REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Julio de 2015
Años 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000056
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Laura Elizabeth Adams Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 67.786, en su condición de Defensora del acusado Simón José Díaz, titular de la cédula de identidad número 2.543.029, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2014 y publicada en fecha 16 de enero de 2015, en la causa signada con el N° KP01-S-2013-003578, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de diez (10) años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 03 de junio de 2015, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 10 de junio de 2015, realizándose la audiencia en fecha 02 de julio de 2015.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:



PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…INFRACCIÓN DEL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 109 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Tribunal durante el debate probatorio del acto de juicio oral y público.
La sentencia recurrida no expone en forma clara y concisa, cuales son los elementos de convicción obtenidos que adminiculados entre sí, e! juzgador logra establecer en forma cierta la responsabilidad penal de mí defendido, análisis que la ley adjetiva penal obliga efectuar al jurisdiscente y que con una simple lectura de la decisión que hoy se impugna, notamos que no existe en ninguno de los extractos de la misma una explicación razonada del Juzgador que indique con que elementos probatorios obtuvo la certeza de la existencia de las circunstancias que determinaron la presencia de los tipos penales imputados y la responsabilidad penal de mí defendido, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida CARECE DE UNA DEBIDA MOTIVACIÓN, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción parcial de los expuesto por las partes y los testigos en el desarrollo del juicio oral y público.
Dicho lo anterior, se puede establecer que en el titulo denominado Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene. De los Fundamentos de Derecho, la Juzgadora a los fines de demostrar la responsabilidad de mi representado, se limitó a establecer citas textuales de criterio doctrinarios respecto a la Naturaleza jurídica de los delitos de violencia contra la mujer para finalmente solo establecer como Único fundamento a la decisión recurrida, lo siguiente:
Es el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la niña de 10 años de edad, victima de identidad omitida por razones de ley, mediante señalamientos narrado de manera coherente en su testimonio los hechos describiendo el modo, tiempo y lugar de como sucedieron los mismos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad, testimonio este que fuera relacionado con los dichos referidos testigos apreciado en su valor probatorio.
Así las cosas, válidamente evacuadas en juicio Oral y Privado apreciada por este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas acrecidos en el juicio Oral y la apreciación dada a los mismos según la sana critica utilizado para ello la reglas de la Lógica, los conocimientos Científicos y las máximas experiencias y siendo el tipo penal que nos ocupa, uno de ios delitos donde el sujeto activo traía de sugestionar a su agente pasivo, mediante la confianza y procura encontrándose a solas con su víctima de tal modo, esta instancia arribo a la convicción de los hechos denunciados al adminicular fas probanzas desarrolladas en juicio, donde encontramos ; las niñas soñadas " EL ABUSO DE TI PORQUE DICES ESO? Por qué un día yo estaba durmiendo en un colchón en el piso y el llego y se quitó el pantalón y abuso de mi QUIENES ESTABAN EN TU CASA? Nadie mi mama estaba en el mercal CUANDO EL SE TE MONTA ENCIMA QUE ROPA CARGABAS? Unos shores , el me quito la ropa se quitó la ropa de el, me quito la pantaletas TE INTRODUJO ALGO ? el pene, señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado. Quien deja claro que fue abusada por el ciudadano Simón Díaz acusado de autos, seguidamente la víctima le cuenta lo sucedido paterna la ciudadana MARINA TERAN, y esta al preguntar lo sucedido a la pareja de su hijo la ciudadana MARYORY AZUAJE, y esta al preguntarle lo sucedido la victima comienza a llorar y le narra lo que le había acontec/Hr,
Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, NO EXIME AL JUZGADOR de explicar las razones o motivos que lo (levan a condenar o absolver, con base a los elementos probatorios que se obtuvo en el proceso, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy cía 'a en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en "las reglas de la lógica", es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada, la cual se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, PERFECTAMENTE ENTENDJBLE Y CLARA para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna y a tal efecto me permito transcribir a los efectos de demostrar a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, la certeza de los argumentos expuesto en el presente recurso de apelación.
Por otra parte , continua la Juzgadora estableciendo circunstancias lo. siguiente ;
"...evaluación médica forense realizada por el Medico Jesús Roja la cual ratificada en sala de juicio " Aspectos contestes estos que guardan relación con el dicho de la víctima, quien manifestó que fue abusado por el ciudadano Simón Díaz y dada la ilustración científica presentada por e! experto ha de entenderse la posibilidad cierta abuso sexual en contra de la víctima. De igual manera la evaluación psicológica estableció e la victima que la niña no estaba siendo objeto de manipulación, ni estaba inventando lo sucedido..
Estableciendo transcripción textual del resultado de informe médico y de declaración e interrogatorio rendido en juicio , para el Juzgador resulta suficiente así como el resultado de informe psicológica que según refiere estableció que no había manipulación , pero estos elemento en si son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a Simón Díaz, dada lo tiempo transcurrido y que lo que determinan es el cuerpo del delito no así la autoría de tales hechos, no evidenciándose la existencia de relación de causa y efecto entre la supuesta conducta desplegada por un anciano con discapacidad motriz, con padecimientos propios de la edad, como la afección en la protesta, para pretender solo con ello dictar sentencia condenatoria, razón por la cual esta defensa, ratifica la presencia de inmotivación en el fallo recurrido.
En este extracto de la decisión que se recurre, podemos observar en principio, la escasa atención que el juzgador le prestó al presente caso durante el debate probatorio, toda vez, que expone que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia para acreditar la culpabilidad del acusado , lograron probar los hechos objeto del debate en cuanto al delito violencia sexual , pero no indica cuales fueron o en que forma de las declaración de testigos que llama presenciales y referenciales emergen tal conocimiento y en qué forma fueron apreciadas , valorados , adminiculados que forma y con cuales y como llegaron al convencimiento del Juzgador.
Siendo imperativo preguntarnos ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo el juzgador de los medios probatorios aportados al proceso? ,¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? y ¿Por qué solo fueron enunciadas las declaraciones de los testigos referenciales y expertos sin indicar la Jueza en que forma llego al convencimiento tales declaraciones?
