REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Julio de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2011-000107
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006374
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por la Abg. Ruth Blanco de Cespedes en su condición de defensora pública de los ciudadanos Alexander José Juárez Juárez y Carlos José Montilla Sánchez y la Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez en su condición de defensora pública del ciudadano Juan Bautista Linarez Guédez, contra la decisión dictada en fecha 20 de Diciembre de 2010 y fundamentada en fecha 21 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos Alexander José Juárez Juárez, Carlos José Montilla Sánchez y Juan Bautista Linarez Guédez a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 31 de mayo de 2013, se dio cuenta esta Corte de los presentes recursos de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Cesar Felipe Reyes Rojas, siendo acumulados y admitidos en fecha 13 de junio de 2013. Ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2015, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas quien con tal carácter suscribe el presente fallo; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 03 de Junio de 2015.
Una vez celebrada la audiencia, la corte de apelaciones pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 1
La Abg. Ruth Blanco de Céspedes, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…Yo, RUTH BLANCO DE CÉSPEDES, Defensor Público Tercero Penal Ordinario extensión Barquisimeto, Adscrita a la Defensoria Pública del Estado Lara, procediendo en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano ALEXANDER JOSÉ JUÁREZ JUÁREZ, CARLOS JOSÉ MONTILLA SÁNCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N° 25.1.36.856;24.325.945, respectivamente, ante usted con el debido respeto ocurro y expongo:
De conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 453 ejusdem, expreso e interpongo formal APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra de mis representados antes identificados en juicio Oral celebrado en fecha 20-12-2010 , por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Publico, agavillamiento y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 286 y 277 todos del Código Penal.
La presente apelación la fundamento en lo establecidos en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
…Omissis…
A criterio de esta defensa el sentenciador incurrió en el vicio procesal de Falta de Motivación de la Sentencia, en efecto el Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal señala como requisitos de la sentencia:
…Omissis…
De la sola lectura del fallo condenatorio se observa en primer
lugar que el juzgador solo se limito a reproducir todas y cada una de las actas del debate oral y al realizar la valoración de las pruebas testimoniales y documentales solo se limita a decir que la "declara que quedo acreditada de manera plena y suficiente los hechos atribuido por la vindicta Publica en contra de los acusados", sin realizar ningún tipo de comparación o cotejándola con los demás dichos existententes en autos, y es de jurisprudencia reiterada que " las sentencias condenatorias o absolutorias que se dicten deben ser precisas, coherentes y autosuficientes, pues deben contener el hecho objeto del proceso con toda fidelidad, tal cual resulta de auto de apertura;los hechosque el tribunal da por probados y los que considera que no les fueron en el debate, el razonamiento de por que considera probados o no los hechos del debate ,sobre el análisis individual y conjunto de los medios de prueba practicados en el juicio oral ; la calificación que le confiera a los hechos considerados probados que constituya delito , con el consiguiente razonamiento jurídico sobre su tipicidad y sobre las probables circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que ha juicio del tribunal haya concurrido en el caso; el pronunciamiento asertivo de absolución o condena que proceda por cada delito".... (Exp.10-0266.Sent. N° 504. de fecha 26-11-10 Sala de Casación Penal Blanca Rosa Mármol).
En el caso particular la juzgador solo se limita a transcribir las actas de juicio oral y no determina con exactitud que hechos resultaron probados y acreditados según la conducta desplegada por cada uno de los acusados para estimar que fuesen los autores del hecho punible por el cual emitió sentencia condenatoria. En el capitulo de los fundamentos de hechos y derecho el juzgador solo expresa un razonamiento dogmático, solo expresa que conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias da por demostrado los elementos del delito de Asalto a Unidad de Transporte Publico, agavillamiento y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionados en los artículos 357 tercer aparte, 286 y 277 todos del Código Penal, no alcanza en demostrar en su fallo, en que consiste la valoración de las pruebas, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
Señala Dra. Rosa Mármol sala de Casación Penal en Sent. N°225.230604-C040123...."el establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de prueba a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con unasseries de normas señaladas en el código orgánico procesal penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo licito para fundamentar su decisión"....
