REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000774
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-017236
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de defensora pública del imputado Omar Alberto Guara, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 04-12-2013 y fundamentada en fecha 19-12-2013, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-017236, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Omar Alberto Guara, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y Agavillamiento, previsto y sancionado 286 del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 17 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 30 de junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) Yo, ALMARINA FERRER GUERRERO. Defensora Pública Penal Nro. 02 adscrita a este Circuito cial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadano OMAR ALBERTO GUARA, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del articulo 42 de LA Ley Orgánica de la Defensa Pública, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra los ciudadanos arriba mencionados por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 04 de Diciembre de 2013. El ente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien se está siendo involucrado en un hecho delictivo que va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son suficientes para destruir de manera certera e indubitada la presunción de inocencia que obra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
Aun cuando a mi defendido se les ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente "fundados elementos de convicción" que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos. Así, como también se encuentra desvirtuado el peligro de fuga además por lo anteriormente expuesto porque la penalidad que pueda llegarse a imponer establece el legislador, toda vez que se trata de una figura inacabada del delito del ROBO DE VEHÍCULO, que el legislador le da un tratamiento diferente en cuanto a la penalidad, siendo que en la presente causa la aquo le dio el mismo tratamiento como si el delito estuviera presuntamente consumado.
Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir en testigos que ya rindieron declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación, todo en virtud de lo que reposa de las actas de entrevistas en nada comprometen la responsabilidad de mi represen-
% puede soslayarse las calificaciones jurídicas por las cuales el Ministerio Público presenta a mi representado, divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el mas elemental principio de legalidad.
Es así como en el caso del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo por el cual se presenta a mi representado, según las circunstancias en que se produjo la aprehensión y de lo cual dejaron constancia en actas, se verifica que la presunta acción delictiva desplegada por mi patrocinado fue presuntamente realizada por dos personas, en la que no se identifica el grado de participación, supuesto importante para el derecho penal, porque según los grados de participación es que la persona responde penalmente ante el sistema; y en tal sentido echa por tierra la afirmación de ser el autor de los hechos narrados por la victima, quien índica que la persona que lo coaccionó fue el adolescente que era el que ocupaba la parte trasera el vehículo. Por su parte, en cuanto al delito de Agavillamiento, el Ministerio Público patentiza su error al momento de la calificación adjudicada, toda vez que da por probado este delito, aduciendo para ello SOLO la concurrencia de personas en el evento delictivo, olvidando que es menester la probanza de otros elementos, o por lo menos la presunción razonada de que esos elementos existan; los cuales no fueron expuestos por la Fiscalía ante el Tribunal.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en mitad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubío pro reo. En fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 19 de Diciembre de 2013, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 04.12..2013, de conformidad con el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
OMAR ALBERTO GUARA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 25.293.884, fecha de nacimiento 21/01/1.995, de 18 años de edad, natural de Barquisimeto Edo. Lara, hijo de: Maira Josefina Rodríguez y Omar José Guara Arena, grado de instrucción 9 no grado, oficio: obrero, Residenciada: BARRIO LA BATALLA, SECTOR 1 MANZANA A, CASA NRO. 668, BARQUISIMETO EDO. LARA. Teléfono: 0424-5773101. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos.
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 02 de diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 3:15 de la tarde se encontraban los funcionarios adscritos al Servicio de Orden Publico Centro de Coordinación Iribarren, realizando labores de inherentes a su servicio, en el corralón de pavía abajo específicamente en el kilómetro 8 de la avenida principal de pavía de la parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Barquisimeto estado Lara, como custodia del estacionamiento, le les acercó un ciudadano donde le indica que estaban dos ciudadanos dentro de su vehículo y lo querían robar, salieron a verificar la situación, y los dos ciudadanos bajaron del vehículo marca chevrolet, modelo caprice, año 1978, placas BAE808, y emprendieron huida a pie hacia el cerro que se encuentra frente al estacionamiento del corralón comenzaron la persecución y los dos ciudadanos de contextura delgada, uno de piel blanca vestía con camisa negra, pantalón azul zapatos negro con azul, y de estatura aproximada de uno setenta (1,70), y el otro de piel morena vestía con camisa de color azul, pantalón de color azul claro, zapatos deportivos de color negro con rayas anaranjadas y de estatura aproximadamente de uno sesenta y cinco (1,65), lo siguieron aproximadamente unos trescientos (300) metros del lugar de los hechos, uno de los ciudadanos al momento de emprender la huida tuvo una caída golpeándose la parte trasera del cráneo, procedieron rápidamente la al captura realizando un despliegue sobre el cerro dándole la voz de alto, se identificaron como funcionarios, , le preguntaron si tenia algún objeto de interés crim9inalistico entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo respondiendo el ciudadano que no, le realizan la inspección de personas con las previsiones de ley, le encontraron al adolescente un revólver calibre 38, de color plateado con la empuñadura de madera de color marrón, adherido a su cuerpo entre el pantalón y el abdomen, sin cartucho en la masa, y al mayor de edad no se le encontró ningún objeto de interés criminalìstico, aproximadamente a los 5 minutos se apersonó ala lugar la victima del robo señalándolo y manifestando a viva voz, que sus eran los sujetos que lo intentaron despojar del vehículo.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237. 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 120 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: OMAR ALBERTO GUARA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 25.293.884, presuntamente es autor y participe de los hechos punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: OMAR ALBERTO GUARA RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad Nro. 25.293.884, por la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: OMAR ALBERTO GUARA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 25.293.884, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 7 Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto en el artículo 264 de la LOPNNA, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano OMAR ALBERTO GUARA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 25.293.884 haya participado en el delito por el cual decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, ordenándose su ingreso Internado Judicial de Los Llanos Occidentales (CEPELLO). CUARTO: Se Libró BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Omar Alberto Guara, en la audiencia oral celebrada en fecha 04-12-2013 y fundamentada 19-12-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Omar Alberto Guara, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y Agavillamiento, previsto y sancionado 286 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 04 de Diciembre 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 19 de Diciembre de 2013, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y Agavillamiento, previsto y sancionado 286 del Código Penal, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Omar Alberto Guara, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y Agavillamiento, previsto y sancionado 286 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 04-12-2013 y fundamentada 19-12-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-017236, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Omar Alberto Guara, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y Agavillamiento, previsto y sancionado 286 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de defensora pública del imputado Omar Alberto Guara, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 04-12-2013 y fundamentada 19-12-2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2013-017236, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Omar Alberto Guara, por la presunta comisión de los delitos de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes y Agavillamiento, previsto y sancionado 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2013-017236, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2013-774
AJOP/VB.-