAL JEFE de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo Nº M-167-2014, contra el accionante ha cumplido con todas y cada unas de las formalidades de Ley.”.

Que “(…) En consecuencia Ciudadano Juez, se considera que ha sido acertada con escrito sometimiento a la legalidad, la destitución del cargo de OFICIAL JEFE al ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, PLENAMENTE IDENTIFICADO LA HABERSELE DEMOSTRADO, SIN DUDA ALGUNA LA COMISION DE ILICITO ADMINTSRTIVO ESTABLECE EN EL NUMERAL 06 DEL ARTICULO 86 DE LA Ley del Estatuto de la Función Pública (La Falta de Probidad) aplicado supletoriamente de conformidad a los artículos 14, 97 numeral 10 y 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en perjuicio de las Fuerzas Armadas Policiales del estado y de la Función Policial cuya rectoría corresponde al Presidente de la Republica, la gestión a los directores de los cuerpos de policial y cuya planificación es el Ministerio de Poder Popular para las Relaciones Interiores, de Justicia y Paz; en acatamiento de los recurrente ningún elemento de convicción que le excluya o justifique del ilícito administrativo por el se le hizo responsable disciplinariamente.”

Que “(…) Por todo lo ante expuesto ciudadano Juez, solicito a este Juzgado Superior, Declare si lugar, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo, incoado por el ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, titular de ka cédula de identidad V-16.535.162, asistido por el Abogado FRANCISCO MONGELLI, visto lo alegado y probado en el presente escrito de contestación. Se ratifique el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº O-103-2014, de fecha 07 de octubre de 2014 y notificada en fecha 31 de Octubre de 2014, emitida por el COMISARIO JEFE LICDO. PERNIA ANDRADE JAIRO RAMON, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante el cual le destituyo del cargo de Funcionario Policial, con el Rango de OFICIAL JEFE de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, contenida en el Expediente Administrativo M-167-2014. (…)”.

III
DE LAS PRUEBAS

La parte querellante anexo a su escrito libelar las siguientes documentales:

1. Copias Certificadas Expediente Administrativo Mº-167-2014. Folios 08 al 93.
2. Copia Original de la Partida de nacimiento de la ciudadana VALERIA ANTONIETA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera estado Trujillo, de fecha quince (15) de octubre de 2013. Folio 94.
3. Copia Original de la Providencia Administrativa Nº O-103-2014 de fecha 07 de octubre de 2014. Folios 95 al 102.
4. Copia Original de la Notificación, recibida en fecha 31 de octubre de 2014. Folio 103.

Por su parte, el ente querellado consignó copia certificadas de los antecedentes Administrativos del querellante constante de 87 folios útiles.

Con relación al valor probatorio de las pruebas aportadas en copias originales y certificadas por la parte querellante, éste Tribunal, aprecia que el contenido de la misma se considera como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que, al no haber sido impugnadas en la primera oportunidad correspondiente. Así se decide.

Por lo que se refiere a las copias certificadas del expediente llevado por ante la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, al ser documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merece plena fe y admite prueba en contrario, de allí que, quien pretenda desvirtuar su valor probatorio deberá aportar prueba capaz de desvirtuar o destruir su validez. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha veintiocho (28) de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

Criterio reiterado, en la sentencia Nº 2007-361, de fecha catorce (14) de marzo de 2007, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló “(…) La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)”.

En el caso sub iudice se observa que las copias certificadas del expediente administrativo, no fueron impugnadas ni en su totalidad ni en alguna de las documentales que lo integra, razón por la que su contenido goza veracidad y legitimidad, en atención al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN

Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que se le vulneró derechos y garantías constitucionales y legales por encontrarse investido de inamovilidad laboral derivada del fuero paternal, concretamente el derecho constitucional a la maternidad y paternidad y la protección a la familia, consagrado en el artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con los artículo 8 de la ley orgánica de protección a las familias la maternidad y la paternidad, el artículo 58 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, los artículos 331, 339 y el numeral 2 del articulo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, alega que el acto administrativo por el cual se le destituye adolece del vicio de ilegalidad por cuanto la misma vulnera la ley o un cuerpo normativo legal o sub-legal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 19 numeral 1º de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además agrega que el acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración sustenta su decisión en hechos totalmente falso, ya que para llegar a tal conclusión se tomaron en cuenta los dichos contradictorios de los funcionarios Cesar Augusto Briceño y Juan Germán Fernández Sánchez, dando por demostrado que incurrió en causal de destitución.

