REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 13 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000801
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-018197

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera Aguero, en su condición de defensora pública de la imputada Egly María Rivas Suárez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 24-10-2014 y fundamentada en fecha 04-11-2014, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-018197, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada Egly María Rivas Suárez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 19 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 02 de julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Yessenia Herrera Aguero, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 24 de Octubre del 2014 en Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 de COPP, a mi defendido, en ese :> la Juez de Control se decreta la aprehensión en flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos losos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal
a saber:
…Omissis…
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DEL ADO establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omissis…
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del lo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como es el delito de Transporte Ilícito de Drogas, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley a de Droga.
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, el Ministerio Publico esta defensa técnica le parece dudoso la forma en la que se efectúa el procedimiento por cuanto le fue incautado del abdomen una presunta droga, siendo que mi defendida cargaba una ropa ajustada y debería ser muy notoria, pues no es común ni lógico portar tal cantidad de droga, pues a cualquier persona le llamaría la atención o parecer sospechoso que una persona de la contextura de mi defendida, mas la ropa ajustada, cualquier funcionario haría la solicitud de detención, para realizar revisión corporal; ahora bien, según fueron testigos del procedimiento dos, es por ello que me pregunto: ¿realmente los testigos vieron como ocurrieron los hechos?, ¿será cierto que la presunta droga incautada pertenezca a mi defendida?, ¿como tener la certeza que los hechos ocurrieron como dice el acta policial?; por otra parte mi defendida no posee recursos económicos para viajar al extranjero, tiene arraigo en el país, no tiene la intención de evadirse de la justicia y mucho menos obstaculizar la investigación; no existen suficientes pruebas que señalen la responsabilidad o participación en los hecho investigados, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido cono el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber: Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nievas Bastidas
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no estan dados ninguno de los supuestos del 237 del COPP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar en país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuento a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les solicito PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificado al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la Ciudadana EGLY MARIA RIVAS SUAREZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DEL LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 04 de noviembre de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación a la ciudadana EGLY MARIA RIVAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.521, imputándole la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la prueba de orientación, arrojó como resultado un PESO NETO de Cuatrocientos cincuenta y dos como tres (452,3 GRAMOS) y un PESO BRUTO de Cuatrocientos Setenta y dos coma seis (472,6 GRAMOS), de la droga denominada de COCAINA. Acto seguido, en virtud de que “en fecha Miércoles 22 de Octubre de 2014 siendo las 10:30 horas de la noche, el Puesto de la Guardia Nacional visualizó en la Carretera sector San Pablo del Municipio Jiménez del Estado Lara un (1) vehículo de color blanco multicolor marca encava (uso de transporte público) que se desplazaba en sentido Maracaibo-Barquisimeto, le solicitaron al conductor que se bajara del vehículo ya que él, los pasajeros y el vehículo, serían objeto de una revisión minuciosa, logrando notar los Funcionarios el nerviosismo de las ciudadanas pasajeras y una actitud sospechosa de una ciudadana pasajera en específico a quien se le solicito su identificación personal arrojando ser y llamarse: EGLY MARIA RIVAS SUAREZ, Cédula de identidad N° V-12.248.521, indicándole que se levante la franela, donde se pudo observar que llevaba de forma oculta entre el abdomen, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente en forma de cilindro y al abrir el envoltorio, contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, la militar nos indica que se presume sea droga de la denominada cocaína, luego la pasajera fue llevada hasta la sede del comando donde fue revisada corporalmente por la efectivo militar en una habitación y al salir nos dijo que le encontró entre sus senos otro envoltorio en forma de cebollita con un polvo blanco, se presume sea droga denominada cocaína, los envoltorios fueron pesados en mi presencia el cual los dos envoltorios arrojaron un peso, un primer envoltorio arrojo cuatrocientos setenta y cinco (0.475) gramos y el segundo envoltorio arrojó cinco (0.05) gramos, para un total general de los dos envoltorios de cuatrocientos ochenta (0.480) gramos es todo”.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
SOLICITUD: Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada mediante el Procedimiento Ordinario y declaratoria de flagrancia.
Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional
Impuesto a la ciudadana: EGLY MARIA RIVAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.521, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien expresa cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”.
Alegatos De La Defensa
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA, QUIEN EXPUSO: “leídas las presentes actuaciones esa defensa técnica, le llama poderosamente la atención, que mi defendida presuntamente cargara en su poder tal cantidad de droga, pues como podemos observar que la ropa que porta como lo es una licra de color marrón y una franela de color azul, ambas prendas quedan adheridas al cuerpo en consecuencia se notaria el envoltorio de tamaño y peso ya antes mencionado en la experticia correspondiente, la lógica nos indica que no podría ser portada de tal manera, por ello solicito que el presente asunto sea llevado por la vía ordinaria, a su vez debe interrogarse a todos los pasajero que encontraron a bordo de dicho transporte a los fines de aclarar la situación de mi defendida así mismo invoco los articulo 8 y 9 del COPP, como lo es la presunción de inocencia y afirmación de libertad en concordancia con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la medida de coerción solicito se le imponga de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del COPP”, por otra parte solicito copia simple del presente acto, es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Del Acta Policial en fecha 22 de Octubre de 2014, siendo las 10:30 horas de la noche, el Puesto de la Guardia Nacional visualizó en la Carretera sector San Pablo del Municipio Jiménez del Estado Lara un (1) vehículo de color blanco multicolor marca encava (uso de transporte público) que se desplazaba en sentido Maracaibo-Barquisimeto, le solicitaron al conductor que se bajara del vehículo ya que él, los pasajeros y el vehículo, serían objeto de una revisión minuciosa, logrando notar los Funcionarios el nerviosismo de las ciudadanas pasajeras y una actitud sospechosa de una ciudadana pasajera en específico a quien se le solicito su identificación personal arrojando ser. EGLY MARIA RIVAS SUAREZ, Cédula de identidad N° V-12.248.521, indicándole que se levante la franela, donde se pudo observar que llevaba de forma oculta entre el abdomen, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente en forma de cilindro, es todo”.
