REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Julio de 2015
Año 204º Y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000004
ASUNTO PRINCIPAL KP01-P-2013-007490

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abg. Rubén Darío Ramones Saavedra y Noelia Asuaje Alvarado, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Séptima del Estado Lara respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 10-12-2014 y fundamentada en fecha 12-12-2014, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a las ciudadanas Silvia Lorena Sucre Figuera, Shindy Yaritza Flores y Kimberly Yajure Silva, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Dicho recurso no fue contestado por la defensa, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 25 de mayo de 2015, se dio cuenta esta Corte del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 02 de Junio de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 10 de Junio de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes sustentan su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO
DE LA MOTIVACIÓN
Como se evidencia, de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Lara en fecha 10 de diciembre de 2014 y Publicada el día 12 de diciembre de 2014, las ciudadanas KIMBERLY YAJURE SILVA, CHINDY YARITZA FLORES DUN y SILVIA LORENA SUCRE FIGUERA, hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos ante el mencionado Tribunal antes de la recepción de pruebas, destacando que, en esta causa el procedimiento es tramitado por la vía ordinaria, es decir, que previamente, existió un Tribunal de Control del estado Lara, competente para ello, como lo fue el Tribunal Sexto, que admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público por los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Sin embargo, el Tribunal de Juicio al momento de imponer la pena a las mencionadas ciudadanas tomó solamente en consideración el Tipo penal de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolas a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, sin motivar de manera alguna qué fue lo que
llevó a ese Tribunal a no admitir el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En ese sentido es importante hacer mención a la falta de motivación de las decisiones y es por ello que el magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en fecha 09 de octubre de 2014, Sala Constitucional; reiteró lo siguiente:
…Omissis…
En razón de todo lo anterior, se desprende que la Juez A Quo al momento de emitir su pronunciamiento, no precisó los motivos que la llevaron a tomar la decisión de la cual se recurre, vulnerando el derecho de las partes a conocer los fundamentos jurídicos que la llevaron a tomar esa decisión, conculcándose de esta manera la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Por el contrario, la recurrida, someramente indicó que NO ADMITÍA el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y en consecuencia CONDENABA a las ciudadanas SILVIA LORENA SUCRE FIGUERA, SHINDY YARITZA FLORES DUN, y KIMBERLY YAJURE SILVA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Aunado a lo anterior, es oportuno señalar que llama la atención a esta representación fiscal que al momento del Tribunal Cuarto de Juicio del estado Lara emitir su decisión en la presente causa seguida por la vía del procedimiento ordinario, no tomó en cuenta lo siguiente:
En primer lugar, Juan Eliézer Ruiz Blanco, (2013) Código Orgánico Procesal Penal, comentado, concordado y jurisprudenciado, explica la fase intermedia la cual es una de las fases que rige el procedimiento ordinario, expresando:
…Omissis…
Por su parte el magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en fecha 12 de agosto de 2005, sentencia 552, Sala Casación Penal, mencionó:
…Omissis…
Es decir, de acuerdo a lo anterior que el Juez de Control en el procedimiento Ordinario es quien decide sobre la admisión del escrito acusatorio y en consecuencia de los tipos penales calificados, lo cual en el caso in examine, ya había admitido previamente el Tribunal sexto de control del estado Lara en fecha 14 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 18 de febrero de 2014.
Ahora bien, continuando con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo expresa que el Juez aperturará el acto de Juicio Oral y Público y "en forma sucinta, el o la Fiscal y el o la querellante expondrán sus acusaciones y el defensor o defensora su defensa"
Una vez que las partes tanto fiscal como defensa en el procedimiento ordinario han expuestos sus alegatos se le cede conforme lo establece el artículo 330 y 331 ejusdem la palabra a los imputados para que declaren si así lo desean, respetando sus derechos constitucionales y legales. Es aquí en esta oportunidad antes de la apertura de la recepción de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe imponer al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, así pues encontramos:
…Omissis…
De acuerdo a lo anterior, por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Cuarto de Juicio del estado Lara debió limitarse a Condenar a las ciudadanas SILVIA LORENA SUCRE PIQUERA, SHINDY YARITZA FLORES DUN y KIMBERLY YAJURE SILVA, por los hechos relacionados con la presente causa y de la cual ya el Tribunal Sexto de Control del estado Lara había previamente admitido la calificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES en la modalidad de TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 PRIMER aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y no haber actuado como lo hizo que de manera inmotivada, sin ningún asidero jurídico, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, decidió condenar a las mencionadas ciudadanas solamente por el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión, sin "ADMITIR" tal como hizo mención en su dispositiva el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar la misma que no existía ningún elemento probatorio ni se encontraban llenos los extremos de ley. No obstante, por tratarse de un procedimiento ordinario, la Juez dé juicio para tomar dicha decisión debió tener la inmediación, para poder valorar los medios probatorios admitidos y era luego de la recepción de prueba que el Juez podía pronunciarse sobre algún cambio de calificación jurídica.