Es por lo que el juzgador de la recurrida no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido por el legislador, por cuanto no explico las razones de hecho y de derecho por la cual estima las pruebas testimoniales y las experticias , no explico que valoración le dio a cada una de las pruebas evacuadas en juicio que los llevaran al convencimiento de que mis defendidos eran culpable del Delito por el cual fueron acusados, cuando considera esta defensa que no había elementos o pruebas determinantes para presumir que él hubiera participado en el Delito por el cual fue acusado hasta el punto que ningunas de las testimoniales llámese funcionarios actuantes y victimas señalaron en forma directa, ni indirecta a mis representados como los autores del hecho acusado, ni en forma gesticular, ni se sintieron atemorizados a la hora de declarar, y señalaron que nunca vieron a las personas que resultaron detenidas ese día del hecho, razón por la cual mal puede el juzgador establecer que tiene pleno convencimiento de la culpabilidad de los acusados
Igualmente incurre en el vicio de incorporación de prueba con violación a los principios del juicio oral:
El juzgador incorpora al debate la Experticia N° 9700-127-GTB-DC-2715-09 de fecha 12-08-09 Reconocimiento Técnico del Arma suscrito por la funcionaría Dadnalis Briceño adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas constante de 02 folios, la que se opuso la defensa por cuanto vulnera el derecho a la defensa de mis representado y al control de la prueba por cuanto la misma es incorporada extemporánea al lapso que señala para su ofrecimiento, aunado al hecho que la misma no fue anunciada en el escrito acusatorio presentado por elFiscal del Ministerio Publico ni admitido por el tribunal de control en audiencia preliminar ya que de acuerdo a la nomenclatura dada a las experticias éstas no coincide con la enunciada en el escrito acusatorio la cual es la siguiente 97-00-127-DC-GTB-0804-09 la cual no fue anexada ni incorporada al presente juicio, por consiguiente se trata de experticias distintas y de evidencias totalmente distintas que no corresponde al presente hecho. Sin embargo frente a este hecho el juzgador condena a mis representado por el delito de Ocultamiento de Armas de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal sin evidencia, es decir sin arma, ni experticia que la avale, ni experto ya que tampoco fue objeto de testimonio por cuanto no compareció al juicio oral.
Demostrándose así tal violación al principio de Presunción de Inocencia, Debido Proceso Artículos 8 y 1, ya que no hay cuerpo del delito. Condenando en forma arbitraria y caprichosa a mis representados.
PETITORIO
De lo anteriormente expuesto y fundamentado solicito que el presente Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar y se produzca el efecto o decisión legal conforme a lo estipulado en el Art. 457 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la anulación del presente fallo…”.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 2
La Abg. Zaida Josefina Monsalve Sánchez, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…PRIMERO
El juzgador solo se limitó a reproducir todas y cada una de las actas del debate oral y al realizar la valoración de las pruebas testimoniales y documentales circunscribiéndose a: …Omissis… sin realizar ningún tipo balance, comparación o cotejo con los demás dichos existentes en autos, siendo jurisprudencia reiterada …Omissis… (Sentencia N° 504 de fecha 26-11-10. Sala Casacion Penal. Blanca Rosa Marmol).
En el caso que nos ocupa el juzgador sólo transcribió las actas del juicio oral y no determinó con exactitud que hechos resultaron probados y acreditados según la conducta desplegada por cada uno de los acusados para poder estimar que fueran efectivamente los autores de los hechos punibles, por lo que pronunció sentencia condenatoria.
De conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4to,. Denunciamos la violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, los requisitos de la sentencia, hace que la misma sea un documento que si cualquier persona la lee, debe entender clara y medianamente el hecho enjuiciado.
SEGUNDO
En el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho el juzgador solo expresa un razonamiento docmatico, y pronucia que conforme a la sana critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias da por demostrado los elementos de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte, 286 y 277 del Código Penal, viciando la sentencia al no valorar las pruebas, ni como influyeron o no los medios de prueba sobre la misma.
