REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
205° y 156°
ASUNTO: TP11-O-2015-000018
En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado REYES BRICEÑO MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo el número 36.951, apoderado judicial de la ciudadana DORALY DEL VALLE ANDRADE MARIN, titular de la cédula de identidad número V.-15.172.132, contra el SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE.
Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado lo realiza previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Fundamenta el accionante su pretensión de amparo argumentando que “(…) Conforme a lo previsto el el artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , el amparo constitucional como garantía procede contra cualquier hecho, acto u omisión proeniente de los Organos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, de los ciudadanos en común, de personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que de alguna forma lesionen o amenacen con lesionar un derecho constitucional, siendo que en la relación a la amenaza, debe ser “inminente” En cuanto a la “amenaza constitucional” que activa el ejercicio de la garantía, debe ser inminente, vale decir, que esté pronto a suceder, existiendo el temor fundado en que se cause un mal pronto a ocurrir, debiendo tratarse de un acto, hecho u omisión que genere una amenaza inminente, ya existente o pronto a materializar la violación Constitucional delatada y que se teme, inmediata y realizable por el sujeto a quien se le imputa como supuesto agravante . (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No 326, de fecha 9 de marzo de 2001, con presencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta), (Vid. Bello Tabares, Humberto E.T. Sistema de Amparo. Un enfoque crítico y procesal del Instituto. Serie Derecho procesal Constitucional. Ediciones Paredes. 2012. pgs. 225 y 226) (…)”. (sic).
Que “(…) La propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales resulta clara y completa en cuanto ala determinación de la competencia y los factores que incidiran en tal determinancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha doctrinado en materia de Amparo Constitucional, en su primera Sentencia conocida como caso “EMERY MATA MILLAN” (Sent. No 1, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) al respecto lo siguiente: Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fall, asi como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos principios no colidan con la Constitución, continuan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Dicho artículo a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de actos administrativos o contra conductas omisivas. Esta decisión atributiva de competencia en materia de amparo constitucional, fue completada por la Sala Constitucional en la ya conocida sentencia del caso: YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO. Decisión No 1555 del 8 de Diciembre de 2000, estableció lo siguiente”…D LA Sala está consciente de que los órganos de la Administración Central o Descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas en el Área Metropolitana de Caracas , como en diversas partes del país. En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica…(SIC) . Sin embargo, mientras no se dicten leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos a fines con la materia administrativa, corresponderá en Primera Instancia a los Tribunales Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. (resaltado añadido). (…)”. (sic) (Negrita del querellante).
Que “(…) El presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, cumple con todos los requisitos exigidos Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el tema. (…)”. (sic) (Negrita del querellante).
Que “(…) El presente Recurso cumple con os requisitos contenidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la admisión de la acción de amparo, pues contiene todos los requerimientos que debe expresar una demanda. Además, de conformidad con el artículo 18 de la misma Ley, se acompañan debidamente los documentos o medios de pruebas de que dispone mi poderdante que acreditan su situación jurídica frente a la administración pública por estar revetida de su fuero Maternal. Además Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6, nuimeral 4, lo siguiente:
`No se admitirá la acción de amparo:
4) Cuando la acción (…). (…)”. (sic).
Que “(…) En otras palabras, Ciudadano Juez en funciones Constitucionales la acción de amparo es inadmisible cuando la violación o la amenaza de violación de derechos humanosfundamentales o constitucionales, producto de actos, hechos u omisiones lesivos, hayan sido consentidas por la agraviada, por lo que en este caso mi poderdante, no lo ha consentido, menos aun en el plano de su maternidad no es posible. (Resaltado añadido). (…)”. (sic) (Subrayado y negrita del querellante).
Que “(…) En concordancia con el citado artículo, los artículos 1 y 2 de la misma Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: (El querellante citó los prenombrados artículos).
Que “(…) Ahora bien, como hemos expresado y más adelante explicaremos detalladamente, en este caso estamos en presencia de una violación al derecho al FUERO MATERNAL (art, 76 Constitucional), Protección al niño (art. 78 Constitucional), Despido injustificado (art 93 Constitucional) ; Protección al Trabajo (art. 87 Constitucional), (art. 89 Constitucional), Derecho al Salario (art 91 Constitucional); así como al Convenio sobre la protección de la maternidad y sobre la protección del empleo de la mujer embarazada (revisado), 1952 (num. 103) y de la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 1952 (num 95) de la Conferencia Internacional del Trabajo, (OIT) ratificado por Venezuela. A lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial Nº 5.398 Extraordinaria de fecha: 26/10/1999. (…)”. (sic) (Negrita del querellante).
