REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 02 de Julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2013-000772
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-016690
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de defensora pública, del imputado Emilio José Arenas, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 30-11-2013 y fundamentada en fecha 09-12-2013, por la jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2013-016690, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Emilio José Arenas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien dio contestación al recurso.
Dándosele entrada en fecha 01 de junio de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 08 de junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(...) III. DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44.1:
…Omisis…
Dicha garantía constitucional se encuentro desarrollada a su vez en el proceso penal venezolano, en el artículo 9 del Código adjetivo Penal en la forma siguiente:
…Omisis…
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia Nº 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, lo Siguiente:
…Omisis…
Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
…Omisis…
Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 229.
…Omisis…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautoria de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual de! encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, 2, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3, Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, tanto mas sí en e! presente caso pudiera inclusive tratarse de una frustración en la acción delicitiva.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, debe ponderarse a! respecto e! "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es, la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Es por ello, que se violenta así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, e! principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Pena! por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito e! levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
IV. PETITORIO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten al ciudadano EMILIO JOSÉ ARENAS, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 30 de Noviembre del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”.
DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO
Los Abg. Rubén Ramones y Noelia Asuaje, en su condición de fiscal vigésimo séptimo y fiscal auxiliar vigésima séptima del Ministerio Público, presentan constestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“(…) CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION
Sobre estos presupuestos, el Ministerio Público ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados, por cuanto, si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medidas pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
"...que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tiene el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)...", Sentencia No.714, de fecha 16-12-2008, Sala de Casación Penal.
Por otra parte, en Sentencia No.744, de fecha 17 de diciembre de 2007, de la Sala de Casación Penal, reitera lo dicho anteriormente, al señalar la limitación que tiene el principio de libertad contemplado en el texto Constitucional:
"...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación En el presente caso, es importante destacar que nos encontramos frente a un delito grave, pluriofensivo, que afecta a la sociedad y a la salud pública, donde la sustancia incautada excede en demasía a la cantidad establecida para la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, aunado al hecho que de resultar consumidor el o los imputados de autos, no excluye la posibilidad de haber cometido el hecho punible y ser responsables del hecho que se les atribuyen, más aún, cuando en nuestra legislación está expresamente prohibido el aprovisionamiento.
De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulneró los derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recuso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR, y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones antes expuestas.
CAPITULO III
PETITUM
Por lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita que declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abg. ALMARINA FERRER GUERRERO, en su condición de Defensora Pública Penal N° 08, en representación del ciudadano EMILIO JOSÉ ARENAS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 24.613.866…”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de diciembre de 2013, la jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:
“…A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad dictada en fecha 30 de noviembre de 2013, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: La Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 30-11- 2013, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenida a la imputada: NORMA YAJAIRA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 12.435.319, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Código Penal y el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, para ambos, y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y solicita al Tribunal se decrete con lugar la Calificación de Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se continúe la presente causa por el Procedimiento abreviado conforme al artículo 372 Ejusdem, y se imponga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el contenido del artículo 256, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante el Tribuna, cada ocho (08) días.-
SEGUNDO: En fecha 27 de noviembre de 2013 la víctima transitaba a pie por la avenida La Salle, cerca de Chicolandia en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuando es abordada por dos sujetos, resultando uno de ellos una dama, quien portaba un arma blanca y trataron de someterla para robarla, sale corriendo y en eso se presentan funcionarios del Centro de Coordinación Policial de Iribarren, quienes practican la aprehensión de los sujetos.-
Iniciada la audiencia de presentación, una vez impuesta la imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informada de que puede hacer uso más adelante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, esta manifestó su voluntad de no declarar.- Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien manifestó no declarar.-
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a los imputados, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva, de la ciudadana: NORMA YAJAIRA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 12.435.319, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Código Penal y el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, para ambos, y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 del texto adjetivo penal.- Le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.- Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana: NORMA YAJAIRA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 12.435.319, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Código Penal y el articulo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, para ambos, y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal en relación con el artículo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
SEGUNDO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto en el 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a la ciudadana: NORMA YAJAIRA NARANJO, titular de la cédula de identidad N° 12.435.319, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal.- Notifíquese a las partes.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado…”.
RESOLUCION DEL RECURSO
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnarla decisión dictada en Audiencia de de fecha 30-11-2013 y fundamentada en fecha 09-12-2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Emilio José Arenas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Así las cosas, observa esta Instancia superior, que la recurrente alega como motivo de apelación entre otras cosas, que no existían suficientes elementos de convicción para el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por parte de la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
Ahora bien, de una revisión efectuada por esta instancia superior a la decisión objeto de impugnación, la misma se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para para decretar de una medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Emilio José Arena, así como tampoco se evidencia que haya explicado los motivos que la condujeron a decretar la misma, simplemente se limitó a mencionar en la audiencia que: “…TERCERO: Observa quien ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el ministerio publica como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Código Penal y el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal, para ambos, y TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de conformidad con el 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, para EMILIO JOSÉ ARENAS PEREZ y PORTE DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, para NORMA YAJAIRA NARANJO.- CUARTO: Se acuerda imponer a la imputada NORMA YAJAIRA NARANJO, titular de la cédula de identidad Nº 12.435.319, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad como lo es presentación cada ocho (08) días y para EMILIO JOSE ARENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.613.866, se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial de Carabobo…”; constatando esta alzada que la jueza del tribunal a quo, al realizar en el auto de fundamentación no menciona ni siquiera al imputado de autos, en la cual se evidencia claramente que la Jueza de Primera Instancia en Función de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, no dio razón alguna para decretar el audiencia de presentación la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Emilio José Arenas, es decir, es una fundamentación que no se basta por sí sola.
En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:
“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”
De lo anterior se desprende que la juzgadora del Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, toda vez que al fundamentar la decisión de fecha 30-11-2013 no menciona ni siquiera al imputado de autos, lo cual evidencia claramente que la Jueza de la recurrida, no dio una razón alguna para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que denota una carencia de valoración que nos impida deducir cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo recurrido, siendo necesario para esta alzada declarar DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 30-11-2013 y fundamentada en fecha 09-12-2013 por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 De este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al Ciudadano Emilio José Arenas, por cuanto la decisión impugnada carece de motivación.
Aunado a ello señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De lo anterior se desprende, la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre la jueza que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.
Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 30-11-2013, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-016690; mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Emilio José Arenas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga; se ANULA la decisión impugnada y se repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia solo en lo que respecta al ciudadano Emilio José Arenas, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 30-11-2013, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-016690; solo en lo que respecta al imputado Emilio José Arenas.
SEGUNDO: Queda ANULADA la decisión, dictada en fecha 30-11-2013, por la Jueza de Primera Instancia en función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-016690; mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Emilio José Arenas
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre una nueva audiencia de presentación de imputado, solo en lo que respecta al ciudadano Emilio José Arenas, con un juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte, a fin de que se pronuncie en relación a la medida y su fundamentación.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los días del ___ mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2013-000772
AJOP/VB.-