Argumento que fue rebatido por la representación judicial del ente querellado al señalar que rechaza, niega y contradice todas y cada unas de las denuncias planteadas por el querellante en su escrito liberal, puesto que la actitud asumida por el ciudadano Pedro José Godoy Abreu, deshonró a la administración, la buena fama y el prestigio del cuerpo de policía, como consecuencia del comportamiento del ex funcionario, afectado la buena imagen institucional, y eso configura descaradamente la falta de probidad, Asimismo alega que la Providencia Administrativa ha estado sujeto a Derecho desde sus inicios, todo ello conforme a los establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su artículo 58 que refiere a la protección a la maternidad y la paternidad, y en su artículo 59 garantiza la Estabilidad Absoluta. Igualmente rechaza, niega y contradice que la Providencia Administrativa Nº O-103-2014 adolezca del vicio de ilegalidad, aunado a ello, agrega que no se incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho argumentado por la parte recurrente, al haberse comprobado que son contestes las entrevistas de los funcionarios policiales Supervisor Agregado (FAPET) Briceño Cesar Augusto; y el Supervisor Agregado (FAPET) Fernández Sánchez Juan Germàn; y solicita se declare sin lugar las reclamaciones realizadas en el libelo de demanda.

Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal evidencia que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto, tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº O-103-2014, de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), suscrita por el comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante general de la Policial del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaría al querellante, -estando amparado por fuero paternal- por haber incurrido en la causal de destitución establecida en numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, este Tribunal constata que los vicios imputados a los actos administrativos, denunciados por el querellante, se encuentran centrados en la vulneración de Inamovilidad Laboral por tener fuero paternal, en virtud del derecho constitucional y legal de protección a la familia, a la maternidad y a la paternidad, de conformidad con lo establecido por los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo invoca los vicios de ilegalidad y de falso supuesto hecho.

A los fines de resolver la controversia planteada, este Tribunal pasar a verificar en primer lugar el alegato de la parte querellante, en cuanto la vulneración de Inamovilidad Laboral por tener fuero paternal, en virtud del derecho constitucional y legal de protección a la familia, a la maternidad y a la paternidad, por lo que se permite citar los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia (…)”.
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio (…)”.

De las normas transcritas se evidencia la protección constitucional a la familia, entendida ésta como una asociación natural de la sociedad, por cuanto la misma constituye su agrupación básica, siendo una obligación del estado garantizar la asistencia y protección a la maternidad o paternidad desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio.

De igual forma, la protección a la familia se encuentra prevista en los principales instrumentos internacionales sobre derechos humanos, los cuales han reseñado que es el elemento natural y fundamental de la sociedad y, como tal, tiene derecho a la protección tanto por parte de la sociedad como del Estado (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 16.3; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, artículo 23.1; Convención Americana de los Derechos Humanos, artículo 17.1), estableciéndose con énfasis que “[s]e debe conceder (…) la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo (…)” (Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 10.1).

En este sentido, debe señalarse el contenido de la Convención sobre los Derechos del Niño la cual reconoce la función primordial de la familia y los padres en el cuidado y la protección del niño y la obligación del Estado de ayudarlos a cumplir con tales deberes, al establecerse en su preámbulo la familia como “(…) elemento básico de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños (…) debe recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad (…)”.

Asimismo, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en Gaceta Oficial N° 38.773 en fecha veinte (20) de septiembre de 2007, señaló:

“Artículo 8.- El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.

