REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000337
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000001

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Eglis Campos De González en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Ricardo Antonio Graterol Castro, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 16-01-2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Extensión Carora), en el asunto KP11-P-2015-000001, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Ricardo Antonio Graterol Castro, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso De Facsimil previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 01 de julio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 08 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Eglis Campos De González en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Ricardo Antonio Graterol Castro, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...)APELACIÓN DE AUTO
En fecha 16 de Enero del presente año. se realizó el acto de Audiencia de Calificación de Flagrancia, solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, dictándose como decisión de este "Iribunal. Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de mi defendido RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO. decisión que apelo formalmente con fundamento a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 4 y 5. es decir:
4" "Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva".
5" "Las que causen un gravamen irreparable..."- En la decisión se toma en consideración únicamente un Acta Policial No. 0022-2015 emitida por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía del Destacamento No. 122 del Comando de la Zona No. 12 con sede en Carora. en la cual dos funcionarios de este ente policial señalan que el día 14 de Enero de 2015 se encuentran de patrullaje y que acuden al llamado de unas personas que se encontraban en el sector que hacían señas en la Avenida Francisco de Miranda con Calle Coromoto de la ciudad de Carora. que a una persona le habían robado un teléfono celular, los funcionarios indican que observaron que una persona de piel negra de baja estatura, que se encontraba vestido con un bermuda de color negro y una franelilla blanca salió corriendo, lo que llegó a su persecución supuestamente al darle alcance le incautan de manera oculta (sin señalaren que sitio) le localizan un teléfono celular marca Blackberry señalando ciertas características del mismo y que igualmente en la cintura le detectan un facsímile, en la misma acta los funcionarios indican que no se identificó ninguna victima supuestamente por temor a represalias como tampoco consta en autos que haya acudido ni a la Fiscalía del Ministerio Público ni al Comando de la Guardia Nacional persona alguna a interponer denuncia del robo o hurto de un Blackberry de las características señaladas en el acta policial, como tampoco consta ningún documento que señale propiedad alguno del referido objeto, así como tampoco consta a pesar de que la actuación policial ocurre supuestamente a raíz del llamado de varias personas, no consta en el acta policial el señalamiento de la presencia de testigos del momento en que realizan la detención del ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, a pesar de que el procedimiento se realizar en una vía pública de afluencia peatonal y vehicular máxime en la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos, es decir a las 11:4ü de la mañana y que existen además varios establecimientos donde a diario están grandes cantidades de personas realizando compras, para dar constancia de que ciertamente ocurrió la incautación al momento de detenerlo de los bienes señalados en el acta policial es decir un teléfono Blackberry y un facsímil de arma de fuego tipo revolver, color negro con empuñadura de color rojo, que al verificar en el registro de cadenas de custodia observamos que el señalado Blackberry está desprovisto de tarjeta sincard y que al identificar el arma de luego se dice que es un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro y marrón, lo que nos indica que el acta policial no concuerda con el registro de la cadena de custodia presentado por el Funcionario YVAETER REYES, quien además fue uno de los funcionarios que supuestamente participó en el llamado de las persona ese día 14 de Enero de 2015 y que consta en el acTa de investigación penal No. U022.
El día de la audiencia mi defendido señaló que en ningún momento había . oojado a persona alguna de ningún teléfono y que asimismo no cargaba ningún tipo arma ni siquiera ese facsímil que le fue indicado en el acta, que al escuchar los disparos se asustó y salió corriendo y en eso escucho que un chamo gritaba que le habían robado un teléfono y el se asustó porque tenia unas presentaciones que cuando lo detienen le quitaron su cadena únicamente, asimismo indica que ese día andaba vestido como se encontraba en la audiencia, un bcrmuda negro y una franelilla blanca, por lo que la defensa alega en dicha audiencia que no está configurado en actas ni de la declaración del investigado el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público como es el robo agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal así como tampoco el uso de facsímil previsto y sancionado en el artículo 1 14 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que el artículo 458 del Código Penal señala "cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas " la tipificación general que nos señala el .artículo 455 ejusdem "Quien por medio de violencias o amena/as de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detector o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado " si observamos claramente en el acta de investigación tomada en consideración para dictar la medida de privación de libertad en contra de mi defendido, no constan que a persona alguna se le haya constreñido, se le haya violentado, se le haya amenazado de graves daños para entregar algún bien, no está identificada ninguna victima, no se ha señalado persona alguna poseedora o propietaria del bien señalado en el acta policial mal podría entonces calificarse de esta entidad este delito como robo agravado sin siquiera constar victima alguna y menos la manera y forma en que ocurrieron los hechos para poder determinar calificación alguna de cielito, así mismo al referirnos al supuesto facsímil existe evidente contradicción entre lo señalado detectado en la cintura por los funcionarios policiales, cuando indican que es un arma de fuego tipo revolver de color negro con empuñadura de color rojo y en el registro de cadena de custodias de evidencias físicas se señala un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color negro y marrón, es decir, son dos bienes diferentes los que señalan en las actas de investigación que nos llevan a tener una grave duda de la claridad y certeza del acta policial levantada por el funcionario MELENDEZ EINAREZ FREDDY quien actuó junto con el Funcionario REYES HERNÁNDEZ WALTER.