Que “(…) Mi poderdante ciudadana: DORALY DEL VALLE ANDRADE MARIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.172.132, Contador Público de profesión, en fecha: 05 de Marzo de 2010 comenzó a prestar servicios como Jefe de la Unidad de Recursos Humanos para el Servicio Autónomo Trujillano del Deporte, (SATRUD) dependiente de la Gobernación Socialista del estado Trujillo, creado mediante decreto emitido por el Gobernador del estado Trujillo, Nº 229 refrendado en fecha: 02 de Febrero de 2005 y publicado en Gaceta extraordinaria de estado Trujillo, de fecha: 02 de Febrero de 2005 y publicado en Gaceta oficial Extraordinaria de estado Trujillo, de fecha:04 de febrero del mismo año; con una asignación mensual de (Bs 2914,60), mas una prima de profesionalización de (Bs 150,00) y una prima de Transporte de (Bs 40), según consta tanto en comunicación S/N de fecha: 05/03/2010 emitida por el Coordinador General de ese entonces Ing Echar Balza, asi como de punto de cuenta Nº 183-2010 suscrito por el mismo Coordinador, siendo su último sueldo, según tabulador de la Gobernación del estado Trujillo mes de Enero de 2015 (Bs 14.654,61), igualmente la prima por hogar en (Bs 20,00), la prima por hijos en (Bs 15), prima de Profesionalización en (Bs 400) y prima de Transporte en (Bs 100,00), agregados al presente Recurso de Amparo. (…)”. (sic) (Subrayado y Negrita del querellante).
Que “(…) Ahora bien, en conocimiento que se hallaba mi poderdante de la existencia de un decreto firmado por el ciudadano Gobernador del estado Trujillo, a mediados de Marzo de 2015 donde se ordenaba a traves de una Junta Liquidadora, la Supresión y Liquidación de SATRUD, una vez instalada la misma en instalaciones Deportivas Luis Loreto Lira, Sn Luís parte baja de la Ciudad de Valera, le manifestó de manera verbal a su presidente Abog. Jesús A. Aguaje, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.030, que se encontraba en estado de gravidez, que tiene un hijo de apenas año y medio de nombre Pedro José Rangel Andrade ; y que su situación como trabajadora debia tener un trato especial en cuanto a su estabilidad laboral, ya que gozaba de fuero maternal, habida cuenta de que paralelamente se estaba creando un nuevo Instituto del Deporte Trujillano (INDET) por parte del Gobierno Regional actualmente al frente el funcionario Medardo Fernandez. (…)”. (sic) (Negrita del querellante).
Que “(…) Transcurrido algunas semanas y asistiendo a sus labores ordinarias como Jefe de Recursos Humanos no obtenia respuesta por parte de dicha Junta Liquidadora, creando en ella incertidumbre y angustia, ademas de ser un hecho público y notorio su embarazo en los circulos de la entidad Deportiva. (…)”. (sic).
Que “(…) Ciudadano Juez, no es sino hasta el día: 15/04/2015 cuando acudió mi representada o quejosa, como de costumbre a las instalaciones del Complejo Luis Loreto Lira, San Luis parte baja, municipio Valera del Estado Trujillo, donde se encuentra las oficinas administrativas del DeporteTrujillano, cuando el Presidente ya mencionado, le informó de manera verbal que hasta ese día asistia a sus labores habituales, en virtud de que el mismo Decreto 1731 de fecha: 23/03/2015 establecia que los funcionarios de libre nombramiento y remoción cesaban en sus cargos, y que hasta ese día prestaba servicios efectivamente, sin tomar en cuenta su condición especial de mujer embarazada con cinco (5) años de servicio ininterrumpido, dejando de percibir su salario.a partir de ese dia. (…)”. (sic) (Negrita del querellante).
Que “(…) En efecto, el ciudadano Abog. Jesús A.Azuaje como Presidente de la Junta Liquidadora de SATRUD, no ha cumplido con su deber de respetarle los derechos como trabajadora embarazada, y que mediante este acto unilateral, sin considerar su estado de gravidez, asi como tener un niño de apenas año y medio le vulnero su derecho a la inmovilidad prevista en el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y trabajadora, aplicable hoy en día por remisión que hace el artículo 29 de la Ley del estatuto de la Función Pública; pues el derecho a la inmovilidad se extiende a los empleados de la Administración Pública en el cargo que ocupen, hasta tanto culmine el estado de gravidez y hayan precluido los lapsos que la legislación prevee, lo que se traduce como una evidente violación de su derecho Constitucional a la Protección a la maternidad garantizado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (sic) (Negrita del querellante).