En concordancia con las normas antes referidas, la Ley Orgánica Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en sus artículos 339 y 420, lo siguiente:
Protección por Paternidad
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad,…omissis…
”Adicionalmente, gozara de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto…omissis…
Protegidos por inamovilidad
“Artículo 420. Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
…omissis…”
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto.
…omissis…”

De lo anteriormente explanado y de las normas parcialmente transcritas se tiene, que existe la garantía para los padres de mantener o preservar los beneficios socio económicos inherentes al cargo que desempeñan, así como posponer la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de un trabajador o trabajadora amparado por el fuero maternal o paternal, el cual vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores fue ampliado a dos (2) años, después del nacimiento de su hijo o hija.

Así como, se garantiza la protección de: i) quienes ejerzan la jefatura de la familia, bien sea este padre, madre o cualquier otro miembro del grupo familiar; ii) de la paternidad o maternidad, sin distinción alguna por el estado civil. (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 609 de fecha diez (10) de junio de 2010, caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales).

Ahora bien, entiende este Tribunal que dicha protección especial, no implica que la conducta de las funcionarias o funcionarios protegidos por un fuero tienen inmunidad para incurrir sin acarrear consecuencias, en algunas de las causas que puedan dar lugar a la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, por ello, la Administración al observar o verificar que el funcionario a funcionaria protegida por alguno de los fueros existente en nuestro ordenamiento jurídico puede ordenar la apertura del procedimiento disciplinario y no esperar hasta el vencimiento del fuero, lo que se está obligada la Administración, es a cumplir los procedimientos administrativos previsto a los efectos de la imposición de la decisión de destitución, es decir, el procedimiento donde se le garanticen el derecho a la defensa y al debido proceso y el procedimiento de desafuero.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 964, de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, sentó criterio respecto de los casos como el de autos, de la siguiente manera:

“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
`Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.”

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que al funcionario que este amparado por fuero maternal o paternal, puede sustanciársele un procedimiento administrativo sancionatorio, en el que se determine si su conducta debe ser castigada con la sanción de destitución, sin embargo, al encontrarse amparado por fuero maternal o paternal, la Administración, antes de proceder a destituirlo, debe seguir el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, así como el procedimiento de destitución, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, y de no ser así, resultara por tanto nulo su retiro.

Ahora bien, en el caso sub iudice al realizar una revisión de las actas que los integran se evidencia que cursan las siguientes documentales:

• Copias Certificadas Expediente Administrativo Mº-167-2014. Folios 08 al 93.
• Copia Original de la Partida de nacimiento de su hija la ciudadana VALERIA ANTONIETA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera estado Trujillo, de fecha quince (15) de octubre de 2013. Folio 94.
• Copia Original de la Providencia Administrativa Nº O-103-2014 de fecha 07 de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, Folios 95 al 102.
• Copia Original de la Notificación, recibida en fecha 31 de octubre de 2014. Folio 103

Visto que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte contra quien obran, las mismas guardan pleno valor probatorio, y de ellas se desprende que: i) el ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, supra identificado se desempeñaba como OFICIAL JEFE de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo; ii) que fue destituida en fecha siete (07) de octubre de 2014; y iii) que para el momento de la destitución se encontraba amparado por el fuero paternal, según se evidencia de la copia certificada de las Actas de Nacimiento, emanadas del Registro Civil, de fecha quince (15) de octubre de 2013. Siendo ello así, y explanado en líneas anteriores, que puede ser destituido un funcionario que goce de fuero maternal o paternal siempre que se cumpla con dos requisitos: la tramitación de un procedimiento de destitución ajustado a derecho, y que se haya realizado el correspondiente desafuero, a los fines de verificar si existió la vulneración invocada a los artículos 75 y 76, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos expresamente a la protección integral a la familia, a la maternidad y a la paternidad, por lo que debe revisarse el cumplimiento de los aludidos requisitos.

Ahora bien, quien aquí decide pasa a revisar la legalidad del acto de destitución y al efecto se procede a resolver los vicios imputados a la Providencia Administrativa Nº O-103-2014, de fecha siete (07) de octubre de 2014, denunciados por el querellante, los cuales se encuentran centrados en los vicios de ilegalidad y de falso supuesto de hecho.

