REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Julio de 2015
Años: 205º Y 156º

ASUNTO: KJ01-X-2015-000004
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-001665

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2015-001665, seguido a la ciudadana Herymar Carolina Reyes Serrada, planteada por la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo Gómez, mediante acta levantada en fecha 04 de Junio de 2015, con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Junio de 2015, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 02, abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo Gómez, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2015-001665, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Suleima Angulo Gómez, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2015-001665, por haber emitido opinión como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en el asunto KP01-R-2013-000190, acumulado, KP01-R-2015-000087.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, abogado SULEIMA ANGULO GÓMEZ, en mi condición de Juez Novena de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, presento formal INHIBICIÓN para conocer el presente asunto Nº KP01-P-2015-001665, contentivo de acusación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara contra la ciudadana Herymar Carolina Reyes Serrada, a quien le fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad en fecha 05-03-2015, siendo elevado el conocimiento de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante Recurso de Apelación signado KP01-R-2015-000087 ejercido por la Defensa, en contra de la decisión que consideró procedente y decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad, habiendo establecido la Corte de Apelaciones conformidad con el fallo apelado, conociendo de los hechos ventilados en la presente causa; siendo que quien aquí se inhibe actuó como Jueza Superior Suplente y concurrió en su dictado, confirmando el fallo, correspondiéndole actualmente el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de Control del cual la suscrita actúa como Jueza en la actualidad, por lo que mal podría la misma jueza revisar en alzada decisiones dictadas en primera instancia y luego conocer de la misma como jueza de primera instancia, pues tuvo conocimiento del asunto. Por lo que habiendo emitido opinión en el referido asunto, considera quien por esta vía se inhibe, que no puede conocer nuevamente el referido asunto, y en aras de garantizar la debida imparcialidad, siendo este principio del Juez imparcial una garantía de carácter constitucional, el cual debe ser respetado en forma absoluta, además de ser un deber insoslayable para el Juzgador que bajo ningún aspecto se vea conculcado. De manera que, existiendo esta situación verificable objetivamente, tal como ha quedado señalado, y a los fines de evitar que el citado principio se vea comprometido, es por lo que estimo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es proponer la presente Inhibición para apartarme del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza. (Negrillas y subrayado de quien suscribe). Como prueba de lo expuesto, acompaño a la presente incidencia, copia fotostática de la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 19-05-2015 en el asunto KP01-R-2015-000087, mediante el cual se DECLARO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa. Se ordena certificar por secretaría la incidencia propuesta, abrir cuaderno separado y remitirlo a la Corte de Apelaciones; y remitir la causa principal a otro Tribunal de primera instancia para su continuación. En Barquisimeto, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015)…”.

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS

Para fundamentar su inhibición la Jueza Inhibida acompaña como medios probatorios, 1) Copia fotostática de la decisión de fecha 20 de Mayo de 2015, en el asunto Nº KP01-R-2015-000087, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Laura Adams Camacho en su carácter de defensora privada de la ciudadana Herymar Carolina Reyes Serrada cuando cumplía función de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en el asunto principal KP01-P-2015-001665.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisado y analizado como ha sido el cuaderno separado, adminiculado a los documentos probatorios acompañados por la Jueza Inhibida, a criterio de quienes suscriben, se evidencia que ciertamente, la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo Gómez, cuando cumplía función como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, conoció del asunto en el cual se inhibe. En tal sentido, la circunstancia fáctica invocada, como lo es el haber presidido como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, decisión en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Laura Adams Camacho en su carácter de defensora privada de la ciudadana Herymar Carolina Reyes Serrada, evidencia que conoció el mérito del asunto por lo que emitió opinión de fondo, lo que logra satisfacer el supuesto de inhibición previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella …”; en consecuencia y por las razones antes expuestas a criterio de quienes aquí deciden, lo procedente es declarar con lugar la inhibición planteada, toda vez que es necesario que los jueces preserven la debida imparcialidad en el conocimiento de las causas a fin de garantizar el derecho que tienen las partes a ser oídas y juzgadas por jueces imparciales, tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 3 del artículo 49, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable, determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.

Por todo ello, este Despacho declara Con Lugar la inhibición planteada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Novena en función de Control de este Circuito Judicial Penal, abogada Suleima Angulo Gómez, mediante acta levantada en fecha 04 de Junio de 2015, en el asunto Nº KP01-P-2015-001665, seguido al ciudadana Herymar Carolina Reyes Serrada, en virtud de haber dictado decisión en la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Laura Adams Camacho en su carácter de defensora privada de la ciudadana Herymar Carolina Reyes Serrada, cuando cumplía función como Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KJ01-X-2015-000004
AJOP/VB.-