Puesto que no establece la decisión por si misma la respuesta a las interrogantes anteriores.
Ahora bien, si continuamos con la lectura de la sentencia que hoy impugnamos a través del presente escrito, vamos a notar, que el vicio de inmotivación lo encontramos en todo el texto de la misma, pues el juzgador no hace más que transcribir declaraciones.

La recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, pues se circunscribe hacer la mención, al final la siguiente coletilla " por lo que esta instancia , le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial .." que con las testimoniales se demuestra el hecho imputado a mi defendido, limitándose a transcribir parcialmente dichas declaraciones, que solo Defieren a circunstancias referenciales manifestadas hacia ellos por la supuesta victimas lo que significa, que dejó de establecer CORRECTAMENTE LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS, para establecer unos hechos de los cuales, su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi patrocinado.
…Omisis…
Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado el juzgador debe realizar el examen íntegro de las pruebas existentes en autos testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una SENTENCIA QUE NO SE BASTA POR SÍ MISMA y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, el juzgador se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los medios de prueba a los efectos de condenar a mi defendido además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la "sana crítica" le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado sino que se limita como ya hemos dicho a TRANSCIBIR LOS DICHOS DE LOS TESTIGOS y a OMITIR EL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES. estableciendo al final de cada documental la coletilla siguiente " . En consecuencia debe esta instancia otorgar el valor probatorio de los dichos manifestados por la experta, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha d che "que la inmotivación puede traer como consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un solo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe.
En resumen, los elementos probatorios y su análisis y comparación con las demás probanzas del debate adminiculadas unas a otras, "es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita una censura. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación". Este criterio es el que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 16 de marzo de 2002, en sentencia N° 0182, expediente N° C000648, con ponencia del Doctor Alejandro Ángulo Fontiveros, expusieron:
…Omisis…
Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente A RESUMIR Y TRANSCRIBIR PARCIALMENTE LAS TESTIMONIALES Y OMITIR EL ANÁLISIS DE LAS DOCUMENTALES ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en un FALTA DE MOTIVACIÓN, por INCUMPLIMIENTO del numeral 2° del artículo 109 de a citada Ley Especial
En decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, N° 046, se mantiene el mismo criterio con relación al vicio de inmotivación:
…Omisis…
Como podemos advertir, se incurre en vicio de inmotivación, cuando no existe en la sentencia, un razonamiento lógico y razonado por parte del sentenciador, razonamiento que radica, en que las partes al leer la sentencia ";ozcan por qué el sentenciador llega a su conclusión, no limitándose única y exclusivamente a mencionar los objetos de pruebas debatidos en el juicio y manifestar que los aprecia y valora. La motivación se trata de explicar a las partes, como se llega a esa conclusión y los razonamientos que sirvieron a la misma, si esa explicación no existe, evidentemente dicha decisión es inmotivada.
Por otra parte, el sentenciador condena a mi defendido por la comisión de loa delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA sin explicar en el texto de la recurrida, primero, como llega a la convicción de considerar que el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica establecida tanto por el ministerio Publico, segundo. Así como cuales son los razonamiento obtenidos a través de la comparación probatorio que lo llevan a esa conclusión. Sobre este punto, en fecha 10 de diciembre de 2002, en sentencia N° 564, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:
…Omisis.,..
Como podemos observar de la decisión parcialmente transcrita, que al no señalar el sentenciador en su decisión, cual es el motivo que acreditan los tipos penales en las conductas a que se refiere los delitos de violencia Sexual Agravada supuestamente cometido por mi defendido, dicha sentencia adolece de vicio de inmotivación, , lo que significa que dicha sentencia recurrida debe ser ANULADA por la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que conozca el presente recurso y en consecuencia ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en'un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.
Por otra parte establece criterio de sala de Casación Penal en decisión Nro 296 . de fecha 19-07-2011 con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, en lo que respecta a la decisión;
…Omisis…
En conclusión, el a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y derecho que es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose -como lo hizo el sentenciador-, a transcribir parcialmente las declaraciones de los testigos y considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad del justiciable en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, ACARREA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA, en virtud de vulnerar la tutela Judicial efectiva que trata el articulo 26 y el debido proceso previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República y del artículo 109 numeral 2do de la denominada Ley de Genero razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la nulidad de la mencionada sentencia, ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentaran en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada del juez en el cuerpo de la sentencia.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en DVM de este Circuito Judicial Penal, incurre en falta manifiesta en la motivación de la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad "de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de Violencia este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada.
SEGUNDO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia denunciamos la falta de motivación de la sentencia
Según el contenido del articulo 109. El recurso sólo podrá fundarse en:
4. Incurrir en violación de ley por inobservancia aplicación de una norma jurídica.
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Violación de ley por errónea aplicación de a norma jurídica en la sentencia. Esto en cuanto a que dada la circunstancia de 3 edad alcanzada, esto es de SETENTA Y SEIS AÑOS (76), aunado a la discapacidad notoria al caminar, así como las posible demencia senil , que a pesar de haber sido solicitada por la defensa , el cual no fue practicado durante el proceso, de caminar y aun cuando fue solicitada varias veces la experticia psiquiátrica .
Ante la circunstancia personal de atenuación o mitigación de la pena prevista en los artículos 48 en relación con los artículos 75 y 76 del Código, la cual fue argumentada por esta defensa en la oportunidad de las conclusiones en los siguientes términos:
…Omisis…
Puesto que la Jueza, si bien es ciertos estableció al momento de fundamentar la penalidad, las pautas o reglas que siguió conforme los señalamientos de la dosimetría penal, para la aplicación de la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, al ordenar la privación de Libertad y su reclusión en Centro Penitenciario David Viloria de esta ciudad, inobservo el contenido de los artículos 48, 75 y 76 del Código Penal en relación con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto en atención, a que debió pronunciarse respecto a la petición formal de esta defensa y referir de forma circunstanciada los fundamentos de hecho y derecho, por los cuales no era procedente lo peticionado, y no incurrir en silencio en cuanto a la solicitud de tutela Judicial efectiva peticionada en favor del Justiciable por parte de la defensa técnica .
…Omisis….