Primero invoca la parte recurrente que se incurre en el vicio de ilegalidad, al violentarse su derecho a la maternidad y paternidad, por lo que se entiende que el vicio invocado por la parte es el de la vulneración del principio de legalidad, sobre el particular este Tribunal se permite señalar, que el referido principio establece que el estado está sometido a la ley y al derecho, en consecuencias todas las actividades de los órganos que lo integran, sus autoridades y funcionarios, deben realizarse conforme a la Constitución y la ley, y dentro de los límites establecidos por las mismas. De modo que, el ejercicio de toda actuación administrativa debe apegarse al conjunto normativo que la rige, y cumplir con los requisitos esenciales de forma y de fondo para ajustar a derecho la creación de su voluntad. Esta restricción normativa se traduce en la posibilidad de someter a revisión el actuar de la Administración y en caso de contradecir el ordenamiento jurídico, en detrimento de los derechos del particular o de intereses generales, solicitar su nulidad ante los Órganos Jurisdiccionales competentes.

En el caso bajo análisis, al querellante se le inició un procedimiento disciplinario de destitución, en atención a la potestad sancionatoria que tiene la Administración, la cual esta regulada en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley del Estatuto de la Función Policial, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano, es por ello, que resulta necesario que la Administración cumpla con el procedimiento de destitución como requisito imperativo para la validez de las sanciones impuestas, por lo que tal actuación viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que:

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. (…)
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.”

De lo anterior, se desprende las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargo, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica en este caso por ser un policía al Consejo Disciplinario, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución, seguidamente la máxima autoridad del órgano, en este caso el Director de la Policía tomara la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario.

En este sentido, este Tribunal pasa a comprobar si la administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales en sede administrativa, al efecto de la revisión de las actas procesales, se observa que corre inserto al folio diecisiete (17) del expediente administrativo, auto de apertura de la averiguación administrativa contra la Oficial Jefe (FAPET) GODOY ABREU PEDRO JOSE, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil catorce (2014), suscrito por el Coordinador de la Oficina de Control de Actuación Policial del Estado Trujillo. Asimismo, consta al folio dieciocho (18), la notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo, del ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU. Igualmente riela a los folios veinte (20) al veinticuatro (24), el acto de formulación de cargos, de fecha dos (02) de julio de dos mil catorce (2014), razón por la cual se procedió en esa misma oportunidad abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para que la referida ciudadana, presentara su escrito de descargos.

Riela inserto a los folios treinta (30) al treinta y uno (31), escrito de descargos del ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, de fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), Por lo que, procedió abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por otro lado, se observa que corre inserto del folio treinta y tres (33) y su vuelto, escrito de promoción de pruebas (Documentales y testimoniales) del ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, las cuales fueron Admitidas, razón por la cual se procedió a la evacuación de lo solicitado (entrevistas), ante la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo. Asimismo riela al folio cincuenta (50), oficio Nº 1031/2014 dirigido al Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, emanado de la Coordinación de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido a la recurrente, con la finalidad de que el referido ciudadano emita el proyecto de recomendación u opinión sobre el mismo.

Igualmente riela inserto del folio cincuenta y cuatro (54) al sesenta y cuatro (64), la opinión del Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, respectiva al procedimiento disciplinario de destitución de la recurrente. Corre inserto del folio sesenta y siete (67) al setenta y tres (73), la opinión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, debía ser destituido.

También riela del folio setenta y cuatro (74) al ochenta y uno (81), el acto administrativo de destitución del recurrente, Providencia Administrativa Nº O-103-2014 de fecha siete (07) de octubre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto (folio 82), la cual se encuentra firmada por el ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, con sus respectivas huellas dactilares, en fecha 31 de octubre de 2014.

De las actuaciones practicadas en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la mencionada recurrente, se evidencia que el mismo se dio inicio por haber incurrido presuntamente en la causal de destitución establecida por el Articulo 86 (numeral 6º) de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto la recurrente se tramitó y sustanció un procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole al querellante, el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como se aprecia de la revisión del expediente, por lo que se entiende que la Administración al iniciar el procedimiento de destitución actuó dentro de sus atribuciones legales, por lo que se estima que en prima facie actuó ajustado a derecho. Así se establece.

