REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 10 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000255
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-002932
RECURRENTE: Ciudadano Alexis José Perdomo Montes de Oca, en su condición de Solicitante, asistido por la Abogada Neyerlys Rodríguez.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juez del Tribunal de Control Nº 04 Itinerante, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: JEEP, MODELO, RENEGADE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, PLACAS: KAK-09W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), CHAPA BODY: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), SERIAL DE SEGURIDAD: 804008 (FALSO) SERIAL DE MOTOR: 6CIL, a la Abogada Alejandra Briceño Alvarez IPSA 119.637 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.410.
PONENTE: ABOG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibe el presente recurso en fecha 03 de Julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Ciudadano Alexis José Perdomo Montes de Oca, en su condición de Solicitante, asistido por la Abogada Neyerlys Rodríguez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
El auto recurrido fue dictada el 25-03-2015, por lo que desde el día 11-06-2015, día hábil siguiente a la última notificación de la decisión, hasta el día 17-06-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 01-06-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: JEEP, MODELO, RENEGADE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, PLACAS: KAK-09W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), CHAPA BODY: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), SERIAL DE SEGURIDAD: 804008 (FALSO) SERIAL DE MOTOR: 6CIL, a la Abogada Alejandra Briceño Alvarez IPSA 119.637 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.410.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto Ciudadano Alexis José Perdomo Montes de Oca, en su condición de Solicitante, asistido por la Abogada Neyerlys Rodríguez, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2015, por el Juez del Tribunal de Control Nº 04 Itinerante, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO MARCA: JEEP, MODELO, RENEGADE, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, TIPO: TECHO DURO, COLOR: GRIS, AÑO: 2000, PLACAS: KAK-09W, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), CHAPA BODY: 8Y4FT58S4Y1804008 (FALSO), SERIAL DE SEGURIDAD: 804008 (FALSO) SERIAL DE MOTOR: 6CIL, a la Abogada Alejandra Briceño Alvarez IPSA 119.637 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Alexis José Perdomo Montes De Oca titular de la Cédula de Identidad Nº 7.465.410.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (10) días del mes de Julio de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000255
AVS//Emili