Así mismo en lo relativo al artículo 76 en el caso del articulo anterior, pueden disponerse las mismas medidas previstas en el aparte final del artículo 62, en lugar de aplicarse la pena de arresto o aun después que este se estuviere cumpliendo . Refiere el citado autor.
Ahora bien, el solo sometimiento a un proceso pena! de esta naturaleza, no cercena ni destruye las presunciones de inocencia y afirmación de libertad, que en los últimos meses se ha de considerar revividas ante la necesidad de revisión exhaustiva de decretos de privación de libertad y de condenatoria y más allá de la órbita del análisis jurídico de estos principios encontramos, el respeto a la garantía del derecho a la salud y a la vida.
Considerando esta defensa Técnica, que el precitado artículo 48 del Código Sustantivo Penal contiene 2 hipótesis; 1.- En caso de cumplir el reo los setenta años 2.- haber estado en presidio o prisión un tiempo menor de cuatro años, es decir al momento de ejecutar la sentencia tiene setenta y siete años al cumplir los setenta ha purgado solo 3 años. En consecuencia se puede solicitar al Juez que haya conocido del proceso, la conversión de los años restantes en arresto, siendo el caso que nos ocupa que desde el inicio del proceso mi representado tenía más de 70 años por lo tanto resulta improcedente cualquier medida de domiciliario y si fuere anulada esta sentencia, igualmente mantenerse durante todo ese tiempo en detención domiciliaria, salvo mejor criterio de otro tipo de medida de coerción personal.
De tal naturaleza , es tal impedimento que este es recogido por el legislador itrio en el contendió del artículo 231 del COPP , relativo a la limitaciones a las medidas de privación de libertad, al referir ; que no se podrán decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años , e las mujeres en los últimos 3 meses de embarazo, durante la lactancia materna, los enfermos terminales, cuando en estos casos fuere imprescindible el decreto le alguna medida cautelar esta, solo puede ser la detención domiciliaria o reclusión en centro especializado . Razón por lo cual, debe la Juzgadora proceder a revisar el presente asunto y solicitud formal, a los fines de proceder a la conversión de la pena no definitiva en arresto domiciliario, por mandato de legislador en atención a la edad y a las condiciones de salud.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una violación de la ley por inobservancia del contenido de los artículos 48, 75 y 76 del Código Penal en relación con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal , y con ello el artículo 44 numeral 3ro y 49 numeral primero de la CRBV .
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en DVM de este Circuito Judicial Penal, incurre en Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia y es justicia, que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Pido que de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sea admitido el presente recurso de apelación y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el citado artículo en concordancia con lo dispuesto en el 112 ejusdem y se declare con lugar, procediendo anular la decisión impugnada y ordenen la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal de Juicio distinto…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 16 de enero de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN
DE LAS TESTIMONIALES
1. EL TESTIGO Y REPRESENTANTE DE LA VICTIMA JUAN ALEXIS CAMPOS TERAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 16.601.344. Al particular ha de evidenciarse este testigo quien es el padre de la víctima señala lo relatado por su hija, sobre unos hechos acontecidos en la casa donde vive el acusado. Quien a las preguntas realizadas por la fiscalia del Ministerio Publico el testigo respondió: ¿cuanto tiempo tenia la niña en su casa antes de decirle lo que estaba pasando? Tres días. OTRA: ¿durante esos tres días que conducta percibió en ella? R: la niña en el momento la notamos extraña de unos meses para acá, ella le cambio su cara a veces se ponía triste se tapaba la cara y lloraba y cuando le preguntamos ella decía que era el. OTRA: ¿ella le comento que el ciudadano la miraba? R: si y le dije a la mama y ella me dijo que la niña era una mentirosa y no la dejo ir mas a mi casa. OTRA: ¿la niña decía si sentía temor porque su mama no le creía? R: si cuando ella me decía algo a ella la golpearon. OTRA: ¿cuantas veces paso eso? R: de los maltratos varias veces y del abuso una vez. Asimismo a preguntas de quien aquí juzga: ¿usted oyó declarar a la niña del abuso sexual? R: si en ptj en cuatro oportunidades, ella le decía a su mama y a su abuela. Este tribunal valora solamente la descripción del estado de animo en que se encontraba la victima, después que ocurrieron los hechos, quien a su decir, no era mucho lo que quería hablar, lloraba y estaba triste, cuyo contenido guarda relación con las testimóniales de MARINA PASTORA TERAN ALVARADO y la ciudadana MARYORY AZUAJE RAMOS. En relación a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por ser su conocimiento referencial. ASÍ SE DECIDE.