Ahora bien, vista la forma en que fue alegado el vicio anterior y estando íntimamente ligado con el segundo alegato realizado por el querellante al señalar que el acto administrativo esta viciado de falso supuesto de hecho pasa a resolverse el mismo, y al efecto la Administración señala que es falso que haya incurrido en los hechos señalados y que las testimoniales de los funcionarios Cesar Augusto Briceño y Juan Germàn Fernández Sánchez, eran contradictorias, y que no son contestes al señalar que lo hallan visto enviando el mensaje, ni que halla sido el creador de ningún tipo de cadena de mensaje (Ping), ni mucho menos que haya divulgado el mensaje o cadena alguna entre los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado, argumentó que “(…)No se incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho argumentado por la parte recurrente, al haberse comprobado que son contestes las entrevistas de los funcionarios policiales Supervisor Agregado (FAPET) BRICEÑO CESAR AUGUSTO; y el Supervisor Agregado (FAPET) FERNÁNDEZ SÁNCHEZ JUAN GERMAN; aunado al Oficio Nº 541 CCPNº 02 Valera de fecha 02/05/2014, suscrito por el Supervisor Agregado (FAPET) Briceño Cesar Augusto, Director del Centro de Coordinación Policial Nº2 Valera, que cursan en el expediente administrativo Nº M-167-2014, en el caso que nos ocupa existiendo tantos medios probatorios que ha podido alegar en su favor el actor, porque como ya se ha mencionado anteriormente todas las actas y actuaciones del órgano investigador como declaraciones de testigos incorporadas al proceso administrativos mediante documentales pudieron se desvirtuables por todos y cada uno de los medios permitidos en la legislación procesal venezolana, (…)

Con la finalidad de resolver el alegato, este Tribunal, considera pertinente señalar que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión. (Vid. Sentencia Nº 1708 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2007).

Ahora bien, en el caso de autos, se destituye a la recurrente por presuntamente incurrir en la causal de destitución establecida artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece que será causal de destitución “Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

En este sentido, es importante señalar que la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.

Dicho esto, pasa este Tribunal a constatar la ocurrencia o no de los hechos que conllevaron a la Administración a subsumir la conducta del querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Al efecto se observa, del acervo probatorio aportado por las partes al expediente administrativo, que la presente causa se inicia al solicitar el ciudadano Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, mediante el Oficio Nº 712, de fecha dos (02) de mayo del año 2014, la investigación del querellante en atención a la siguiente declaración: “(…) Tal solicitud obedece a que el funcionario policial antes mencionado, podría estar presuntamente incursas en algunas de las causales de las medidas disciplinarias previstas y tipificadas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y de manera supletoria cualquier otra que se desprenda del régimen sancionatorio de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Ya que dicho funcionario policial presuntamente a sido detectado enviando cadenas y mensajes al personal policial, que puede ser considerados, incitando desobediencia, insubordinación e indisciplina, generando malestar en la institución policial, a través del PIN -2987FDE que corresponde al numero de teléfono: 0414-9748796.. (…)”. (Folio 01 expediente disciplinario)

Visto lo anterior, se estima necesario transcribir la entrevista del ciudadano GODOY ABREU PEDRO JOSE, que corre inserta al folio dieciséis (16), del expediente disciplinario, en la cual señaló:

