REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Julio de 2015
Años 205º Y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000057
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Antonio José Pichardo, contra la decisión dictada en fecha 30-01-2015 y fundamentada en fecha 04-02-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-000899; mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Antonio José Pichardo, por encontrarse llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al art. 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes. Emplazado el Fiscal Décima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 11 de junio de 2015, no dio contestación al recurso.
En fecha 13 de Julio de 2015, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Antonio José Pichardo, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, Abg. Andreina Arguelles de Andrade, Defensora Pública Auxiliar Vigésimo (20°) Penal Ordinario de la Extensión Barquisimeto, actuando en este acto en mi carácter de Defensora del imputado Antonio José Pichardo, titular de la cédula de identidad N° V-21.344.498, suficientemente identificado en autos, ante Usted acudo a fin de interponer con base en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el Articulo 41 numeral 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en relación con los artículos 423 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación de Autos dictado por el Juez de Control N° 09 en fecha 30 de Enero de 2015 y estando dentro del lapso legal dispuesto en el artículo 440 ejusdem lo hago en los términos siguientes:.
Capitulo I
Auto Apelado o Recurrido
En fecha 30 de Enero del año en curso, la Juez de Control N° 09, en Audiencia de Presentación de imputado decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que estaban llenos los extremos establecidos en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido, sin considerar los alegatos de la defensa, como lo es que mi representado puede ser juzgado en libertad, de modo que quien aquí recurre lo hace con relación a LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Capitulo II
Motivación del Recurso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente:
…Omisis…
Aunado a lo señalado, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente ACUSATORIO y GARANTISTA de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCÍA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV.
Seguidamente, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, esta defensa técnica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalificó el Ministerio Público como los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado en el art. 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al art. 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA; puesto que se puede evidenciar del acta policial, que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se señala que mi defendido fue aprehendido; resalta esta defensa que los funcionarios no solicitaron la colaboración de personas que transitaba por el sitio, con el objeto de que sirvieran de testigos del procedimiento de revisión de morada y posterior aprehensión del ciudadano (sic), tal y como lo establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido estima necesario la defensa hacer referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, que ha sostenido el criterio reiterado que solo el dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad (sentencia número 003 del 19 de enero de 2000).
Esta Defensa Técnica considera que no están configurados todos los elementos para la precalificación del delito por el cual mi representado hoy está Privado de su Libertad, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO.
"El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad..."
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que el mismo tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Capítulo III Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporcionó a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Antonio José Pichardo, y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem..”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de febrero de 2015, la Juez Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento al ciudadano ANTONIO JOSE PICHARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-21344498, y procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando el hecho como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al art. 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA; solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y sea decretada la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la prueba de orientación arrojo un resultado de (54,6) de la droga denominada COCAINA el ciudadano se encuentra solicitado en el Tribunal de Ejecución de la ciudad de Caracas. Es todo.”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. el ciudadano ANTONIO JOSE PICHARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-21344498, fecha de nacimiento 13-12-88, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto, hijo de Juan Pichardo y Xiomara Moreno profesión comerciante grado de instrucción: 1er año, Residenciado en La sabila, primera calle, Manzana A1, casa N° 25. Teléfono: 0426-1104166. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que el ciudadano de autos NO presenta asuntos por ante este Circuito, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de presión, apremio y coacción “Yo estaba consumiendo droga en ese momento, está consumiendo crack, no tenía armas, los señores quieren justificar su trabajo, ellos lo hacen con gente sana, le ha quitado dinero de gente sana, ya la droga que tenía me la estaba terminado de fumar, la droga me dura una hora, no soy traficante, el drogadicto nunca puede, no le puedo admitir los hechos se eso. La fiscal hace pregunta a los que responde: trabajo en el mercado de la sábila, estaba en la calle, fuera de una casa cuando me capturaron, cuando me subieron a la camioneta ya estaban unos detenido montados, la defensa y el Tribunal no hacen preguntas. Es todo.