2. PRUEBA ANTICIPADA a la victima, niña de identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA. Esta Instancia al evaluar el testimonio de la niña víctima siguiendo el criterio emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe ser, para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la Incriminación. En tal sentido, incorporándose este criterio, sin que ello signifique una limitación al principio de libre valoración de la prueba consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al proceso penal que se lleva en la jurisdicción especializada. Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la niña victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que la victima durante el debate a las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico, la misma respondió textualmente: ¿SE FUERON A VIVIR EN ESA CASA EN SANARE? Maira, moises y miguel y yo. ¿QUIEN MAS VIVIA ALLA? El suegro de mi mama. ¿COMO SE LLEMA ESE SEÑOR? Simon diaz. ¿LO PUEDES DESCRIBIR? El es negrito, tiene canas, es un poquito mas alto que yo y el tiene como 60 años y es un viejito. ¿RECUERDAS LA PRIMERA VEZ QUE EL SEÑOR SIMON COMENZO A PERSEGUIRTE? Estábamos en la casa, yo estaba sola con el, en eso salí a lavar los platos y ahí en el cuarto no había puertas en eso el se quito el pantalón. ¿TENIA INTERIORES? No. ¿VISTE SUS PARTES INTIMAS? Si. ¿Y QUE HICISTE? Salí corriendo y me monte en un palo. ¿ Y CUANTO TIEMPO ESTUVISTE AHÍ? Como una hora. ¿EL ABUSO DE TI, PORQUE DICES ESO? Porque un día yo estaba durmiendo en un colchón en el piso y el llego y se quito el pantalon y abuso de mi. ¿QUIENES ESTABA EN TU CASA? Nadie mi mama estaba en el mercal. ¿CUANDO EL SE TE MONTA ENCIMA QUE ROPA CARGABAS? Unos shores, el me quito mi ropa, y se quito la de el, el me quito también las pantaletas. ¿TE INTRODUJO ALGO? Si. ¿QUE TE INTRODUJO? El pene. ¿POR DONDE TE METIO EL PENE? Por la vagina. ¿Y COMO HIZO PARA ABRIRTE LAS PIERNAS? El me obligo el tiene mas fuerza que yo y no pude hacer nada. ¿CUANDO TE METIO EL PENE TE DOLIO? Si. ¿CUANTO TIEMPO DURO ESO? Como 20 minutos. ¿QUE TE DECIA? Que ibamos hacer cosas ricas, el me tapaba la boca, no podia gritar. ¿COMO TE SENTIAS? Mal. ¿EL TE TOCO ALGO MAS DE TU CUERPO? Me tocaba los senos. ¿LUEGO DE QUE EL TE METE EL PENE, RECUERDAS SI LE SALIO ALGO DEL PENE? Si una cosa blanca, salio de su pene. ¿COMO LA VISTE? Porque en la escuela nos hablan del cuerpo y que cuando un hombre tiene relaciones le sale una cosa blanca. ¿TU VISTA LA COSA BLANCA? No, eso lo se porque me lo dicen en la escuela. ¿SANGRASTE? Si, abajo. Señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Asimismo al concatenar las testimoniales de MARINA PASTORA TERAN ALVARADO y la ciudadana MARYORY AZUAJE RAMOS, con lo referido por la victima, dichos testimonios guardan relación con relatado por la victima y su hermano niño de identidad omitida testigo igualmente en el presente juicio, acerca del lugar donde ocurrieron los hechos. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. ASÍ SE DECIDE.
3. PRUEBA ANTICIPADA al hermano de la victima, testigo de identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA. Al particular ha de evidenciarse este testigo quien es hermano de la victima y vivía en la misma casa con ella para el momento de los hechos. De lo relatado sobre unos hechos acontecidos en la casa donde vivían con su madre, la pareja de su madre y el acusado. A preguntas de la Representante del Ministerio Público: Donde queda ese palo? R: por el patio OTRA: que sabes tú de eso? R: siempre nos montábamos porque el señor simón no la dejaba quieta, yo me montaba porque el señor me perseguía para pegarme OTRA: pasaban mucho tiempo o poco en el palo? R: mucho tiempo, nos escondíamos donde está la ropa OTRA: tu mama sabia que se escondían allí, que decía? R: si sabia y le decíamos que él no nos dejaba quieto y ella le decía a simón que no siguiera pegándole al niño ni no siguiera persiguiendo a mi hermana porque si no nos íbamos a ir y lo íbamos a dejar solo OTRA: recuerdas como es el señor simón? R: es grande, y de cara muy fea OTRA: descríbeme su cara? R: es de piel oscura, flaco, el siempre tiene cara seria, su cara no me acuerdo OTRA: porque dices que era feo? R: no se. Este tribunal valora solamente la descripción del acusado, asimismo del trato de su madre, la pareja de esta y el acusado hacía la victima y su hermano. ASÍ SE DECIDE.
4. PSICOLOGA DISGLEDY ROXANA COLMENARES TROCCOLI, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.378.164. Del contenido de dicha testimonial encontramos una opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, esto es: “…Escolar de 10 años que asiste a consulta y en la cual se evidencia para el momento de la valoración signos de abuso de acuerdo al verbatum expuesto, inestabilidad emocional posiblemente inducida por sentimientos de culpa y preocupación por los posibles causas hacia la figura materna no se evidencian factores protectores por parte de la madre…” Es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima que refiere que niña es: “introvertida, sin embargo comunicativa y abordable, se encuentra ubicada en tiempo y espacio…” lo que implica para esta Juzgadora que integra esta Sala de Juicio que no pudo existir alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio la victima de autos, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.
5.- LA TESTIGO MARINA PASTORA TERAN ALVARADO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 7.404.473. Al particular ha de evidenciarse esta testigo quien es la abuela paterna de la víctima señala lo relatado por su nieta, sobre unos hechos acontecidos en la casa donde vive el acusado. Quien a las preguntas realizadas por la fiscalia del Ministerio Publico la testigo respondió: ¿cuando le cuanta Mabel lo que paso? R: ese día, porque mi hijo me llamo y me dice que su mama quiera que conociera a su hermanitos, estaban los dos niños y el varón me dice que él lo ira a conocer cuando estuviera grande porque él no quería ir a esa casa, Mabel me insistió en preguntarme 2 veces si su mama estaba bien y su hermanita también y le dije que sí y allí empezó a decirme. OTRA: esos rasgos del cabello incrementaron cuando ella decide decirle? R: si, cuando le dije que iba ver a su hermanito empezó a decirme que no quería volver a esa casa que no quería volver a esa pesadilla le digo que me cuente, me dice que estaba cansada del señor simón y me dice que el señor simón había abusado de ella, que un día cuando su mama fue al mercal, pero que antes de eso la carrereaba, que él le agarraba los senos, las nalgas la veía, ella le decía a su mama que la revisara el coco, para que su mama se diera cuenta y ella mandaba al esposo porque supuestamente él era paramédico y el la revisaba y que nunca le hizo nada solo la revisaba y que le pegaba y la maltrataba José el esposo de ella. ¿OTRA: desde cuando sabía que lo maltrataban? R: desde antes como hace dos años denunciamos en la LOPNA de Sarare la Dra. carolina le llevamos a los niños que cargaban ronchas que estaban golpeados y allá en la lopna nos dijeron que esos eran sus hijos que ella se los podía comer y vomitar porque era su mama, en la lopna de cabudare no nos ayudaron y nos obligaron que entregáramos a los niños. ¿OTRA: la niña le dijo que él la tocaba? R: varias veces. ¿OTRA: con qué frecuencia R: siempre le agarraba el coco y las nalgas cada vez que pasaba. ¿OTRA: la niña le dice en donde se refugiaba? R: en su cuarto. ¿OTRA: la niña el día de la violación le dijo en donde estaba? R: la mama le dijo que se iba con miguel al mercal y le dice que le haga arepas al señor simón, y cuando ella se fue ella la niña se paso para el colchón. ¿OTRA: le dijo como andaba vestida? R: con una pillamita short y camisa. ¿OTRA: la niña le dijo que si el señor la penetro? R: sí, ella me dijo que el que él le empujo en la vagina algo duro y que se afincaba, que con una mano le tapaba la boca y con la otra le abría las piernas que el tenia las manos grandes y las orejas grandes. ¿OTRA: cuando le dice la niña que el señor la deja en paz? R: cuando el termina de hacer lo que hacía, cuando la ve llorar él le dice que si le gusto. ¿OTRA: usted habla de un fluido corporal? R: ella sintió un mal olor y sintió que algo le salía de abajo y vio sangre y algo blanco. ¿OTRA: ella le dijo si se baño de inmediato? R: no ella no se baño de una vez sino que se acostó para pasar el dolor. Este tribunal valora solamente la descripción del estado de animo en que se encontraba la victima de autos, nieta de la testigo, después que ocurrieron los hechos, quien a su manifestó, que se portaba de manera extraña, se agarraba el cabello, se tapaba la cara y solo quería estar en el cuarto con la luz apagada, cuyo contenido guarda relación con las testimóniales del ciudadano JUAN ALEXIS CAMPOS TERAN y la ciudadana MARYORY AZUAJE RAMOS. En relación a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por ser su conocimiento referencial. ASÍ SE DECIDE.