La magistrada Blanca Rosa Marmol en la Sala de Casacion Penal en Sentencia N° 2225.230604-C040123 dejo sentado:
...Omissis…
Es por lo que el juzgador de la recurrida no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido por el legislador, por cuanto no explico las razones de hecho y de derecho por la cual estima las pruebas testimoniales y las experticias, no explico que valoración le dio a cada una de las pruebas evacuadas en juicio que llevara al convencimiento de que mi defendido era culpable de los delitos por los cuales fue acusado, cuando considera esta defensa que no había elementos o pruebas determinadas para presumir que el hubiera participado en los referidos delitos hasta el punto que ninguna de las testimoniales, llamese funcionarios actuantes y victimas señalaron en forma directa, ni indirecta a mi representado como autor de los hechos planteados, ni en forma gesticular, ni se sintieron atemorizados a la hora de declarar, y señalaron que nunca vieron a las personas que resultaron detenidas ese dia de los hechos, razon por la cual mal puede el juzgador establecer que tiene pleno convencimiento de la culpabilidad de mi patrocinado.
TERCERO
Igualmente pudo apreciarse el otro vicio tal es el caso del VICIO DE INCORPORACION DE PRUEBA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Tal es caso que el juzgador incorpora al debate la experticia N° 9700-127-GTB-DC-2715-2009 de fecha 12-08-2009 referente al conocimiento técnico del arma suscrito por la funcionaria Dadnalis Briceño adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas constante de dos folios, a la que se opuso la defensa en razon a que vulnera el derecho a la defensa de mi representado, al control de la prueba conforme al ordenamiento procesal, ya que la misma fue incortporada de forma extemporánea al lapso establecido para ofrecerla, sumado el hecho que la misma no fue propuesta en el escrito acusatorio del Ministerio Público, ni admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, ya que la nomenclatura dada a la experticia no coincide con la enunciada en el escrito acusatorio la cual es: 9700-127-DC-GTB-0804-09 la cual no fue anexada ni incorporada al presente juicio, por consiguiente se trata de experticias distintas y de evidencias totalmente distintas que no corresponde a los hechos de marras. Sin embargo, frente a este hecho el juzgador condena a mi representado por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal sin evidencia, sin arma, sin experticia que la avale, ni experto, ya que tampoco fue escuchado testimonio al mismo pues no compareció al juicio oral.
Asi las cosas sin demostración alguna de la comisión de los hechos descritos en el acto conclusivo fiscal, se quebranto el principio de presunción de inocencia y el Debido Proceso previstos en los artículos 8 y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no hay cuerpo del delito, condenado de forma arbitraria y caprichosa a mi representado.
PETITRORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 451 del COPP por encontrarse perfectamente fundado en el artículo 452 numeral 2 ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 455 del mismo código y SEGUNDO: Se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronunció, conforme a lo establecido en el artículo 457 concatenado con los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a favor de mi defendido ciudadano JUAN BAUTISTA LINAREZ GUEDEZ, suficientemente identificado en autos…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 21 de Febrero de 2011, se extrae parcialmente lo siguiente
“(….) DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza la persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Fiscal; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo, que demuestren esa inocencia.
Resulta necesaria la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado, con lo cual, el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Luego entonces esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo (o incriminatoria, independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se le acusó y se decretó apertura a juicio. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado.
Ahora bien, el delito que nos ocupa en el presente caso y se les atribuye a los acusados de autos es ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte, articulo 286 y 277 del Código Penal, que establecen lo siguiente:
El artículo 357 en su tercer aparte prevé:
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Artículo 286. - Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
Artículo 277.- El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Tomando en consideración lo establecido en el Código Penal correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si ha existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte 286 y 277 del Código Penal. Por lo cual quien juzga considera que los hechos que estimó acreditados quedaron probados luego del análisis y comparación de los elementos traídos al Juicio y todos los hechos y circunstancias que se determinaron del análisis individual de cada unos de estos elementos probatorios, el Tribunal determina que en su conjunto dan por demostrado que los acusados de autos incurrieron en la comisión de dichos delitos lo cual se evidencia de los testimonios de los funcionarios actuantes, así como, la deposición de los expertos y las experticias por estos realizadas, al ser coherentes en todos sus dichos dieron en todo momento las ideas a este Tribunal Unipersonal que sabían exactamente acerca del hecho sobre el cual estaban deponiendo.