Que “(…) Establece el criterio Jurisprudencial, en cuanto a la calificación de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, en el caso de Fuero Maternal, según sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-201 de fecha 04 de mayo de 2009, señalando lo siguiente: `La condición de Funcionario de libre Nombramiento y Remoción no es excluyente del régimen de protección constitucional. pues el fuero maternal establecido en el Texto Constitucional se encuentra dirigido a la protección de la mujer en estado de gravidez en términos de igualdad y sin discriminación, por lo que, tanto las trabajadoras de sector privado como las de sector público independientemente de la naturaleza del cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción estén investidas del régimen de protección a la maternidad. Cuando se encuentre en estado de gravidez´ (…)”. (sic) (Negrita del querellante).
Que “(…) Recurro a su competente autoridad, de conformidad a lo establecido en artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 1, 2 Y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a solicitar que le sea restituida la situación jurídica infringida por parte de la Junta Liquidadora del Servicio Autónomo del Deporte Trujillano (SATRUD), a traves de su Presidente, ciudadano: Abog. Jesús A. Aguaje, titular de la cédula de identidad Nº 15.217.030, específicamente en la violación de los Derechos Constitucionales y legales, tales como: el Derecho al Fuero Materna, Protección de la Familia, Maternidad V Paternidad , Derechos del Niño, Niña y Adolescente, consagrados en los siguientes artículos, los cuales anuncio a continuación:
1. Incumplimiento a la obligación de Respetar el Fuero Maternal:
(…) el querellante citó el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) (…)”. (sic) (Subrayado y negrita del querellante).
Que “(…) Al respecto, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 76 la protección integral de la maternidad. Dicha disposición constitucional constituye la norma rectora estableciendio que la maternidad será protegida independientemente del estado civil de la madre, y que lejos de cenirse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye tambien una verdadera protección para el hijo por nacer, quien tiene derecho a vivir, criarse y desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)”. (sic).
Que “(…) De esta manera la Constitución Bolivariana, instauró un regimen de protección de los derechos de las familias, asi, en cuanto al alcance de dicha protección se debe precisar que para la cesación del cargo o realización de cualquier movimiento perjudicial de una funcionaria en estado de gravidez, es necesario esperar el tiempo que falta del embarazo, asi como tambien que se hayan extinguido todos los permisos correspondiente, de lo contrario se incurria en una violación de los derechos constitucionales referidos a la protección maternal, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de igualdad de Oportunidades para la Mujer que refiere: `Se prohibe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivos de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituyidos los derechos´. (…)”. (sic).
Que “(…) Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 742/2006, de fecha: 05/04/2006 (Caso: Wendy Coromoto Garcia Vergara vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en referencia a la inamovilidad durante el embarazo (protección del fuero Maternal), señaló lo siguiente:
`(…) Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe separar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se haya extinguido los correspondientes permisos pre y post natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falta del embarazo y una vez verificado e agotamiento d ellos permisos de la legislación especial prevee (…). (…)”. (sic) (Negrita del querellante).
Que “(…) Sobre este criterio es interesante desde el punto de vista de la jurisprudencia patria consultar ( Vid. Sentencia de fecha: 03/12/1990. Caso: Mariela Morales vs. Ministerio de Justicia) Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia. (…)”.
Que “(…) Tambien la Sentencia de fecha: 28 de Noviembre de 2001. caso: Flor Bermudez Vs. Gobernación del estado Apure. Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, señaló: `La acción de amparo constitucional interpuesta esta dirigida a la (…) restitución d ella quejosa en el cargo que desempeñaba, por cuanto (…) se encontraba amparada por la estabilidad que le proporciona el Fuero Maternal previsto (…) en el artículo 76 del texto constitucional.
2.- Incumplimiento a la obligación de respetar el derecho al trabajo:
(…) el querellante citó el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sus numerales 2; 4 y 5 (…) (…)”. (sic) (Subrayado y negrita del querellante).
Que “(…) El acto proveniente del ciudadano Abog, Jesús Aguaje en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de SATRUD, ceceno el derecho a mi poderdante de su estabilidad en el trabajo.
