REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 20 de Julio de 2015
Años 204º Y 156º


ASUNTO: KP01-R-2014-000631

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luiker Alberto Trompiz Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 12-08-2014 y fundamentada en fecha 19-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-014900; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luiker Alberto Trompiz Alvarado, imputados por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Emplazado el Fiscal Séptima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 21 de agosto de 2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 03 de Julio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado José David Carrero, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano JESÚS ALEJANDRO RIVERO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…PUNTO PREVIO: SOLICITUD DE NULIDAD
De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal, solicito se declare la nulidad de las actuaciones que concluyeron en la detención de mi representado; todo el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas es irrito, adolece de nulidad absoluta y así debe ser declarado.
En efecto, las mencionadas actuaciones son actos realizados con inobservancia de los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el COPP y en las leyes; en consecuencia, estas actuaciones no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni ser utilizado como presupuesto de ella.
En este orden de ideas, se observa que la información utilizada para detener a las personas implicadas en los hechos investigados, incluyendo a mi Defendido, se obtuvo a través de procedimientos fraudulentos y contrarios a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.
En este sentido, se realizo el vaciado del contenido del teléfono de mi representado sin existir una orden de un tribunal competente, en consecuencia se incurrió en el Acceso Indebido a la información y en la Violación de la privacidad de las comunicaciones, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 6 y 10 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. Aunado a esto, con la información obtenida ilegalmente, no surge ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de mi defendido en la comisión de algún hecho punible.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODAS LAS ACTUACIONES que sirven de presupuesto para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido Luiker Alberto Trompiz Alvarado; por cuanto con estas actuaciones se vulneraron derechos y garantías fundamentales previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el COPP y en las leyes vigentes.

Capitulo II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En fecha 12-08-2014, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y decretó la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omisis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantiste derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omisis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autora o participes en la comisión de los hechos punibles investigados.
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue secretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación. No puede considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, menos aun pondría con su omportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de tos supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Aunado a esto es evidente el estado de discapacidad que presenta mi defendido, quien adolece de: CUADRAPLEJIA, ESCARAS INFECTADAS, USA SONDA VESICAL. Requiere curas diarias, tratamiento con antibioticoterapias
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
…Omisis…
Capitulo IV
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal les proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido LUIKER ALBERTO TROMPIZ ALVARADO, suficientemente identificado al principio de este recurso…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 19 de Agosto de 2014, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión del ciudadano LUIKER ALBERTO TROMPIZ ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.665.935por cuanto este tribunal en fecha 08/08/2014 había acordado la Orden de Aprehensión a solicitud del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
CUARTO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIKER ALBERTO TROMPIZ ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.665.935, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por haber fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLO).
QUINTO: Se acuerda la valoración médica forense para el día 14/08/2014 a las 07:00 a.m. al imputado LUIKER ALBERTO TROMPIZ ALVARADO, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 11.665.935. LÍBRESE LOS OFICIOS A LOS ORGANISMOS RESPECTIVOS…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Luiker Alberto Trompiz Alvarado, por considerar la defensa que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles investigados.

Ahora bien, la recurrente indica en su escrito recursivo, como punto previo, se declare la nulidad de las actuaciones que concluyeron en la detención de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; todo el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas es irrito, adolece de nulidad absoluta y así debe ser declarado. Asimismo señala la defensa que, las mencionadas actuaciones son actos realizados con inobservancia de los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes; en consecuencia, dichas actuaciones no pueden ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni ser utilizado como presupuesto de ella. Agregando la recurrente que, la información utilizada para detener a las personas implicadas en los hechos investigados, incluyendo a mi Defendido, se obtuvo a través de procedimientos fraudulentos y contrarios a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que, se realizó el vaciado del contenido del teléfono de su representado sin existir una orden de un tribunal competente, en consecuencia se incurrió en el Acceso Indebido a la información y en la Violación de la privacidad de las comunicaciones, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 6 y 10 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. Aunado a esto, con la información obtenida ilegalmente, no surge ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de su defendido en la comisión de algún hecho punible.

Así las cosas, observa esta alzada, que en el acta levantada en fecha 12 de agosto de 2014, con ocasión a la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Luiker Alberto Trompiz Alvarado, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la Jueza de la recurrida, le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien expuso:

“…SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TECNICA, y expone: Escuchada la manifestación de mi representado y por cuanto en las acta no se evidencia de la participado en la presunta comisión de los delito, es por lo que solicito que se siga por el procedimiento ordinario, se le imponga una medida cautelar la que bien considere este tribunal y solicito una valoración medica para mi representado. Es todo…”

De lo anteriormente transcrito, se puede evidenciar que en ningún momento la defensa técnica, le solicitó a la Jueza del Tribunal a quo, la nulidad de las actuaciones que conllevaron la detención del procesado de autos, por lo que mal puede alegar que existen vicios que atentan contra los Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la recurrida, no pudiendo este Tribunal Colegido, dictar un pronunciamiento al respecto, puesto que no consta que en la audiencia oral conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, haya decidido sin lugar alguna solicitud de nulidad, como lo alega la recurrente en el escrito recursivo, por tal motivo se declara la improcedencia de este primer motivo de impugnación. Y así se decide.-

Por otro lado, en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Luiker Alberto Trompiz Alvarado, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Luiker Alberto Trompiz Alvarado, le fue atribuido hechos calificados como SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 12 de agosto de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 19 de agosto de 2014, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, están referidos a los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Luiker Alberto Trompiz Alvarado, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luiker Alberto Trompiz Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 12-08-2014 y fundamentada en fecha 19-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-014900; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luiker Alberto Trompiz Alvarado, imputados por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fanny Camacaro Rojas, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Luiker Alberto Trompiz Alvarado, contra la decisión dictada en fecha 12-08-2014 y fundamentada en fecha 19-08-2014, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-014900; mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luiker Alberto Trompiz Alvarado, imputados por los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 2° del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COPPERADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marin

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira


ASUNTO: KP01-R-2014-000631
AVS//Emili.-