En razón de lo anterior es que se ejerce el presente recurso de apelación, solicitando a ese digno tribunal colegiado lo declare CON LUGAR, revocando la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Juicio del Estado Lara en fecha 10 de diciembre de 2014 y fundamentada el día 12 de diciembre de 2014, por FALTA DE MOTIVACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando nuevamente la apertura de Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que emitió esta decisión, toda vez que dicho Tribunal al momento de imponer la condena no tomó en cuenta el delito de Asociación para Delinquir, limitándose a expresar en su motivación que los hechos encuadraban era en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y al momento de emitir su dispositiva indicó que No admitía el delito de Asociación para Delinquir por cuanto no existía ningún elemento probatorio ni se encontraban llenos los extremos de ley para su configuración.
CAPITULO IV
DEL PETITUM
Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 y publicada el 12 de diciembre de 2014, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara y, en definitiva, dictar sentencia declarándolo CON LUGAR y en consecuencia ordene la realización de la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO CON UN Tribunal distinto al que dictó la decisión de la cual se recurre…”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 12 de Diciembre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:
“(…) IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO
EL TRIBUNAL IMPUSO AL IMPUTADO DE MARRAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el Articulo 49 Ordinal 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia en contra de su cónyuge o concubina si la tuviere, en contra de sus familiares en el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y se le informo que en caso declarar lo hará sin juramento. Así mismo, se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se le comunico detalladamente cual fue el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos que la investigación arroja, de igual manera se le instruyo que su declaración es un medio para su defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y se le informo que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para su defensa. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expusieron separadamente: “Asumo la responsabilidad y admito los hechos, es todo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública 6º de la ciudadana Kimberly Yajure Silva, ABG. ROSA MENDOZA, quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tomando en cuenta que no se ha realizado la apertura formal del Juicio y solicito no se admita el delito de Asociación para Delinquir por cuanto no hay elementos de convicción para hacerlo, es decir estando en la oportunidad procesal, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica 17 de la ciudadana Silvia Lorena Sucre Figuera, ABG FANNY CAMACARO, quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tomando en cuenta que no se ha realizado la apertura formal del Juicio y solicito no se admita el delito de Asociación para Delinquir por cuanto el mismo no se encuentra configurado, es decir estando en la oportunidad procesal, es todo”. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada de la ciudadana Chindy Yaritza Flores Dun, ABG. RICARDO RAFAEL TORRES BORGES, quien expuso: “En conversación sostenida con mi defendido me manifestó su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito a este Tribunal se le imponga de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso tomando en cuenta que no se ha realizado la apertura formal del Juicio, es decir estando en la oportunidad procesal y solicito no se admita el delito de Asociación para Delinquir ya que de las actas procesales no se encuentran establecidos los extremos de ley para admitirlo, es todo”. La Defensa solicita separadamente le sea impuesta la respectiva pena de ley a sus representados tomando en consideración las rebajas por el uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal no hace oposición a lo solicitado por la Defensa.
MOTIVACIÓN
Asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió, cuando, y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que se desprende del escrito acusatorio que: En fecha 14 de Mayo de 2013, en virtud que los funcionarios HERNANDEZ RIOS FRANK RAMON, UZCATEGUI ARAUJO JORGE LUIS Y GODOY DANYS JAVIER, adscritos a la SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 47 DEL COMANDO REGIONAL N° 4 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, siendo las 2:30 a.m., se encontraban en el patio de la segunda compañía del Destacamento N° 47, revisando encomiendas, ingresando un vehiculo marca FORD, color BLANCO, placa A14BG1V, perteneciente a la empresa de encomienda MRW, el cual era conducido por un ciudadano quien manifestó ser JOSE ZENIT SANCHEZ SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.541, en su condición de chofer de la empresa de encomiendas. Se le solicito al conductor que presenciara la presencia de la ruptura del precinto de seguridad N° 23185, el cual se encontraba en la parte trasera del vehiculo y al bajar la encomienda, la cual era trasladada desde la plataforma de la ciudad de Barinas, ubicada en la carretera Nacional Barina Guanare, sector los Guasimitos galpón N° 77 hasta las instalaciones del Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui vía aérea. Al realizar la revisión de la encomienda, se utilizo al semoviente canino “EL DIABLO”, quien marco UN (1) PAQUETE. Con las siguientes características: UNA (1) CAJA de material sintético (cartón), de color marrón, la cual presenta una calcomanía de color amarillo con escrito a marcador de color azul, de (SILVIA SUCRE C.I. 13.647.472 TUMEREMO), así como una guía N° 1404000-00089181, donde se especifica como remitente (persona que envía) la ciudadana MARIA MARQUEZ, telefono 0426-3022233, dirección lagunillas, sector lagunillas, Parroquia Estanques, Municipio Sucre, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, agencia de origen AO: 14010 EJIDO, Estado Mérida, y como destino SILVIA SUCRE, teléfono: 0426-3022233, dirección prolongada SIFONTES, Tumeremo, casa N° 45, Upata, Estado Bolívar, local MRW de la ciudad de Upata Estado Bolívar, Agencia de destino “07050-01, MESA TUMEREMO”, la cual se evidencia como origen la ciudad de Upata, Estado Bolívar. Seguidamente se le solicito la colaboración a dos (2) ciudadanos para que fungieran como testigos quienes quedaron identificados como testigo N° 1 Y TESTIGO N° 2, quienes presenciaron la apertura del paquete donde se encontró en su interior UNA (1) CAJA de color marrón, material sintético (cartón), contentiva de TRES (3) paquetes en forma rectangular envueltos en tirro, de color marrón, donde uno de los paquetes tipo panela contenían en su