3.- Incumplimiento a la obligación de respetar percibir su salario digno con ocasión del trabajo:
(…) el querellante citó el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) (…)”. (sic) (Subrayado y negrita del querellante).
Que “(…) Al igual que lo anteriormente mencionado se le cerceno a mi representada su derecho a percibir sus salarios para cubrir sus necesidades y la de su grupo familiar. En este sentido en Sentencia Nº 2009-210 de fecha: 04 de Mayo de 2009, Exp. AP42-O-2009-00002, caso: Dunia Julián Suarez Bolívar, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sentenció que si bien el amparo no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección a la maternidad, procede el pago de sueldos desde el momento de la separación del cargo, aceptandose de esta manera el pago retroactivo de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción. Lo contrario, implicaria que el operador de justicia tuviera que escindir la realidad, en la cual es absolutamente inequivoco que la pretensión de condena es indisoluble del restablecimiento del derecho infringido… (…)”. (sic).
Que “(…) De acuerdo a los criterios establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asi como por el articulado de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo en nombre de mi mandante, parte Agraviada, suficientemente identificada, los siguientes:
• Copia fotostatica de la cédula de identidad de mi mandante ciudadana: Doraly del Valle Andrade Marin, marcada letra “B”.
• Copia Certificada de acta de Nacimiento, Acta Nº 209, folio 209 del hijo de mi mandante4 de nombre Pedro José Rangel Andrade, marcada letra “C”.
• Originales de participación de nombramiento de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, de mi poderdante, asi como punto de cuenta Nº 183-210 emanado del Coordinador General de SATRUD, de fecha: 05/03/20101 marcados letra “D” y “E”.
• Hoja de consulta o Historia Medica, forma: 15-30- B suscrita por el Dr. Nelson Montilla Gineco Obstreta de fecha: 11/05/2015 Centro Asistencial Ambulatorio LA Paz, dependiente del Instiotuto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual se certifica el estado de gravidez o embarazo de mi poderdante, que por si solo se explica; marcada letra “F”.
• En copia fotostatica Decreto Nº 1718 de fecha: 23/03/2015 refrendado por el Gobernador del estado Trujillo, mediante el cual se ordena la supresión y liquidación del Servicio Autónomo del Deporte Trujillano ; marcada letra “G”.
• En copia fotostatica Decreto Nº 1731 de fecha: 23/03/2015 refrendado por el Gobernador del estado Trujillo, mediante el cual se Reforma Parcialmente el Decreto 1718 que ordena la supresión y liquidación del Servicio Autónomo del Deporte Trujillano, marcada letra “H”.
• Recibos de pagos de sueldos y otros conceptos a favor de mi representada, en dos periodos uno inicial referido a su fecha de ingreso o primer pago, es decir el mes de marzo del 2010, marcada letra “I” ; y uno final referido a su fecha de cesación de funciones o ultimo pago, es decir primera quincena de Abril de 2015, marcada letra “J”. (…)”. (sic) (Negrita del querellante).
Que “(…) el objeto de estas pruebas es demostrar que efectivamente existe una vinculación juridica de empleo entre mi poderdante y el Servicio Autónomo del Deporte Trujillano (SATRUD), así como el estado de gravidez o Embarazo de la ciudadana: DORALY DEL VALLE ANDRADE MARIN, suficientemente identificada; el hecho del nacimiento del niño: Pedro José Rangel Andrade, hijo de dicha ciudadana; y demostrar además el hecho de la denuncia amparista en contra de esa instancia que vulneró los derechos constitucionales ya señalados up supra, tal y como se ha argumentado. (…)”. (sic) (Negrita del querellante).
Que “(…) Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, al haber violentado DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, ya delatados, por parte del Presidente de la Junta Liquidadora de SATRUD, este petitorio se encuentra dirigido a la obtención de un pronunciamiento que ordene al agraviante Junta Liquidadorea de SATRUD en cabeza de su presidente, Abog. JESUS A. AZUAJE, ya identificado; o en su defecto por interpretaqción del propio decreto 1718, articulo 5, al Secretario General de Gobierno ciudadano: EDUARDO JOSE ZULETA ROSARIO, al Restablecimiento de la situación Jurídica denunciada como infringida, mediante la restitución de la accionante en el cargo que desempeñaba como Jefa de Personal , con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, o realizarse en un cargo en el nuevo Instituto del Deporte Trujillano (INDET), o en su defecto en nómina en un cargo similar;En consecuencia solicito a este Juzgado que:
1. ADMITA el presente Recurso de Amparo Constitucional;
2. Tramite este caso de acuerdo con lo establecido por la doctrina Constitucional establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales;
3. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de Amparo Constitucional y ordeneAbog. JESUS A. AZUAJE, ya identificado; o en su defecto por interpretación del propio decreto 1718; articulo 5, al Secretario General de Gobierno ciudadano: EDUARDO JO ZULETA ROSARIO, al restablecimiento de la situación Juridica denunciada como infringida, mediante la restitución de la accionante en el cargo que desempeñaba como Jefa de Personal, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir, o realizarse en un cargo en el recien creado Instituto del Deporte Trujillano (INDET), o en su defecto en nómina en un cargo similar. (…)”. (sic) (Negrita del querellante).
