REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 20 de Julio de 2015
Años 205º Y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000627
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gabriel Orlando Moreno Tamayo, contra la decisión dictada en fecha 08-08-2014 y fundamentada en fecha 18-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-014899; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Gabriel Orlando Moreno Tamayo, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Emplazada la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal en fecha 09-09-2014, no dio contestación al recurso.
En fecha 03 de Julio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval.
Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gabriel Orlando Moreno Tamayo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…III
MOTIVACIÓN DEL RECURSO.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.
En este asunto, en fecha 08 de agosto, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.
Para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, la juez tomó en consideración una serie de investigaciones que según transcripción del acta policial, se llevan en contra de mi defendido GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, sin embargo, ninguna de estas supuestas investigaciones ha producido elementos suficientes como para ser llevadas a conocimiento de alguno de los tribunales penales de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por ello, mal pueden de servir de base o fundamento para una decisión semejante.
Debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riesgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.
A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.
IV PETITORIO.
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a! ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 08 de agosto del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.
Con base en lo dispuesto en el artículo 442 3° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 18 de Agosto de 2014, el Juez Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Gabriel Orlando Moreno Tamayo, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que expresa:
“…Analizadas como fueron las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE EMITIR UN PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE, OBSERVA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.026.388, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, analizada como ha sido el Acta de Investigación Penal, lo expuesto por la Representación Fiscal, la solicitud de orden de allanamiento, y la declaración de los imputados, se evidencia que estamos en la presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, los cuales ameritan pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y asimismo del estudio de los referidos elementos procesales, considera este tribunal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.026.388, ha sido autor, coautor o participe en la comisión de los referidos delitos, y que por la pena que pudiera imponérsele por la comisión del señalado hechos punibles, por el daño causado, la entidad del delito y en fin por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular, se evidencia una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación, considerando la entidad del delito, la magnitud de daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es por todo ello que este Tribunal considera procedente DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.026.388, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, la cual deberán cumplir en la EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA)…”
RESOLUCION DEL RECURSO
Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano Gabriel Orlando Moreno Tamayo, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 20 de febrero del 2015, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Gabriel Orlando Moreno Tamayo, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2015 de la siguiente manera:
“…Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Funciones de Control Nº 04, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el Acusado: GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.026.388, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal ratificó la Acusación presentada quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba promovidas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y que sea admitida en su totalidad la acusación y sus pruebas y se mantenga la medida que venían cumpliendo. Es todo. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y seguidamente, se le preguntó al imputado, si estaba dispuesto a declarar, a lo cual, manifestó “No deseo declarar.
La Defensa quien manifiesta: “solicito la admisión de los hechos en el día de hoy y la ampliación de la medida”. Es todo.
DISPOSITIVA
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO ASI COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, PROMOVIDAD POR EL MINISTERIO PUBLICO, ASI COMO LA CALIFICACION JURIDICA DE LOS DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO: VISTA LA ADMISION, DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS SE LE CONCE EL DERECHO DE PALABRA, AL ACUSADO IMPONIENDOLO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, ASI COMO DE LA MEDIDA ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, ENTRE OTROS LA ADMISION DE LOS HECHOS, EN CONSECUENCIAS, GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.026.388 EXPUSO: “ADMITO LOS HECHOS, Y SOLICITO SE ME APLIQUE LA PENA CORRESPONDIENTE, CON SU REBAJA ESPECIAL. TERCERO: ESTE TRIBUNAL VISTA LA ADMISION DE LOS HECHOS, REALIZADA POR EL ACUSADO, EN PRESENCIA DE SU DEFENSA TECNICA, ASI COMO EL MINISTERIO PUBLICO, Y LA VICTIMA EN CONSECUENCIA DECRETA, SENTENCIA CONDENATORIA AL CIUDADANO GABRIEL ORLANDO MORENO TAMAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.026.388, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, A PURGAR LA PENA DE ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION; aplicando las rebajas establecida en los artículos 88, del Código Penal, y el 375 del COOPP por haber admitido los hechos, siendo el término medio de cada uno de los delitos, aplicando la pena correspondiente del delito mayor más la mitad de la pena aplicable, del resto de los delitos. CUARTO: SE ACUERDA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO, EN SU FORMA ORIGINAL, AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEBIENDO PURGAR CONDENA EN EL CENTRO PENITENCIARIO CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA, hasta tanto el tribunal de ejecución provea lo conducente..”.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gabriel Orlando Moreno Tamayo, contra la decisión dictada en fecha 08-08-2014 y fundamentada en fecha 18-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-014899; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Gabriel Orlando Moreno Tamayo, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en fecha 20 de Febrero del 2015, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Gabriel Orlando Moreno Tamayo, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2015, en la cual fue condenado a cumplir la pena de once (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogada Zarelly Zambrano, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Gabriel Orlando Moreno Tamayo, contra la decisión dictada en fecha 08-08-2014 y fundamentada en fecha 18-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-014899; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Gabriel Orlando Moreno Tamayo, imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Armas y Municiones Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en fecha 20 de Febrero del 2015, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el ciudadano Gabriel Orlando Moreno Tamayo, hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos, sentencia que fue fundamentada en fecha 25 de Marzo de 2015, en la cual fue condenado a cumplir la pena de once (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean agregadas al asunto principal Nº KP01-P-2014-014899.
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Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Julio de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2014-000627
AVS//Emili.