Del Acta de Denuncia de Testigo que manifiesta lo siguiente: “El día de hoy, siendo como las 10:40 de la noche, me trasladaba en un vehículo de transporte público sentido Maracaibo-Barquisimeto y cuando estábamos pasando por el punto de Control de la Guardia Nacional del Hospital ubicada en el Sector San Pablo, efectivos Militares le indican al conductor que se estacionara a la derecha para revisar el vehículo y a los pasajeros, una militar se sube al vehículo a efectuar la revisión de rutina de las mujeres y notó el nerviosismo de una de las pasajeras a la cual le indico que se levantara la franela, encontrando debajo de su ropa específicamente por el abdomen, un envoltorio de regular tamaño envuelto en material sintético transparente, la efectivo militar me indica que le sirva de testigo y al abrir el envoltorio, contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, la militar nos indica que se presume sea droga de la denominada cocaína, luego la pasajera fue llevada hasta la sede del comando donde fue revisada corporalmente por la efectivo militar en una habitación y al salir nos dijo que le encontró entre sus senos otro envoltorio en forma de cebollita con un polvo blanco, se presume sea droga denominada cocaína, los envoltorios fueron pesados en mi presencia el cual los dos envoltorios arrojaron un peso, un primer envoltorio arrojo cuatrocientos setenta y cinco (0.475) gramos y el segundo envoltorio arrojó cinco (0.05) gramos, para un total general de los dos envoltorios de cuatrocientos ochenta (0.480) gramos, es todo”.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
1. Actas de Investigación Policial N° 0226;
2. Actas de Entrevistas de fecha 22 de Octubre de 2014;
3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que rielan en el folio doce (12) y trece (13) y demás elementos de convicción que rielan en el expediente.
Elementos de convicción Ut Supra señalado que permite determinar los siguientes supuestos de hecho que permiten evidenciar la responsabilidad penal del imputado de autos los cuales son los siguientes:
• Que en fecha 22 de Octubre de 2014 siendo las 10:30 horas de la noche, el Puesto de la Guardia Nacional visualizó en la Carretera sector San Pablo del Municipio Jiménez del Estado Lara un (1) vehículo de color blanco multicolor marca encava (uso de transporte público);
• Que el vehículo se desplazaba en sentido Maracaibo-Barquisimeto, solicitándole al conductor que se bajara del vehículo indicándoles que serían objeto de una revisión minuciosa;
• Que los Funcionarios al notar el nerviosismo de las ciudadanas pasajeras y una actitud sospechosa de una ciudadana pasajera en específico a quien se le solicitaron su identificación personal arrojando ser y llamarse: EGLY MARIA RIVAS SUAREZ, Cédula de identidad N° V-12.248.521;
• Seguidamente, le indicaron que se levantaran la franela, donde pudieron observar que llevaba de forma oculta entre el abdomen, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético transparente en forma de cilindro;
• Que una vez abierto el envoltorio, este contenía un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presumiendo ser una droga de la denominada cocaína;
• Posteriormente, la pasajera fue llevada hasta la sede del comando donde fue revisada corporalmente por la efectivo militar en una habitación y al salir nos dijo que le encontró entre sus senos otro envoltorio en forma de cebollita con un polvo blanco;
• Que los envoltorios fueron pesados presencia de la testigo el cual los dos envoltorios arrojaron un peso de: un primer envoltorio, arrojó cuatrocientos setenta y cinco (0.475) gramos y el segundo envoltorio arrojó cinco (0.05) gramos;
• Y finalmente, se determinó un total general de los dos envoltorios de cuatrocientos ochenta (0.480) gramos, es todo.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana EGLY MARIA RIVAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.521, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación jurídica para la ciudadana EGLY MARIA RIVAS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.248.521, por el delito de TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. QUINTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO TOCUYITO. SEXTO: se acuerda oficiar al tribunal de Ejecución Nº 4 a los fines de poner a disposición a la acusada por cuanto tiene orden de captura por dicho Tribunal. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide…”.


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra de la ciudadana Egly María Rivas Suárez, en la audiencia oral celebrada en fecha 24-10-2014 y fundamentada 04-11-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a la ciudadana Egly María Rivas Suárez, le fue atribuido el hecho precalificado como Tráfico Ilícito Agravado de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 24 de Octubre de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 04 de Noviembre de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad a la referida ciudadana, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Tráfico Ilícito Agravado de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose que se trata de delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, así lo estimo la Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción: 1. Actas de Investigación Policial Nº 0226; 2. Actas de Entrevistas de fecha 22 de Octubre de 2014; 3. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas que rielan en el folio doce (12) y trece (13) y demás elementos de convicción que rielan en el expediente...”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado a la ciudadana Egly María Rivas Suárez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que el delito imputado es el de Tráfico Ilícito Agravado de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera Aguero en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 24-10-2014 y fundamentada 04-11-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-018197, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada Egly María Rivas Suárez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Yessenia Herrera Aguero, en su condición de defensora pública de la imputada Egly María Rivas Suárez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 24-10-2014 y fundamentada 04-11-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-018197, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a la imputada Egly María Rivas Suárez, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-018197, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria


Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2014-000801
AJOP/VB.-