“(…)
ACTA DE DECLARACION COMO INVESTIGADO

En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la mañana, compareció por ante esta oficina, previa citación, una persona quien dijo ser y llamarse como legalmente queda escrito: GODOY ABREU PEDRO JOSE, Venezolano, natural de Valera, de 31 años edad, de profesión u Oficio: Funcionario Policial del Edo Trujillo con el grado de Oficial Jefe, con, residencia: Sector Cerro mira flores, casa S/N, calle 08 con avenida 14, Municipio Valera del Estado Trujillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.535.162, interpuesto del motivo de su comparecencia y del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no tener impedimento alguno en rendir la siguiente entrevista testimonial y en consecuencia, Expone: “me encontraba en mis servicio en SATRUD cuando me informo el Oficial Macias Juan que me presentara al veinte que el supervisor agregado cesar Briceño me mando a llamar, me traslade al centro de coordinación policial Nº 02 Valera, y estando dentro de el me informo que yo me encontraba enviando cadenas de ping hablando mal del gobierno y que yo no podía estar haciendo eso que me iba a levantar un informe y que lo iba a enviar para la Dirección General, que no tenia que decir nada del gobierno por lo que todo l tenia se lo había regalado por ser comandante de la policía. Es todo” SEGUIDAMENTE SE LE FORMULARON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTA UNO/ ¿Diga usted, se encontraba enviando mensaje de texto (PING), en contra de la gestión del gobernador y la del comandante general de la policía del estado Trujillo, a otros funcionarios policiales? CONTESTO/ No, no tengo ningún motivo ya que cada siempre he tenido un apego y respeto a la institución policial y siempre he cumplido con mi servicio asignado PREGUNTA DOS/ ¿Diga usted, creo la cadena de mensaje de texto (PING), en contra de la gestión actual del gobernador y de la del comandante general de la policía CONTESTO/ no lo cree para ese día que sucedieron los hechos el teléfono se me quedo en mi casa PREGUNTA TRES/ ¿Diga usted,el (PING-29879FDE) correspondiente al numero 0414-9748796, es de su propiedad CONTESTO/ Si y ratifico que para ese día no cargaba mi teléfono PREGUNTA CUATRO/ ¿Diga usted, quien le envió los mensaje de texto (PING), en contra de la gestión del gobernador y la del comandante general de la policía? CONTESTO/ no tengo conocimiento de igual manera vuelvo a decir que para esos días no portaba mi teléfono celular PREGUNTA CINCO/ ¿Diga usted, por que motivo el Director Del Centro De Coordinación Policial Nº 02 Valera Supervisor Cesar Briceño manifiesta haberlo detectado enviando cadena y mensaje de texto (PING) al personal policial en contra de la gestión del actual gobernador y la del comandante general de la policía? CONTESTO/ no se el motivo por que yo no lo tengo agregado en mis contactos de ping PREGUNTA SEIS/ ¿Diga usted, por que motivo el Supervisor Cesar Briceño manifiesta en entrevista realizada en fecha 29 de mayo de 2014 ante esta oficina de control de actuación policial que su persona una ves puesto en evidencia asume los hechos? CONTESTO/ desconozco en ningún momento asumí hechos PREGUNTA SIETE/ ¿Diga usted, en el momento que se entrevisto con el Supervisor Cesar Briceño se encontraba el Supervisor Agregado Fernando Juan? CONTESTO/ quien se encontraba en el momento de la entrevista fue el Supervisor Agregado Gutierre Ramiro, el Supervisor Fernández llego fue después a trasladarme para la Dirección General PREGUNTA SIETE/ ¿Diga usted, si desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO/ no. (…)”.

De igual forma, cursan actas de entrevistas tomadas a los funcionarios que riela a los folios nueve (09) y doce (12), entre las que se encuentran evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: BRICEÑO CESAR AUGUSTO, titular de la cédula de identidad Nº 13.207.811, y FERNANDEZ SANCHEZ JUAN GERMAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.904.097.

Ahora bien, aun y cuando estas testimoniales constan en Actas de entrevistas, debe señalarse que el Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

De dichas normas, se observa que el Juzgador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba aportada por las partes al proceso, cuando no exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, así como establece que para la apreciación de las testimoniales se debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y adminicularlas con las otras pruebas aportadas al proceso, asimismo deberá estimar los motivos de la declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; en consecuencia, la referida norma procesal faculta ampliamente a los Juzgadores para la apreciación de la prueba de testigos.

En este orden de ideas el autor Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

“(…) Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio. Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los ‘canales de información’ como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las ‘canales de información’, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales. De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios”.

