REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000834
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-019201

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas en su condición de defensora pública del imputado Yeison Daniel Rodríguez Oropeza, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 09-11-2014 y fundamentada en fecha 21-11-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-019201, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Yeison Daniel Rodríguez Oropeza, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Lesiones Personales de carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 08 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 30 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Capitulo II
MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En fecha 09-11-2014, en Audiencia de Presentación, el Juez de Control declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y Decreto la continuación del asunto por el Procedimiento Ordinario y decreta en contra de mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omissis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto ni contradictorio que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado sea autor o participe en la comisión de los hechos punibles investigados.
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico "continuara" con la investigación. No puede considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar oJuanear elementos de convicción, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios, de las más reciente se pueden destacar las siguientes: Decisión N° 1998, de fecha 22-11-06. con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado:
…Omissis…
Capitulo IV
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se Admita este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 174, 181 y 182 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal les proporciono la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad. SEGUNDO: SOLICITO respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido YEISON DANIEL RODRÍGUEZ OROPEZA, suficientemente identificado al principio de este recurso…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 21 de noviembre de 2014, el juez de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (240 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O IMPUTADA
RODRIGUEZ OROPEZA YEISON DANIEL C.I. V-25.401.405, 19años de edad, soltero, grado de instrucción, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Ruezga Norte, sector II vereda 16 casa número 06, parroquia catedral municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara.
2. UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El día 7 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 10:55 de la mañana, el Oficial Agregado (CPEL) Padua Pablo realiza un llamado de apoyo vía radiofónica, manifestando que se encontraba herido y que visualizaba a los ciudadanos agresores, quienes intentaron despojarlo de su arma de reglamento, así como también informó que se encontraba en la Ruezga Norte, sector II a la altura de la calle 6; los funcionarios Ramírez Francisco y Chirinos Douglas atendieron el llamado y se acercaron al lugar, verificando que era efectiva los hechos narrados por el funcionario Pablo Padua, quien estaba herido en el rostro a la altura de la parte superior de la ceja derecha y quien pudo señalar uno de los responsables de los hechos que iba corriendo velozmente en sentido este-oeste y así también informando que lo acompañaban tres ciudadanos mas, quienes lograron darse a la fuga antes de que le llegara el apoyo policial, los funcionarios Ramírez y Chirinos iniciaron la persecución al ciudadano Yeison Rodríguez quien cruzo a la izquierda en sentido norte-sur, entrando a la vereda 16 del sector II de la Ruezga Norte, en vista de que la vereda se encuentra protegida por rejas, los funcionarios empiezan la persecución a punto pie, procediendo el oficial Chirinos a darle la voz de alto e identificarse como funcionario, tal como lo establece el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Yeison Rodríguez hace caso omiso a la voz de alto de los funcionarios e intenta ingresar a una vivienda ubicada en la vereda 16 la cual se encontraba cerrada, los policías logran hacer efectiva la aprehensión del ciudadano Yeison Rodríguez, despojándolo de sus pertenencias, sin encontrar ningún objeto de interés criminalistico, la captura se hizo efectiva a las 11:20 de la mañana leyéndole sus derechos, y se procedió al trasladando del funcionario Pablo Padua al Centro Médico asistencial Hospital Central Antonio María Pineda donde se le diagnostica una herida supraciliar corto contuso de suturas.
3. LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 237 ò 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales de carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación Rodríguez Oropeza Yeison Daniel C.I. V-25.401.405 en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales, entre lo cual se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes que El día 7 de Noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 10:55 de la mañana, el Oficial Agregado (CPEL) Padua Pablo realiza un llamado de apoyo vía radiofónica, manifestando que se encontraba herido y que visualizaba a los ciudadanos agresores, quienes intentaron despojarlo de su arma de reglamento, así como también informó que se encontraba en la Ruezga Norte, sector II a la altura de la calle 6; los funcionarios Ramírez Francisco y Chirinos Douglas atendieron el llamado y se acercaron al lugar, verificando que era efectiva los hechos narrados por el funcionario Pablo Padua, quien estaba herido en el rostro a la altura de la parte superior de la ceja derecha y quien pudo señalar uno de los responsables de los hechos que iba corriendo velozmente en sentido este-oeste y así también informando que lo acompañaban tres ciudadanos mas, quienes lograron darse a la fuga antes de que le llegara el apoyo policial, los funcionarios Ramírez y Chirinos iniciaron la persecución al ciudadano Yeison Rodríguez quien cruzo a la izquierda en sentido norte-sur, entrando a la vereda 16 del sector II de la Ruezga Norte, en vista de que la vereda se encuentra protegida por rejas, los funcionarios empiezan la persecución a punto pie, procediendo el oficial Chirinos a darle la voz de alto e identificarse como funcionario, tal como lo establece el artículo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Yeison Rodríguez hace caso omiso a la voz de alto de los funcionarios e intenta ingresar a una vivienda ubicada en la vereda 16 la cual se encontraba cerrada, los policías logran hacer efectiva la aprehensión del ciudadano Yeison Rodríguez, despojándolo de sus pertenencias, sin encontrar ningún objeto de interés criminalístico, la captura se hizo efectiva a las 11:20 de la mañana leyéndole sus derechos, y se procedió al trasladando del funcionario Pablo Padua al Centro Médico asistencial Hospital Central Antonio María Pineda donde se le diagnostica una herida Supraciliar corto contuso de suturas.. 3.- Y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Parágrafo Primero, en cuanto a la Presunción Razonable del Peligro de Fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su Límite Máximo de Diez (10) Años.
4. LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, Rodríguez Oropeza Yeison Daniel C.I. V-25.401.405 por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales de carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal
5. EL SITIO DE RECLUSIÓN
Se ordena el ingreso del ciudadano ya identificado, al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sgto. David Vitoria.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano RODRIGUEZ OROPEZA YEISON DANIEL C.I. V-25.401.405; SEGUNDO: En cuanto al Pre Calificativo imputado por el Ministerio Publico, de las actas levantadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, verificando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, se Admite la Precalificación de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, Lesiones Personales de Carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, prevista y sancionada en el artículo 218 del Código Penal; TERCERO: Se Decreta el Procedimiento Ordinario, para que se continué la investigación del delito que se imputa, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO Se Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad llenos los numerales º1,º2,º3 del artículo 236 y Parágrafo Primero del 237 de la Norma Adjetiva Penal; QUINTO: Se ordena el ingreso al Centro Penitenciario Sargento David Viloria.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Yeison Daniel Rodríguez Oropeza, en la audiencia oral celebrada en fecha 09-11-2014 y fundamentada 21-11-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Yeison Daniel Rodríguez Oropeza, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Lesiones Personales de carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 09-11-2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 21-11-2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, están referidos a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Lesiones Personales de carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, verificándose que se trata de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Yeison Daniel Rodríguez Oropeza, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Lesiones Personales de carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública del ciudadano Yeison Daniel Rodríguez Oropeza, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 09-11-2014 y fundamentada 21-11-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-019201, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Yeison Daniel Rodríguez Oropeza, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Lesiones Personales de carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Fanny Camacaro Rojas, en su condición de defensora pública del imputado Yeison Daniel Rodríguez Oropeza, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 09-11-2014 y fundamentada 21-11-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-019201, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Yeison Daniel Rodríguez Oropeza, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y Lesiones Personales de carácter Grave, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-019201, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de junio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2014-000834
AJOP/VB.-