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. La Defensa Pública expuso sus alegatos en los siguientes términos: “solicito se profundicen en la investigación, se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida menos gravosa. Solicito copias del presente asunto. Es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano ANTONIO JOSÉ PICHARDO MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.344.498. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 29 de Enero de 2015, en la que dejan constancia que “…continuado con las averiguaciones relacionadas a la causa K-15-0056-00370, iniciado por ante este despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), se tuvo conocimiento que en la tercera avenida de la urbanización la Sábila, habitan unos sujetos de alta peligrosidad los cuales bajo los efectos de sustancias estupefacientes, se dedican a introducirse a viviendas de la zona y portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte someten sus víctimas para posteriormente despojarlos de sus artefactos eléctricos, línea blanca, dinero en efectivo, prendas, vehículos entre otros, motivo por el cual se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe ROGELIO YEPEZ Inspectores Agregados EGLYS MURO, Detective EDISON OROPEZA, Detectives EDIVIR GONZALEZ, YORGELVIS MEJIA y el suscrito, en unidad identificada de este despacho, con la finalizada de realizar labores de investigaciones de campo del hecho que nos ocupa, para el momento que nos trasladábamos por la dirección en referencia, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren Estado Lara, avistamos a dos ciudadanos quienes portaban como vestimenta 01.- una franelilla y un pantalón Jean de color azul y botas de color negro, 02.- una franela de color blanco con letras alusivas en la parte posterior de color negro, un pantalón jean de color azul, el primero de ellos portaba en su mano una arma tipo escopeta de color negro, a quien con las medidas de seguridad del caso a darle la voz de alto, dichos sujetos al notar la presencia de la comisión optaron en emprender veloz huida a pie introduciéndose bruscamente en una residencia, cerrándonos el acceso a la misma, viéndonos en la imperiosa necesidad de implementar la fuerza física para ingresar, amparándonos en el artículo 196, numeral 2do, logrando neutralizar a los sujetos, de inmediato se procedió a la ubicación de testigos que sirvan como testigos del procedimiento a realizar negándose rotundamente los mismos, alegando que dichos sujetos son alta peligrosidad en el sector, temiendo por su integridad física, una vez dentro de la residencia se procedió a neutralizar a los sujetos, percatándonos de igual manera que se encontraban dos adolescentes quienes manifestaron ser compañeras sentimentales de los masculinos, procediendo a identificar a cada uno de los sujetos de la siguiente manera: 1.- JESÚS RAUL MORENO PICHARDO, titular de la cédula de identidad V-21.344.497, siendo este el que portaba un arma de fuego calibre 16mm, marca Cocavenca, serial 45080, con tres cartuchos calibre 16 mm, marca SP; procediendo el Detective EDIVIR GONZALEZ, a manifestarle a dicho sujeto que depusiera el arma colocándola en el suelo 2.- LEIBER JOSÉ MARCHAN CATITO, titular de la cédula de identidad V-28-566159 3.- MARIA DE LO ANGELES PEREZ RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad V-28.646.524 y 4.-NAIROBI NERUSKA HERNANDEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad 26.584.825, seguidamente se le indicó a los ciudadanos que exhibieran algún otro objeto de procedencia ilegal que pudieran ocultar entre sus prendas de vestir, manifestando los mismos no poseer ningún elemento que desprenda la perpetración de un hecho punible, acto seguido basándonos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Agregado EDISON OROPEZA, con las medidas de seguridad del caso les efectuó una revisión corporal a los ciudadanos masculinos, encontrándole al que portaba el arma de fuego específicamente en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color transparente, contentivo sustancia con blanco presunta droga (COCAINA) y al adolescente, se le incauto en sus partes genitales un envoltorio de tamaño regular elaborado en material sintético de color transparente, contentivo de una sustancia de color blanco presunta droga (COCAINA), seguidamente la inspector agregado EGLYS MURO, le realizó la revisión corporal a las adolescentes no encontrándoles ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente avistamos en la sala de inmueble apilados los siguientes artefactos electrodomésticos: un equipo de sonido marca UTECH, de color marrón , contentivo de dos cornetas, una cocina a gas marca electrolux, una bombona a gas perteneciente a la empresa Servigas, de 10 kilogramos, una bombona a gas perteneciente a la empresa Autogas, de 10 kilogramos, al ser interpelados los ciudadanos en relación a la propiedad de los objetos antes descritos manifestando no poseer ninguna factura no aportando explicación alguna, corroborando que dichos artefactos guardan relación con las actas procesales signada con el número K-15-0056-00370, que dan inicio a la presente averiguación, en vista de lo acontecido se les indicó a los ciudadanos acera de su detención, motivo por el cual, el funcionario Detective YORGELVIS MEJIAS, le expuso de sus derechos constitucionales al ciudadano mayor de edad (…) de igual manera a los adolescentes (…), siendo las 06:00 horas de la mañana, procediendo a retirarnos del inmueble con los detenidos, las evidencias incautadas a fin de rendir entrevista, al momento de embarcar a los detenidos en la unidad, fuimos abordados por un grupo nutrido de moradores quienes en actitud hostil, se abalanzaban en contra de la comisión con el único propósito de liberar a los detenidos, haciendo uso para repeler tal acción de la fuerza física en la