interior restos vegetales de presunta droga. En esa misma oportunidad 14 de Mayo del 2013, se procedió a dictar orden de inicio de Investigación penal, solicitando ante el tribunal de control en funciones de guardia del Estado Lara, la autorización de entrega vigilada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo acordada en esa misma oportunidad por el tribunal Sexto de Control del Estado Lara a cargo de la Doctora Amelia Jiménez, por un lapso de cinco (5) días, mediante N° KP01-P-2013-006348. Una vez practicada prueba de orientación en fecha 15 de Mayo de 2013, a los restos vegetales incautados, el capitán Venegas Chacòn Jhomnathan adscrito al Laboratorio Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedió a indicar que en relación a TRES (3) ENVOLTORIOS en forma de panela elaborados en tres capaz de los cuales una (1) capa es de papel de color blanco, una capa elaborada de material sintético de color negro y una (1) capa de cinta adhesiva de color marrón arrojando un PESO NETO DE TRES MIL DOCE (3013 gramos)de la droga conocida como MARIHUANA. En fecha 16 de Mayo de 2013 que los funcionarios HENRY SIMANCAS RODRIGUEZ, GERARD LONGA MATOS, FREIMI ALVARADO PINEDA, JOSE MONTENEGRO REYES, EUDIS ACEVEDO RUICO, JOSE SILVA VIVAS, YOSELIN TORRES JIMÉNEZ, Y DARWIN CASTAÑEDA LEAL, adscritos al comando Antidroga de la Unidad Regional de Inteligencia, dirección de operaciones, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 8:00 a.m. Salieron de comisión hasta la unidad de Upata, Estado Bolívar agencia MRW, ubicada en la avenida sifontes, Tumeremo, casa N° 45, a fin de practicar entrega vigilada en la empresa MRW de esa localidad. A las 4:10 p.m. De esa oportunidad se presento una ciudadana quien quedo posteriormente identificada como SILVIA LORENA SUCRE FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 13.647.472, de 37 años de edad, identificación de la misma persona a quien iba dirigida la encomienda contentiva de la droga conocida como MARIHUANA, y objeto de la entrega vigilada, esta persona iba acompañada de otras dos ciudadanas al retirar el paquete lo hizo en presencia de dos personas que fungieron como testigos. Al salir de la agencia de encomiendas se procedió a su detención preventiva conjuntamente con la detención de las ciudadanas identificadas como KIMBERLY YAJURE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-21.132.080 de 23 años de edad, y SHINDY YARITZA FLORES DUN, titular de la cedula de identidad N° V-20.671.435, de 21 años de edad, a quienes se les dio lectura de sus derechos constitucionales y legales. Se les solicito que exhibieran lo que tuvieran en su poder debido a que iban a ser objeto de revisión corporal, reteniendo una caja de encomienda identificada bajo el N° de guía 561206573-2 y 561206574-2, proveniente de la ciudad de Lagunillas, Estado Mérida, un telefono celular marca Orinoquia, de color negro, línea movilnet, con su batería, una tarjeta de memoria micro SD de 2G; un forro de color negro y morado, un monedero de varios colores, contentivo de quince (15) fotografías tipo carnet, seis tarjetas de presentación de diferentes entidades comerciales, una tarjeta de debito de la entidad bancaria mercantil N° 501878200030096830, a nombre de SILVIA SUCRE, once papeles de diferentes tamaños manuscritos de letras y números, dos etiquetas de mensajes de recuerdos, a la ciudadana KIMBERLY YAJURE SILVA, titular de la cedula de identidad N° V-21.132.080, se le incauto un telefono celular marca Huawei, serial C3L4CC12B2865244, color negro con gris, línea movilnet, serial del chip 8958060001434478232, batería de la misma marca, una tarjeta micro SD 2G, un bolso de cuero color marrón, con un parche donde se puede leer Colombia y a la ciudadana FLORES DUN SHINY YARITZA, titular de la cedula de identidad N° V-20.671.435, se le incauto un telefono celular marca Orinoquia, modelo C5120, serial XPA9MA1161614720, de color negro y azul con batería Huawei, serial GAGB505XF1730782, sin tapa, línea movilnet CDMA, cedula de una ciudadana de nombre ELIZABETH COROMOTO FIGUEREDO YEDRA N° 9.559.697, un bolso marca TOTTO, color negro, anaranjado y gris, contentivo de un monedero negro, cinco fotos carnet, una tarjeta de la entidad bancaria Provincial N° 5952401059879927477, a nombre de ELIZABETH FIGUEREDO, una tarjeta de presentación dos recibos de consulta de movimientos del banco Provincial, uno de compra de debito, un almanaque, un boleto de expresos del Sur, y una factura de compra de moto recárgale, un mini bolso, marca drive, color gris un cinturón de semicuero, seis pulceras metálicas, hechos estos que encuadran perfectamente en el delito por el cual acuso el representante del Ministerio Público como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y delito este por el cual las Acusadas, admiteron los hechos.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES CUARTO DE JUCIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Esta Juzgadora no admite el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que no existe ningún elemento probatorio ni se encuentran llenos los extremos de ley para su configuración. SEGUNDO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por las ciudadanas KIMBERLY YAJURE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 21.132.080, CHINDY YARITZA FLORES DUN, titular de la cedula de Identidad Nº 20.671.435 y SILVIA LORENA SUCRE FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.647.472, este Tribunal las declara culpables y penalmente responsable por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSAPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual tiene una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo su sumatoria TREINTA (30) AÑOS, y su término medio QUINCE (15) AÑOS y en aplicación a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, como lo es CINCO (05) AÑOS, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS, en CONSECUENCIA SE CONDENA a las ciudadanas KIMBERLY YAJURE SILVA, titular de la cedula de identidad Nº 21.132.080, CHINDY YARITZA FLORES DUN, titular de la cedula de Identidad Nº 20.671.435 y SILVIA LORENA SUCRE FIGUERA, titular de la cedula de identidad Nº 13.647.472, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSAPORTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pena que deberá cumplir en la Comunidad Penitenciaria Fénix. Líbrese la corresponderte BOLETA DE ENCARCELACIÓN. TERCERO: Mantiene la Medida de Coerción Personal por no existir motivos para revisarla. CUARTO: Ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda en su oportunidad legal…”.