Esa actividad probatoria, convencen a este juzgador sin lugar a duda alguna acerca de la ocurrencia del hecho delictivo y de la participación de los ciudadanos Alexander José Juárez, cédula de identidad Nº 25.136.856, Carlos José Montilla, cédula de identidad Nº 24.325.945 y Juan Bautista Linarez, cédula de identidad Nº 22.271.131 por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte 286 Y 277 del Código Penal.
Por los argumentos señalados anteriormente, luego de analizar en conjunto todas las probanzas, estimándolas en todo su contenido y concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, previo análisis sobre todos los puntos sometidos a consideración, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, declara a los acusados Alexander José Juárez expuso, Carlos José Montilla y Juan Bautista Linarez, culpables de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, AGAVILLAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 357 tercer aparte 286 Y 277 del Código Penal.
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad del articulo 357 tercera aparte tiene una pena de diez (10) años a dieciséis (16) años de prisión, sumados la pena resulta de veintiséis (26) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de trece (13) años de prisión y por el delito de agavillamiento previsto en articulo 286 del código penal tiene una pena de dos (2) a cinco (5) años sumada la pena daría siete (7) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de tres (3) años y seis (6) mese la pena a cumplir y por el articulo 88 de código orgánico procesal penal se le rebaja la mitad de la pena siendo este uno de los delito con menos gravoso quedando la pena definitiva de un (1) año y nueve (9) meses por el delito de ocultamiento de arma de fuego previsto en los articulo 277 del código penal tiene una pena de tres (3) años a cinco (5) años sumados la pena resulta de ocho (8) años dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta de Cuatro (4) años aplicándole el articulo 88 del código orgánico procesal penal se rebaja la mitad de la pena por ser este uno de los delito menos gravoso quedando la pena en dos (2) año sumada la pena de estos tres delito la pena a cumplir es de dieciséis (16) años y nueve (9) meses y de acuerdo al articulo del atenuante del articulo 74 ordinal 4º del código penal quedaría la pena definitiva a cumplir de quince (15) años de prisión
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, actuando como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a ALEXANDER JOSÉ JUÁREZ JUÁREZ, cédula de identidad Nº 25136856, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 04-07-1990, de 20 años de edad, soltero, hijo de Eleida Marina Juárez y Alexis Cordero; CARLOS JOSÉ MONTILLA SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº 24325945, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26-02-1991, de 19 años de edad, soltero, hijo de Noemí Sánchez y Carlos José Montilla y JUAN BAUTISTA LINAREZ GUEDEZ, cédula de identidad Nº 22271131, venezolano, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 13-12-1990, de 20 años de edad, soltero, hijo de Juana Guedez y Juan Linárez a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y las accesorias del artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: A cumplirse dicha pena en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los veintiuno (21) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011)…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar los escritos de los escritos de apelaciones, los recurrentes coinciden en la misma denuncia, esta Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, y en y tal sentido observa que:
UNICA DENUNCIA
En primer lugar, los recurrentes denuncian a través de la interposición de un Primer Recurso y un Segundo Recurso, coincide en sus denuncias los cuales se demuestran en la sentencia de la jueza de juicio inmotivado no especifico solo se realizo señalamiento por lo cual LA FALTA DE CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA , O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBAS OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL….”.
A criterio de esta sala la juez a quo incurrió en el vicio procesal de Falta De Motivación de la Sentencia, en efecto el art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal señala como requisitos de la sentencia:
“….3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
….4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho….”
Del siguiente extracto de la sentencia recurrida señala: “ En este sentido, analizadas y concatenadas cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes, testigos, así como la deposición de los expertos y las experticias, por estas realizadas, no queda más que señalar que las circunstancias de tiempo, modo y lugar ……“. .
De las revisión de la sentencia recurrida, el juez a quo, ciertamente se pudo apreciar, que en la transcripción de las actas del debate oral al realizar la valoración de la pruebas testimoniales y documentales solo se limito a decir que la declara acreditada de manera plena y suficiente a los hechos atribuidos por la fiscalía del ministerio publico en contra los acusados.