misma proporción, retirándonos del lugar a fin de dar continuidad al procedimiento conduciendo a los aprehendidos hacia el ambulatorio del Obelisco, donde fueron atendidos por el galeno de guardia (…) en este mismo orden de ideas procedimos a conducir los detenidos hacia el laboratorio de criminalística con el objeto de realizarle examen toxicológico (ORINA Y RASPADO DE DEDOS) y la sustancia sometida a (experticia química), una vez allí fuimos atendidos por la Dra. WILMA MENDOZA, quien procedió a realizar los pedimentos y luego de utilizar reactivos de SCOTT y MARQUIZ, informó que corresponde para la droga ALCALOIDE-COCAINA, mencionando que lo incautado a JESUS RAUL MORENO PICHARDO, posee un peso bruto 57,6 GRAMOS y un peso neto de 54,6 GRAMOS, y lo incautado al adolescente LEIBER JOSE MARCHAN CATITO, posee un peso bruto de 60,2 gramos y un peso neto de 57, 2 gramos, del cual no es de uso terapéutico en la actualidad, luego todos los aprehendidos fueron trasladados hacia la Sala Técnica Policial, a fin de realizar identificación plena y verificación a través del sistema integrado de información policial SIIPOL, constatando que los datos aportados por el detenido 1.-JESUS RAL MORENO PICHARDO, titular de la cédula de identidad V-21.344.497, no le corresponden siendo su verdadera identidad ANTONIO JOSÉ PICHARDO MORENO, Venezolano, natural de Caracas, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-12-1988, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad V-21.344.498 y que el mismo encuentra SOLICITADO SEGÚN OFICIO 529-14, DE FECHA 24-02-2014, POR EL TRIBUNAL 6TO DE EJECUCION AMC, SEGÚN EXPEDIENTE EXTERNO 2513-14, (…) por lo antes expuesto se da inicio a las actas procesales signadas con el número K-15-0056-00584, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito; es de hacer notar que se presentó manera espontánea esta oficina el ciudadano ERWUIN DAVID TUA CHIRINOS, plenamente identificado en autos anteriores ya que funge como denunciante y víctima en las actas procesales K-15-0056-00370, con la finalidad de solicitar información en relación al presente y al momento de trasladar a los detenidos al área de toxicología, dicho ciudadano identificó a los masculinos, como las personas que ingresaron a su residencia a cometer el hecho, seguidamente se le colocó de vista y manifiesto los artefactos recuperados, reconociéndolos como de su propiedad…
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal toma en cuenta que se trata de una multiplicidad de hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al art. 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la LOPNNA. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mismo y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, las cuales coinciden con las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño causado tomando en cuenta que se trata uno de los delitos de los considerados por la jurisprudencia patria como de lesa humanidad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, estando llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, en consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL SGTO DAVID VILORIA. Y así se decide.
Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución Nº 6 del área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el imputado se encuentra solicitado según oficio Nº 529-14 de fecha 24-02-2014 Exp. 2513-14…”
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Antonio José Pichardo, por considerar la defensa que, no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles investigados, puesto que se puede evidenciar del acta policial, que los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención, se señala que su defendido fue aprehendido; resalta la defensa que los funcionarios no solicitaron la colaboración de personas que transitaba por el sitio, con el objeto de que sirvieran de testigos del procedimiento de revisión de morada y posterior aprehensión del ciudadano (sic), tal y como lo establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, el ciudadano Antonio José Pichardo, le fue atribuidos hechos calificados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al art. 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal celebrada en fecha 30 de enero de 2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 04 de febrero de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, están referidos a los delitos TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al art. 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, verificándose que se tratan de los delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, tales como: acta policial y la planilla de registro cadena de custodia de evidencias físicas; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano Antonio José Pichardo, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Antonio José Pichardo, contra la decisión dictada en fecha 30-01-2015 y fundamentada en fecha 04-02-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-000899; mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Antonio José Pichardo, por encontrarse llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al art. 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Andreina Arguelles de Andrade, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Antonio José Pichardo, contra la decisión dictada en fecha 30-01-2015 y fundamentada en fecha 04-02-2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-000899; mediante el cual impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Antonio José Pichardo, por encontrarse llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el art. 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en al art. 112 de la Ley para el desarme y Control de Arma y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el art. 264 de la Ley Orgánica Para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 29 días del mes de Julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000057
AVS//Emili.-