En atención a lo anterior debe concluirse que el testimonio es un acto procesal por medio del cual un tercero -sin ser parte- emite declaraciones sobre datos o hechos que no han adquirido para el declarante índole procesal, por no haberlos aportado la parte promovente, para provocar la convicción del Tribunal u órgano administrativo sobre algún punto controvertido en el proceso. La prueba testimonial se encuentra regulada en los artículos 477 al 498 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio por remisión expresa del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Admitiendo así, la referida prueba varios tipos de testigos, entre los cuales se encuentra el testigo referencial, el cual no es un testigo que presenció los hechos, sino que los oyó de otra persona y los repite en el proceso, mientras que el testigo presencial es aquella persona que ha visto, oído, sentido o conocido los hechos de forma directa y su declaración versa sobre esos hechos.

En tal sentido, de dichas entrevistas tomadas a los funcionarios policiales mencionados ut supra, se desprende, de la primera de ellas la del funcionario BRICEÑO CESAR AUGUSTO, que; i) señala que ratifica la nota informativa de fecha 02 de mayo de 2014 (folio 02) por cuanto el funcionario investigado ha sido detectado enviando cadenas y mensajes al personal policial, que pueden ser considerados, incitando a la desobediencia, insubordinación e indisciplina; ii) que detecto que el funcionario estaba enviando mensaje de texto (Ping) a través de los comentarios que se escuchaban entre los funcionarios policiales; iii) que el mensaje de texto (ping) fue divulgado entre los funcionarios policiales, el cual no se recuerda cuales son sus nombres; iv) que al confrontar al funcionario este asumió los hechos v) que para el momento en que el funcionario asumió los hechos se encontraba en compañía del Supervisor Agregado (FAPET) Fernández Sánchez Juan Germàn. De tal declaración se estima que de la misma no se evidencia que pruebe de forma fehaciente la participación del recurrente en el mensaje señalado, ya que no puede dar certeza de la difusión del mensaje, ni es testigo presencial de que el querellante haya enviado el mismo.

En cuanto a la segunda entrevistas tomada al funcionario FERNANDEZ SANCHEZ JUAN GERMAN, se evidencia que: i) señala que se encontraba presente cuando el Supervisor Agregado (FAPET) Cesar Briceño, increpo al funcionario investigado; ii) que el funcionario investigado manifestó no haber sido el creador del mensaje de texto, que solo lo reenvió, y que numero de (ping) si corresponde con su teléfono personal; iii) que la conducta del funcionario investigado anterior a esta novedad fue excelente.

De la declaración de los funcionarios ante mencionados, se evidencio que sus dichos se circunscribe a señalar lo que escucho de un tercero sobre la procedencia del mensaje o cadena (ping), es decir, nada pueden aportar dichas testimoniales que consta en Actas de entrevistas, al proceso o a la denuncia pues los mismos no son testigos presénciales de los hechos, y ni siquiera puede señalar con certeza que el querellante halla sido el que envió o creo el mensaje de texto (ping), ni mucho menos que el funcionario halla sido el que lo difundió a los demás funcionarios policiales.

De igual manera, el querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos ARGENIS GREGORIO BASTIDAS, JORGE LUIS OJEDA TELLES Y NERIO DE JESUS RAMIREZ, titulare de las cédulas de identidad números 17.267.199, 16.266.142 y 10.398.269, en este sentido, se dejo constancia de la no comparecencia del primero de mencionado ciudadano en calidad de testigo, por lo que se declaró desierto el acto.

De dichas testimoniales se desprende que los testigos son contestes en señalar que: i) conocen de vista trato y comunicación al querellante; ii) que el querellante era el poseedor del numero telefónico 0414-9748796; iii) que trataron de comunicarse los días 28 y 29 de abril de 2014, con el querellante, y que la esposa de este, le informo que el había dejado el teléfono y que lo llamaran los días siguientes.