6.- TESTIGO MARYORY AZUAJE RAMOS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.858.423. Al particular ha de evidenciarse esta testigo quien es la pareja del padre de la victima señala lo relatado por la misma, sobre unos hechos acontecidos en la casa donde vive el acusado. Quien a las preguntas realizadas por la Fiscalía: ¿OTRA: en qué momento noto algún cambio en la conducta de la niña? R: prácticamente en los últimos días que venía para acá, ellos veían a sus padres y cambiaban el rostro siempre venían triste y cuando veían a su papa se ponían alegre. ¿OTRA: alguna conducta en ella que le llamara su atención? R: ella hacia muchas cosas y no recuerdo algo como tal. ¿OTRA: la niña le cuenta que paso algo en que medico? R: en la DR: Jacaida en Agua Viva, cuando ellos salen del médico mi suegra me manda un mensaje y me dice que la niña fue violada. ¿OTRA: cuando le cuenta la niña días después? R: no ese mismo día le dije que porque no me había dicho. ¿OTRA: que expresión tuvo la niña? R: lloraba mucho. ¿OTRA: entre el sollozo logre entenderle? R: si se calmaba y me seguía contando. ¿OTRA: le identifico quien le hizo eso? R: el señor simón y me dijo lo que paso. ¿OTRA: le pregunto quién era el señor simón? R: si me dijo que era el papa de José. Este tribunal valora solamente la descripción del estado de animo en que se encontraba la victima, después que ocurrieron los hechos, quien a su decir, era de tristeza en su rostro, cuyo contenido guarda relación con las testimóniales de del ciudadano JUAN ALEXIS CAMPOS TERAN y la ciudadana MARINA PASTORA TERAN ALVARADO. En relación a la descripción referida a como ocurrieron los hechos, mal pudiéremos estimarlos, por ser su conocimiento referencial. ASÍ SE DECIDE.
7. EXPERTO RUBY MELENDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.949.897-35190 EXPERTO PROFESIONAL ADSCRITA AL CICPC. Del contenido testimonial anterior quien es convocada al debate probatorio en virtud de ser una experta con idéntica ciencia que la Lic. LISSETE PEDROZA, encontramos una opinión sobre la evaluación psicológica forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, esto es: “…Se muestra con actitud retraida y vestimenta acorde a su edad y sexo, apariencia fisica aseada, arreglada y vigil, atención y concentración conservada, se expresa con lenguaje coherente y fluido. Muestra conciencia de su situación, juicio conservado. Emocionalmente se muestra triste, desesperanzada por la vida…” Es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la víctima y refiere que la niña esta centrada en el tiempo y en el espació, lo que implica para esta Juzgadora que integra esta Sala de Juicio que no pudo existir alguna manipulación o desviación en la narración de los hechos que explicaron en la Sala de juicio la victima de autos, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador, por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.
8. EL TESTIGO INSPECTOR DARWIN ORTIGOZA, titular de la cedula de identidad 13069074, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación Barquisimeto. Del dicho anterior solo se desprende la aprehensión del ciudadano Simón Díaz, sobre el cual recaía una orden de aprehensión en virtud de se le seguía una investigación en su contra, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.
9. EL TESTIGO JOSE OLIVAR, titular de la cedula de identidad CI 16476985, funcionario adscrito al CICPC Sub. Delegación San Juan. Del dicho anterior solo se desprende la Inspección técnica practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos, cuyo contenido se le concede solo valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECIDE.