De las Actas de Investigación, que rielan en el presente Asunto, no esta demostrado uno de los elementos requeridos en el artículo 236 en sus numerales 1° "l'n hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita" y 2°.. del Código Orgánico Procesal Penal, como sería: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido actor o participe del hecho punible la demostración del hecho punible", puesto que no está demostrado, con suficientes elementos de convicción la participación de mi defendido, situación que se concluye de lo anteriormente expuesto y que se puede evidenciar de la fundamentación del Auto dictado, cuando inmotivadamente la sentenciadora, en su decisión, no señala claramente cuales son esos fundados elementos de convicción, que la llevaron a concluir en tal fallo, que por lo tanto le causa un gravamen irreparable a mi defendido, cuando es remitido a estar privado de su libertad en una cárcel donde su integridad física y psicológica se encuentran en peligro sin que existiese suficientes y plurales elementos inculpatorios, existiendo otra modalidad por las dudas que existen en la investigación de tener apegados a mi defendido en el proceso, como seria una cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas. que están señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 242.
En virtud de todo la antes expuesto, en el presente asunto, como se puede evidenciar en la actas iniciales del mismo, la participación de mi defendido RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, no esta lo suficientemente clara para haber decretado la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Juez para dictar su decisión a debido, decantar y estudiar la situación de los hechos que consta en el Acta Policial para dictar dicha medida, es por lo que estima que no existen fundados elementos para señalar a mi defendido como autor o participe en el hecho que se investiga, así mismo mi defendido no esta incurso en ninguna circunstancia de peligro de fuga o de obstaculización del proceso, ya que tiene su residencia y su trabajo en esta ciudad de Carora. cuyos recursos económicos no le permiten fugarse del País, y ni siquiera del Estado donde reside, así mismo no tiene interés en obstaculizar la investigación.
Si bien es cierto que la investigación esta en proceso, no existen fundados elementos de convicción de la verdad de los hechos, en consecuencia, a debido de dictarse una Medida Cautelar Sustitutiva a la medida Privativa de Libertad, a fin de no causarle al imputado un daño mayor como lo es dictar una Medida Privativa de Libertad, existiendo dudas en las primeras actuaciones de investigación, máxime si se toma en cuenta la situación de peligro a la vida que sufren las personas que son remitidas a los Recintos Penitenciarios, siendo por lo tanto juzgados y sentenciados anticipadamente cuando ingresan en calidad de procesados y pierden en estos Recintos Carcelarios su vida.
Por ultimo solicito que el presente Recurso sea admitido y declarado con lugar a favor de mi defendido y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose sin efecto la Medida de Privativa de Libertad que le fue acordada…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 16 de enero de 2015, el juez de Primera Instancia en función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Extensión Carora), publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano RICARDO ANTONIO GRATEROL CASTRO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.386.546, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL Y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de armas y municiones. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario. La cual deberán cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTROCCIDENTAL "SARGENTO DAVID VILORIA"…”


RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Ricardo Antonio Graterol Castro, en la audiencia oral celebrada en fecha 16-01-2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Extensión Carora), en el asunto KP11-P-2015-000001, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Ricardo Antonio Graterol Castro, le fue atribuido los hechos precalificados como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso De Facsimil previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 16-01-2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 16-01-2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso De Facsimil previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, verificándose que se trata de delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo la Jueza de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Ricardo Antonio Graterol Castro, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso De Facsimil previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Eglis Campos De González en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Ricardo Antonio Graterol Castro, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 16-01-2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Extensión Carora), en el asunto KP11-P-2015-000001, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Ricardo Antonio Graterol Castro, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso De Facsimil previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Eglis Campos De González en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Ricardo Antonio Graterol Castro, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 16-01-2015 y fundamentada en esa misma fecha, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del estado Lara (Extensión Carora), en el asunto KP11-P-2015-000001, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Ricardo Antonio Graterol Castro, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Uso De Facsimil previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP11-P-2015-000001, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ____ días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2015-000337
AJOP/Angie.-