II
DE LA COMPETENCIA
Visto el escrito presentado por la parte actora, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar si es competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera necesario traer a colación el criterio establecido en los casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja. (Vid. f. Nº 2579, del 11 de diciembre de 2001). Al respecto, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados.
Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo, y cuando se acciona en amparo contra la Administración Pública adquiere operatividad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual la jurisdicción contencioso administrativa es competente para “(…) anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por las actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que aquellas situaciones jurídico-subjetivas que resulten lesionadas por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de Derecho Administrativo, se encuentran salvaguardadas en virtud de la potestad que la Constitución otorga a esos órganos jurisdiccionales.
En atención al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, siendo que la actuación que se considera lesiva fue refrendado por el GOBERNADOR DEL ESTADO TRUJILLO, razón por la que, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Visto el contenido de la acción de amparo constitucional y declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la misma, pasa a verificar su admisibilidad previo a lo que resulta oportuno señalar que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de las acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes. (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas veintitrés (23) de noviembre de 2001 y veintisiete (27) de mayo de 2004).
Asimismo, ha mantenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el reestablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Así, la referida Sala en sentencia Nº 1496 de fecha trece (13) de agosto de dos mil uno (2001), señaló:
“Omissis (…)
Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no consta tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.
(…)
Asimismo, en su sentencia Nº 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior)”.
Criterio ratificado en sentencia (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07), en la que señaló:
“Omissis (…)
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.”
Y posteriormente por la misma Sala, la sentencia Nº 865 de fecha treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008), caso RITA MARÍA GIUNTA MANNINO, en la que sostuvo:
“Omissis (…)
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que ‘(…)‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)’ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: ‘José Vicente Chacón Gozaine’)”.
De allí que, la acción de amparo constitucional sólo podrá interponerse, en los supuestos en los que no exista en el ordenamiento jurídico una vía jurisdiccional capaz de proteger los derechos constitucionales denunciados como infringidos, y ante la inexistencia de una vía idónea para ello.
En el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud de la presunta violación de los artículos 76; 78; 89; 87; 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que, según indica el accionante se vulneró el derecho Constitucional a la Protección a la maternidad. De igual manera, observa este Juzgador que del contenido escrito libelar y de las pruebas aportadas se desprende que el accionante solicita en amparo que se ordene al abogado JESUS A. AZUAJE en su carácter de PRESIDENTE DE LA JUNTA LIQUIDADORA DE SATRUD, a que se reestablezca la situación jurídica infringida que ha dado origen a la proposición de este Recurso de Amparo, siendo ello así, la pretensión del accionante está dirigida a obtener a través del ejercicio de la acción de amparo constitucional el restablecimiento de una situación jurídica infringida, cuando existe una vía ordinaria a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, como lo es el recurso de nulidad previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente, en los artículos 76 y siguientes, razón por la que este Juzgador, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En aras de garantizar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva este Tribunal, reapertura el lapso de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, a partir de la publicación del presente fallo.
IV
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado REYES BRICEÑO MATHEUS, inscrito en el IPSA bajo el número 36.951, apoderado judicial de la ciudadana DORALY DEL VALLE ANDRADE MARIN, titular de la cédula de identidad número V.-15.172.132, contra el SERVICIO AUTÓNOMO TRUJILLANO DEL DEPORTE.;
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
3.- En aras de garantizar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva este Tribunal, reapertura el lapso de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, a partir de la publicación del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los quince (15) del mes de julio del año dos mil quince (2015).
EL JUEZ PROVISORIO,
JESUS DAVID PEÑA PINEDA,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ANGEL VIERA SUAREZ
En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ANGEL VIERA SUAREZ
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