Ahora bien, de las pruebas aportadas y del procedimiento disciplinario llevado en contra del hoy recurrente, se evidencia que, primero las dos actas de entrevistas utilizadas por la Administración para demostrar la presunta responsabilidad del querellante, no son presénciales ni pueden señalar de manera irrefutable que el mismo fue el creador o difusor del mensaje de texto (Ping) lesivo a los intereses del órgano policial, asimismo, constan testimoniales que al señalar que el querellante no cargaba consigo su teléfono celular el día de los acontecimientos, se contraponen en cuanto a lo señalado por los testigos que pueden involucrar así sea de manera indirecta con los hechos señalados por la Administración, por ende se estima que estas se destruyen entre si, por lo que se concluye que al no existir alguna otra prueba de la que pueda evidenciarse la presunta vinculación del recurrente con los hechos señalados como lesivos, y al no existir algún medio probatorio que adminiculado con las dos Actas de entrevistas, que lleve a este Juzgador a presumir que el querellante haya tenido algún vinculo con la creación o difusión del presunto mensaje, razón por la que, aun y cuando el presunto mensaje de texto (ping), repercute en el sano desenvolvimiento de la función policial, y la Administración considera que existen presunciones, es evidente que en el caso que hoy se discute las mismas no son suficientes para aplicar dicha sanción al funcionario, al no quedar probados los hechos que se puedan subsumir en la causal de destitución, siendo ello así, se estima que la administración se baso en hechos inciertos, por ende debe inexorablemente este Tribunal proceder a declarar la nulidad del acto impugnado, por incurrir en falso supuesto de hecho. Así se declara.

Aunado a lo anterior, determinado que el acto de destitución es nulo por haber incurrido en un falso supuesto, es evidente que por estar protegido por fuero maternal debía además del procedimiento de destitución aplicarse el procedimiento de desafuero, y al revisarse si se cumplió con el segundo de los requisitos para que pudiera ser desvinculado el querellante de la Administración, estando amparado por fuero paternal, esto es la tramitación del procedimiento de desafuero, y al efecto se observa al realizar una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente que en el caso de marras, este Tribunal no evidencia de las actas procesales, que el ente querellado antes de proceder al retiro del cargo del hoy querellante, haya realizado el respectivo procedimiento de desafuero, a los fines de dictar el acto administrativo de destitución, razón por la que, este Juzgado, al estar revestido de nulidad el acto administrativo de destitución, toda vez que la administración se baso en un falso supuesto de hecho, y aunado a ello, al no realizar la administración el procedimiento de desafuero, es evidente, que resulta por tanto nulo su retiro, puesto que la Administración tampoco podía retirar al querellante, hasta tanto cumpliera con dicho procedimiento de desafuero, tal y como lo ha señalado mediante sentencia Nº 964, de fecha dieciséis (16) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº O-103-2014, de fecha siete (07) de octubre de dos mil catorce (2014), en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

En cuanto al pedimento del querellante referido al pago de los demás beneficios de ley, este Tribunal estima que los mismos deben negarse en virtud que los mismos constituyen un pedimento genérico e indeterminado, estando obligada la parte querellante en su libelo, a precisar con la mayor claridad y alcance sus pretensiones pecuniarias. Así, no podría condenar este Tribunal al pago genérico por vía de indemnización, de cantidades cuya naturaleza, alcance y precisión son desconocidas, razón por la cual debe rechazarse dicho pedimento. Así se decide

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con acción de amparo cautelar subsidiaria de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, titular de la cedula de identidad, número 16.535.162, asistido por el abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el IPSA bajo el número 75.156, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO. Así se decide

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. PARCIALMENTE CON LUGAR, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente ejercido con acción de amparo cautelar subsidiaria de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, titular de la cedula de identidad, número 16.535.162, asistido por el abogado FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el IPSA bajo el número 75.156, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2. Se DECLARA que el acto administrativo de destitución esta revestido de falso supuesto de hecho, por lo que se estima la Nulidad absoluta del acto impugnado.
3. Se DECLARA la nulidad del retiro del querellante.
4. Se ORDENA la reincorporación del ciudadano PEDRO JOSE GODOY ABREU, al cargo que ocupaba en el organismo querellado, así como, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la suspensión del cargo sin goce de sueldo, hasta el momento de la efectiva reincorporación, incluyendo aquellos beneficios que formen parte del sueldo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
5. Se NIEGAN los demás beneficios de ley solicitados por la parte querellante por indeterminados.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
EL SECRETARIO,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

EL SECRETARIO,

ANGEL RAMON VIERA SUAREZ