10. EL TESTIGO ERNESTO JESUS ROJAS TOYO, EXPERTO PROFESIONAL I, titular de la cedula de identidad 10.450.579-360836, funcionario adscrito al Departamento de Ciencias forenses del CICPC. Del contenido testimonial encontramos una opinión médica sobre la evaluación medico forense realizada a la víctima ratificando el contexto integro de la misma, el cual merece credibilidad y demuestra los hallazgos percibidos en ese momento, esto es, apreciar en la víctima, GINECOLÓGICO: PARAGENITALES: Sin lesiones externas que calificar, al momento de examen físico medico legal. HIMEN: Anular, bordes lisos evertidos con desgarro total en radial 6, vagina permeable. ANO RECTAL: Sin trauma. CONCLUSIÓN: Examen físico: sin lesiones externas que calificar. Himen: desfloración antigua. Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: OTRA: cuando dice bordes liso evertidos? R: nos habla favor de que hubo un traumático penetrante de esa membrana. OTRA: esa eversión? de esa membrana es cuando el abuso de un trauma es de una niña que no ha tenido desarrollo. OTRA: estas características son propias de una relación sexual? R: si. OTRA: cuando habla de un desgarro en la 6? R: nosotros el himen se le hace la comparación en la parte anatómica de las agujas del reloj si se dice que es 6, el radial 6 abarca la totalidad de la membrana y llega a la base de la vagina hay si habla de un desgarre completo o total. OTRA: cuando habla de un desgarro total en que caso se puede observar? R: abuso de menores de niñas prepural. OTRA: usted indica en su informe que presente una vagina permeable? R: que a través del desgarro podemos pasar un hisopo o un dedo por el canal, sin obtener alguna obstrucción hacia la vagina. OTRA: cuándo nos señala de una desfloración antigua? R: la podemos calificar que tiene entre 10 a 15 días pasado el abuso, ya después de 10 a 12 días se habla de una desfloración antigua, no hay edema, en caso de esta niña vemos que estaba en un proceso de desinflamación. Aspectos y contestes estos que guardan relación con el dicho de la víctima, quien manifestó que fue abusada por el ciudadano Simón Díaz quien es el padre de la pareja de su mamá, y dada la ilustración científica presentada por el experto, ha de entenderse la posibilidad cierta, de que existió un abuso sexual en contra de la niña victima. Por lo que esta Instancia le confiere el valor probatorio que de ella se desprende a la presente testimonial. ASI SE DECIDE.
DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-2201 de fecha 23 de Abril de 2013, realizado a la víctima por el ciudadano Ernesto Rojas Toyo, Experto Profesional ,adscrito al , al cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y criminalísticas Departamento de Ciencias Forense. Del cual se concluye: GINECOLÓGICO: PARAGENITALES: Sin lesiones externas que calificar, al momento de examen físico medico legal. HIMEN: Anular, bordes lisos evertidos con desgarro total en radial 6, vagina permeable. ANO RECTAL: Sin trauma. CONCLUSIÓN: Examen físico: sin lesiones externas que calificar. Himen: desfloración antigua. En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA
2.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 03 de JUNIO de 2013, SUSCRITA POR EL PSICOLOGO LISSETE PEDROZA, EXPERTO PROFESIONAL I, adscrita al Departamento de Ciencia forense del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Del cual se concluye: Se muestra con actitud retraida y vestimenta acorde a su edad y sexo, apariencia fisica aseada, arreglada y vigil, atención y concentración conservada, se expresa con lenguaje coherente y fluido. Muestra conciencia de su situación, juicio conservado. Emocionalmente se muestra triste, desesperanzada por la vida. Esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por la experta. En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.
3.- ACTA DE NACIMIENTO, DE LA VICTIMA DE AUTOS, suscrita por el Registrador del Municipio Palavecino, Norys González. A los efectos de dejar constancia de la edad de la victima. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.
4.- INSPECCION TECNICA DE FECHA 11 DE JULIO DE 2013, Suscrito Por Los Ciudadanos Yoselin Peña Y José Olivar, Funcionarios Adscritos Al Área Técnica De La Sub. Delegacion San Juan Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De la cual deja constancia del resultado de la inspección del lugar donde se realizó la aprehensión del acusado. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA
5.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 18/04/2013, suscrito por la Lic. Disgley Colmenarez, adscrito al Programa de atención al Niño, Niña y al Adolescente en circunstancias Difíciles (PANACED). En el cual se concluye: “…Escolar de 10 años que asiste a consulta y en la cual se evidencia para el momento de la valoración signos de abuso de acuerdo al verbatum expuesto, inestabilidad emocional posiblemente inducida por sentimientos de culpa y preocupación por los posibles causas hacia la figura materna no se evidencian factores protectores por parte de la madre…” Esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio de los dichos manifestados por la experta. En tal sentido esta Instancia otorga el pleno valor probatorio que de ella se desprende. ASI SE DECLARA.
6.- ACTA DE NACIMIENTO del niño (hermano de la víctima, de identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). A los efectos de dejar constancia de la edad del niño. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio que de esta documental se desprende. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES
Se prescinde del testimonio de la FUNCIONARIA YOSELIN PEÑA, ADSCRITA AL CICPC SUB. DELEGACIÓN SAN JUAN, según lo peticionado por la Representación Fiscal, a lo cual la Defensa no se opuso.
DE LA MOTIVACION
Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante la armonía de la articulación probatoria evacuada en juicio, esto es: el dicho de la niña de 10 años de edad, victima, de identidad omitida por razones de Ley, mediante señalamientos directos y contundentes en contra el acusado Simón Díaz, narrando de manera coherente en su testimonio los hechos, describiendo el modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los mismos, cuyo contenido guarda debida consistencia y correlatividad. Testimonio este que fuera relacionado con los dichos referidos por los testigos apreciados en su valor probatorio.
Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, y siendo el tipo penal que nos ocupa, uno de los delitos donde el sujeto activo trata de sugestionar a su agente pasivo, mediante la confianza y procura encontrarse a solas con su víctima. De tal modo, esta Instancia arribo a la convicción, de los hechos denunciados al adminicular las probanzas desarrolladas en juicio, donde encontramos: la niña señala: “…EL ABUSO DE TI, PORQUE DICES ESO? Porque un dia yo estaba durmiendo en un colchon en el piso y el llego y se quito el pantalon y abuso de mi QUIENES ESTABA EN TU CASA? Nadie mi mama estaba en el mercal CUANDO EL SE TE MONTA ENCIMA QUE ROPA CARGABAS? Unos shores, el me quito mi ropa, y se quito la de el, el me quito tambien las pantaletas TE INTRODUJO ALGO? Si QUE TE INTRODUJO? El pene…”. Señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien deja claro que la misma fue abusada sexualmente por el ciudadano SIMON DIAZ acusado de autos; seguidamente la victima le cuenta lo sucedido a su abuela paterna la ciudadana MARINA PASTORA TERAN ALVARADO y esta a su vez le cuenta lo sucedido a la pareja de su hijo la ciudadana MARYORY AZUAJE RAMOS, y esta al preguntarle lo sucedido la victima comienza a llorar y le narra lo que le había acontecido, que si bien es cierto no son testigos presénciales de lo ocurrido a la victima, no es menos cierto tuvieron contacto con la victima y esta le contó lo ocurrido, cuyos dichos no fueren desvirtuado ni desmentidos en forma alguna por la defensa ni el acusado. En sustento a las consideraciones anteriores, la evaluación medico forense, realizada por el medico JESUS ROJAS TOYO, la cual fue ratificada en sala de Juicio, describe que al momento de evaluar a la víctima apreció: GINECOLÓGICO: PARAGENITALES: Sin lesiones externas que calificar, al momento de examen físico medico legal. HIMEN: Anular, bordes lisos evertidos con desgarro total en radial 6, vagina permeable. ANO RECTAL: Sin trauma. CONCLUSIÓN: Examen físico: sin lesiones externas que calificar. Himen: desfloración antigua. Asimismo el experto Medico forense a las preguntas realizadas por parte de la fiscal del Ministerio Publico el mismo respondió: OTRA: cuando dice bordes liso evertidos? R: nos habla favor de que hubo un traumático penetrante de esa membrana. OTRA: esa eversión? de esa membrana es cuando el abuso de un trauma es de una niña que no ha tenido desarrollo. OTRA: estas características son propias de una relación sexual? R: si. OTRA: cuando habla de un desgarro en la 6? R: nosotros el himen se le hace la comparación en la parte anatómica de las agujas del reloj si se dice que es 6, el radial 6 abarca la totalidad de la membrana y llega a la base de la vagina hay si habla de un desgarre completo o total. OTRA: cuando habla de un desgarro total en que caso se puede observar? R: abuso de menores de niñas prepural. OTRA: usted indica en su informe que presente una vagina permeable? R: que a través del desgarro podemos pasar un hisopo o un dedo por el canal, sin obtener alguna obstrucción hacia la vagina. OTRA: cuándo nos señala de una desfloración antigua? R: la podemos calificar que tiene entre 10 a 15 días pasado el abuso, ya después de 10 a 12 días se habla de una desfloración antigua, no hay edema, en caso de esta niña vemos que estaba en un proceso de desinflamación. Aspectos y contestes estos que guardan relación con el dicho de la víctima, quien manifestó que fue abusada por el ciudadano Simón Díaz y dada la ilustración científica presentada por el experto, ha de entenderse la posibilidad cierta abuso sexual en contra de la victima, teniéndose especial observación en el tiempo de la práctica de la evaluación forense; De igual manera la evaluación psicológica estableció en la victima, que la niña no estaba siendo objeto de manipulación, ni estaba inventando lo sucedido, es importante destacar que dicho informe pericial psicológico, adquiere una relevancia especial ya que dicha evaluación da credibilidad al testimonio de la victima producto del abuso sexual, situación que debe ser entendible, ya que dicha prueba, esta incluida en la denominadas pruebas científicas, al aportar los conocimientos provenientes de la ciencia psicología, al ejercicio de la función del juzgador.
En este orden de ideas, ha quedado suficientemente establecido que los hechos controvertidos configuran la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículos 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cuya responsabilidad penal se encuentra bajo la autoría del acusado SIMON DIAZ, en perjuicio de la niña victima. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas procede éste Tribunal a examinar el delito por el cual en definitiva fue juzgado y condenado el acusado:
Artículo 43.- Violencia Sexual: …omissis…
Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado SIMON JOSÉ DIAZ, se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito. Es por ello que se estima necesaria ponderar la situación al momento de emitir los pronunciamientos en este tipo penal, porque de no hacerlo así, estaríamos en presencia de una norma muerta y ante un hecho impune.
Siempre que se imponga a cualquier persona de uno u otro sexo una relación sexual contra su voluntad, el actor de dicha violación la somete a traumas psicológicos que son capaces de producir, en la psiquis de la victima, determinados cambios que puedan modificar su personalidad, cambiar su actitud frente a las situaciones vividas, o transfórmala completamente . Puede haber cambios perjudiciales en el concepto que tiene ella de si misma, alteraciones en sus relaciones con el violador o con otros miembros de la familia.
Así pues, a criterio de quien aquí decide, en el presente caso se encuentran configurado los supuestos del tipo penal acusado suficientemente discriminados en el cuerpo del presente fallo, esto es: el delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, el concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste Tribunal y de aquellos que de la acción probatoria el Ministerio Público logró aportar, surgieron elementos de convicción suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos, cumpliéndose en primer lugar en relación a su tipicidad. El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos. A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.
La violencia sexual cometida a niñas y adolescente, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres sin importar la edad, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos. Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatorio y en tal sentido declarar culpable al acusado.
Una vez que ésta Juzgadora retoma integral y textualmente los fundamentos de derecho que valoró en las veces anteriores donde tuvo que referirse a hechos de abuso sexual de niñas, éste Tribunal destaca que hechos de ésta naturaleza violentan integralmente los derechos y la dignidad de la víctima.
Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.
La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que ...omissis...
El abuso sexual (violencia sexual) infantil se destaca de otras formas de maltrato por primar en aquél las formas de perturbaciones psicológicas por sobre el daño físico. En la víctima, la experiencia del abuso sexual o violencia sexual puede repercutir negativamente en su desarrollo psicosexual, afectivo social y moral.
El reconocimiento de los derechos humanos de las mujeres, contenido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libe de violencia, se refiere en numerosas oportunidades, al rol y a la responsabilidad que sobre los derechos de las mujeres conserva la comunidad. Así el artículo 18 reconoce que la sociedad venezolana es corresponsable con el Estado en la prevención, atención de las víctimas y erradicación de la violencia contra las mujeres y el artículo sexto del cuerpo normativo declara abiertamente el derecho y el deber de participar de forma protagónica que tiene la sociedad para poder alcanzar la construcción de un sistema de vida para las mujeres sin discriminación y sin violencia. Debe señalarse entonces que el testimonio de la victima, recibido durante el juicio oral, una vez realizado el correspondiente análisis permitió a esta Juzgadora determinar con plena certeza y sin lugar a dudas el hecho sufrido, de modo que el mismo quedo perfectamente concatenado con el resultado del examen pericial Ginecológico y Ano rectal, con lo cual quedó comprobada la existencia real de las lesiones ocasionadas en los genitales de la niña, aunado que la misma al momento se relatar los hechos, a las psicólogas forenses, las mismas determinaron que no encontraron signos de manipulación.