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, a fin de verificar la única denuncia realizadas por los abogados RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima de la Circunscripción judicial del estado Lara, se observa que los puntos de impugnación específicamente versan, en primer lugar, LA FALTA MOTIVACIÓN, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 y fundamentada en 12 de diciembre de 2014, por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En relación a lo relatado por la recurrente referido a la falta de motivación de la pena impuesta (sentencia), tal como lo establece el artículo 375 del código orgánico procesal penal. la jueza a quo condeno a las ciudadanas SILVIA LORENA SUCRE FIGUERA, SHINDY YARITZA FLORES DUN, KIMBERLY YAJURE SILVA, A CUMPLIR PENA de DIEZ (10) de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES en la modalidad de TRANSPORTE previsto y sancionado en el articulo 149 PRIMER aparte de la Ley orgánica de Drogas, en virtud de la aplicación del procedimiento de Admisión de Hechos, antes de la apertura de juicio Oral y Público, tal como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber motivado, debidamente los motivos por los cuales no tomó en consideración del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual había sido admitido previamente por el Tribunal Sexto de Control del estado Lara.

Ahora bien, no obstante lo anterior, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, al momento de emitir su pronunciamiento y pasar a imponer la pena correspondiente a la ADMISION DE LOS HECHOS efectuadas por las acusadas, no tomo en consideración el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, pasando a CONDENAR a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de DOCE A DIECIOCHO de prisión.
Al momento el Tribunal Cuarto de Control del estado Lara, pasa a motivar su decisión, estableció:

“Asimismo, y conforme con el articulo 308 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relación con los acusados con con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió, cuando, y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otro me permito señalar que se desprende del escrito acusatorio que; En fecha 14 de mayo de 2013, La jueza a quo en su dispositiva decidió lo siguiente; PRIMERO: Esta juzgadora no admite el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que no existe ningún elementos probatorio no se encuentran llenos los extremos de Ley para su configuración…”

Constatándose que la Juzgadora a quo en la dispositiva de la sentencia no admitió el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, sin motivar de manera alguna qué fue lo que llevo a ese Tribunal a no admitir dicho delito.

La Juzgadora a quo ha debido explicar las razones del por qué dejo de admitir el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ya que es un deber de los Juzgadores expresar los motivos que lo llevan a la convicción de su decisión. En tal sentido se evidencia de la recurrida que se incumple con la obligación de motivar debidamente las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:


“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, evidenciándose que el juez en la audiencia preliminar admitió el escrito acusatorio y no se aparto del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR; en el fallo recurrido la omisión del debido análisis y valoración para no admitirlo en el juicio oral y público, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimismo, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de todas las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón en este sentido a la recurrente y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, las ciudadanas SILVIA LORENA SUCRE FIGUERA, SHINDY YARITZA FLORES DUN, KIMBERLY YAJURE SILVA, quedan en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho RUBEN DARIO RAMONES SAAVEDRA y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, actuando con el carácter Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Interino Vigésima Séptima de la Circunscripción judicial del estado Lara; contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2014 y fundamentada en fecha 14 de diciembre de 2014, por el juzgado cuarto de primera instancia en Funciones de Juicio.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia publicada fundamentada en fecha 14 de diciembre de 2014, por el juzgado cuarto de primera instancia en Funciones de Juicio, en la causa signada con el N° KP01-P-2013007490, mediante el cual condenó a las referidas ciudadanas SILVIA LORENA SUCRE FIGUERA, SHINDY YARITZA FLORES DUN, KIMBERLY YAJURE SILVA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una pena de DOCE A DIECIOCHO de prisión.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la nulidad y reposición aquí decidida, las ciudadanas SILVIA LORENA SUCRE FIGUERA, SHINDY YARITZA FLORES DUN, KIMBERLY YAJURE SILVA, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.


Publíquese, notifíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los ___ días del mes de Julio del año dos mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria

Abg. Maribel Sira Montero