Ahora bien de la lectura que se efectuó se observa que al transcribir las actas de juicio oral y no se determina con exactitud que hechos resultaron probados y acreditados según las conductas desplegadas por cada unos de los acusados para estimar que fueron los autores del hecho punible por el cual se emitió la sentencia condenatoria.
En el capítulo de los fundamentos de hechos y derecho el juzgador a quo solo expresa un razonamiento dogmatico, solo expresa que conforme a la sala critica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias da por demostrado los elementos del delito de Asalto a Unidad de Transporte Público, agavillamiento y Ocultamiento de arma de fuego, no alcanzo a demostrar en su fallo, en consiste la valoración de las pruebas, ni cómo influyen los medios de pruebas sobre la decisión tomada.
Es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la sala constitucional de este máximo Tribunal que señala al respecto:
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 2010-149, de fecha 14 de julio de 2014, con ponencia del Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:, donde se establece lo siguiente:
“…El control de la motivaciones….un “juicio sobre el juicio”…fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana critica racional en la valoración de la pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” ( El control de la Motivación de la Sentencia en Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2°edición actualizada , argentina 2004, p.174)”…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En relación a este tema de la motivación de la sentencia cito extracto de la sentencia N° 114 de fecha 17 de febrero de 2000, Exp, N° C-99-0174, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Jorge L, Rosell Senhenn:, donde se establece lo siguiente:
“…omissis…Al respecto ha dicho en múltiples oportunidades esta sala que la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que le proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Debe expresarse los hechos que se consideran probados y porque se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuales son los hechos que se dan por probados, por lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancia del proceso…”
Lo cual incumple con el criterio que ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, y como corolario podemos señalar la sentencia Nº 381, de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en donde se reitera tal criterio de la siguiente manera:
“…Sobre la motivación probatoria, la Sala de Casación Penal ha establecido que: “…El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Sentencia N° 121 del 28 de marzo de 2006)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y sentencia Nº 333, de fecha 04 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morando Mijares, en donde se establece que:
“…Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión en la que incurrió el Juzgador a quo al no adminicular, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que el Juez de la recurrida no realizó el debido análisis, de las circunstancias que consideró, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, para dictar sentencia condenatoria que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal.
Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se Anula el fallo recurrido y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nueva juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 ejusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, de los ciudadanos ALEXANDER JOSE JUAREZ. JUAN BAUTISTA LINAREZ GUEDEZ, CARLOS JOSE MONTILA SANCHEZ, quedan en el estado procesal en que se encontraban a realizar la audiencia DE JUICIO ORAL y PÚBLICO establecida en el artículo 314 del código orgánico procesal penal, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
En virtud de los efectos que acarrea la declaratoria Con Lugar de la denuncia interpuesta por las recurrentes en este sentido, y constatado el vicio de nulidad de la recurrida, la Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias contentivas en el recurso de apelación. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación de Sentencia interpuesta por la Abg Defensora Publica Auxiliar Decima Sexta Mildred Marin Peraza., Abg. defensa privada Ruth blanco en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N°5 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia, celebrada en fecha 21-02-2011
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en Audiencia Celebrada en fecha 09-10-2014 y Fundamentada en fecha 13-10-14, así como los actos devenidos con esta. En razón de todo lo anteriormente expuesto, podemos afirmar que la sentencia recurrida al incumplir la exigencia de motivar o fundamentar el fallo, incurre en el vicio de falta de motivación.
TERCERO: Se REPONE, la causa al estado de que sea otro Juez de Juicio, distinto al que dictó la decisión aquí anulada, vale decir, distinto al Abg. Oswaldo González Araque, quien realice nuevamente la Apertura a juicio Oral y Público establecido en el artículo 314 Código Orgánico Procesal Penal y fundamente su decisión pronunciándose en cuanto a todos los puntos.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión Juez de la Causa Principal Nº KP01-P-2009-006374, a los fines de que dé estricto cumplimiento a lo ordenado por esta alzada.
La presente decisión es publicada dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ___ días del mes de Julio de 2015. Años: 205° y 156°.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marin
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
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