Sobre el asunto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido su criterio sobre su valor probatorio, en la sentencia N° 179, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, expediente C04-0239: ...omissis...
Por su parte, los argumentos expuesto por la Defensa Privada del acusado, nada aportaron al proceso, de manera que no lograron desvirtuar ninguno de los elementos de convicción adminiculados en estrado y debidamente valorados en el cuerpo del presente fallo. No aportaron en sus dichos elementos distintos que desvirtúen los hechos por los cuales fue imputado el acusado de autos, no aportaron elementos que lograran desvirtuar el planteamiento de la Fiscalía del Ministerio Público, ni lo dicho por la víctima a las preguntas realizadas por las partes.
En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado considera llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal contemplado en el artículo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL, en cuya responsabilidad penal se encuentra incurso el acusado SIMON DIAZ, tal y como quedó establecido en juicio, en perjuicio de la niña victima de identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA.
DE LA PENA APLICABLE
En este sentido, El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal: DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES. De consiguiente, pasa esta Instancia sancionar al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DECLARA CULPABLE Y CONDENA al ciudadano SIMON JOSÉ DIAZ, titular de la Cedula de Identidad 2.543.029, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana niña de 10 años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), a cumplir la pena 17 AÑOS Y 06 MESES de Prisión SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los numerales: 5, 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referida a: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, NUMERAL 6° : La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares de la Ley Especial de Género. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal este Tribunal Impone la Medida de Privación Judicial de Libertad, la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Sargento David Viloria” (antiguo Uribana) CUARTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Dada, sellada y firmada en Barquisimeto a los 19 días del mes de enero de 2015. Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase…”.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por la recurrente y en tal sentido observa que:
En primer lugar denuncia la carencia de la debida motivación de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se omite el análisis y comparación de los medios de prueba; y la infracción del numeral 4 del referido artículo 109, por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al inobservar el contenido de los artículos 48, 75 y 76 del Código Penal, en relación con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un Juez distinto.
En relación a lo delatado por la recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en el contenido del mismo no se hace la debida valoración de todas las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate. Constatándose que de todas las pruebas incorporadas al debate oral, la Juzgadora a quo en el capítulo de la recurrida referente a los medios de prueba y su valoración, no hace el debido análisis y discriminación del contenido de cada una de las pruebas, así como la debida relación que guardan entre sí conforme al sistema de la sana crítica, sino que transcribe las declaraciones rendidas durante el debate, para seguidamente hacer señalamientos tales como, en relación a la prueba anticipada al hermano de la víctima que “…Este tribunal valora solamente la descripción del acusado, asimismo del trato de su madre, la pareja de esta y el acusado hacía la víctima y su hermano…”; sin explicar el por qué valora solamente la descripción del acusado y del trato de su madre, la pareja y el acusado hacía la víctima y su hermano. Sin efectuar el debido análisis de tal prueba y explicar los motivos y razones por las cuales valora solamente lo señalado y desecha el resto del testimonio. Así como en relación a la testimonial de la testigo Marina Pastora Terán Alvarado, donde igualmente señala valorar solamente la descripción del estado de ánimo en que se encontraba la víctima, y seguidamente señalar que en relación a la descripción a cómo ocurrieron los hechos, mal podría estimarlos por ser su conocimiento referencial, sin explicar igualmente los motivos y razones por las cuales valora solamente lo señalado y desecha el resto del testimonio. Igualmente en relación a la testigo Maryori Azuaje Ramos, refiere valorar “…solamente la descripción del estado de animo en que se encontraba la victima, después que ocurrieron los hechos…”; y seguidamente señalar que en relación a la descripción referida a cómo ocurrieron los hechos, mal podría estimarlos por ser su conocimiento referencial, sin explicar tampoco los motivos y razones por las cuales valora solamente lo señalado y desecha el resto del testimonio. Asimismo en relación a la deposición del funcionario Darwin Ortigoza, señala que sólo se desprende la aprehensión del acusado de cuyo contenido le concede sólo valor probatorio que de ella se desprende, sin explicar el contenido de la declaración, ni que es lo que se desprende de esa declaración que le da valor probatorio, y las razones por las cuales le da valor probatorio, ni de qué manera esa declaración incide en la responsabilidad o no del acusado de autos. Igualmente en relación a la deposición del funcionario José Bolívar, la juzgadora señala que sólo se desprende la inspección técnica practicada de cuyo contenido le concede sólo valor probatorio que de ella se desprende, sin hacer igualmente la debida explicación y análisis del contenido de la deposición y a cual parte de la deposición le da valor probatorio y las razones por las cuales le da el debido valor probatorio.
Asimismo, se observa que en relación a las pruebas documentales incorporadas al debate, tales como el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, el informe psicológico realizado a la víctima, el acta de nacimiento de la víctima, la inspección técnica de fecha 11 de julio de 2013, el informe psicológico suscrito por la licenciada Disgley Colmenarez y el acta de nacimiento del hermano de la víctima, la juzgadora a quo, señala que les otorga valor probatorio y pleno valor probatorio que de las mismas se desprende, sin hacer el debido análisis y explicar las razones por las cuales les das valor probatorio, ni efectuar la debida concatenación con el resto del acervo probatorio, a los fines de tomar la correspondiente decisión. Incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la debida valoración de todas las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo la correcta y debida valoración de todas y cada una de las pruebas incorporadas al debate oral, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se declaró culpable al acusado de autos, por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis de todas y cada una de las `pruebas incorporadas, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a la recurrente y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Simón José Díaz, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Laura Elizabeth Adams Camacho, en su condición de Defensora del acusado Simón José Díaz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2014 y publicada en fecha 16 de enero de 2015, en la causa signada con el N° KP01-S-2013-003578.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 109 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de agosto de 2014 y publicada en fecha 16 de enero de 2015, mediante el cual condenó al ciudadano Simón José Díaz, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña de diez (10) años de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Simón José Díaz, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval (Ponente)


La Secretaria

Abogada. Maribel Sira