REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Julio de 2015.
Años: 205° y 156º
ASUNTO: KP01-P-2015-012037

PONENTE: DR. ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Julio de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quien suscribe Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y dicta la presente decisión en los siguientes términos:

Correspondió conocer a esta Sala del Conflicto de Competencia de No Conocer planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control y el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión por parte de la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal del asunto Nº KP01-P-2015-012037, seguido al ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ CARRILLO, titular de la cédula de identidad 10.776.880, al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1, en virtud de considerar en el presente asunto no consta en las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana denuncia sobre la sustracción de Kilos de comino presuntamente incautados al imputado de autos y visto que se trata de una cantidad considerable de especie tipo comino los cuales se encuentran sellados y aparente buen estado y visto que por mandato constitucional en el articulo 114 el cual señala expresamente la gravedad penal en materia de ilícitos económicos. El Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 por su parte se declaró incompetente plateando el conflicto de no conocer, en al considerar que la conducta desplegada por el imputado, según lo plasmado en las actas procesales, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Precios justos, aunado al tipo penal dada por la representante del Ministerio Público conjuntamente con la exposición de la defensa técnica, no se adecua al tipo penal alguno regido por la Ley especial de Ilícitos Económicos.

Así mismo por tratarse de un conflicto de no conocer planteado por dos Tribunales de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 20 de Julio del 2015, la Jueza de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa, alegando para ello lo siguiente:

“…OIDA LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PUNTO UNICO: Por cuanto en el presente asunto no consta en las actuaciones realizadas por la Guardia Nacional bolivariana denuncia alguna sobre la sustracción de los Kilos de comino presuntamente incautados al imputado de autos y visto que se trata de una cantidad considerable de especie tipo comino los cuales se encuentran sellados y aparente buen estado y visto que por mandato constitucional en el articulo 114n el cual señala expresamente la gravedad del delito penal en materia de ilícitos económicos, Este Tribunal acuerda la declinatoria de competencia al tribunal en ilícitos Económicos, de esta jurisdicción de conformidad con el articulo 354 2do aparte Ejusdem. Es todo . …”

Asimismo, en fecha 21 de julio de 2015, el Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, a su vez se declara incompetente para el conocimiento del presente asunto, en los siguientes términos:

“…Revisadas como han sido las actas procesales, considerando la conducta desplegada por el imputado de marras, según lo plasmado en las actas procesales, así como lo establecido en la Ley Orgánica de Precios justos, aunado al tipo penal dada por la representante del Ministerio Público conjuntamente con la exposición de la defensa técnica, quien aquí Juzga considera que la conducta del imputado de marras no se adecua al tipo penal alguno regido por la Ley especial de Ilícitos Económicos en tal sentido considera este Juzgador que no es el competente para conocer en la presente causa y que es el Superior quien debe emitir pronunciamiento respecto a la competencia por la materia a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, como derechos constitucionales a favor del imputado de marras, en tal sentido este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda remitir la presente causa a una Instancia Superior como lo es la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los fines de que se pronuncie en cuanto al conflicto presentado. Líbrese oficio al tribunal abstenido. Líbrese oficio de remisión a la Corte de Apelaciones. En cuanto a la medida de coerción personal este Tribunal visto que se trata de un delito menos grave y a los fines de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad este tribunal acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación d Libertad consistente en la presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación hasta tanto la digna Corte de Apelaciones se pronuncie respecto al conflicto presentado. El Juez dio por terminado el acto. Terminó, se leyó y firman siendo las 10:40 a.m.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se está frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, declarándose incompetentes para conocer de los hechos ventilados en el presente asunto.

De la revisión de las actuaciones, se aprecia que los hechos objeto de la presente causa se originan con la aprehensión y presentación ante el órgano jurisdiccional del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ CARRILLO a quien la representación del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de un hecho que pre califica como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que no excede de los ocho años en su límite máximo, en virtud de lo cual el Tribunal que plantea el conflicto de no conocer argumenta su incompetencia en el hecho de que no se adecua al tipo penal alguno regido por la Ley especial de Ilícitos Económicos, y por lo cual la competencia le está asignada a los Tribunales de Primera Instancia Municipal; siendo que el Tribunal de Primera Instancia Municipal ya se había declarado incompetente para conocer de los hechos objeto de la presente causa, alegando que se trata de una cantidad considerable de especie tipo comino y que se esta en presencia de un delito en materia de ilícitos económicos.

Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función específica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional.

En tal sentido, es pertinente observar la normativa que regula los conflictos de competencia. Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo el artículo 82 establece lo siguiente:

“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”
Asimismo, respecto de los delitos menos graves, el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, explica lo siguiente:
“A los efectos de este procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.”

Por su parte, la competencia en materia de delitos menos graves se encuentra regulada en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”


En el mismo orden de ideas, el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Como puede observarse, la normativa revisada no deja lugar a dudas sobre lo que se considera delitos menos graves, sobre la competencia para el juzgamiento de dichos delitos, y sobre los delitos que al efecto quedan exceptuados.

En el caso bajo examen, se observa que el delito por el cual fue presentado ante el órgano jurisdiccional el ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ CARRILLO, fue precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, el cual no se encuentra incluido dentro de los delitos denominados como Ilícitos Económicos y el cual tiene prevista una pena de cuatro a ocho años de prisión, por lo que es evidente concluir que su pena en su límite máximo no excede de ocho años de privación de libertad; actuando erróneamente la Jueza de Primera Instancia Municipal al declararse incompetente.

Considera importante esta Alzada destacar que con la entrada en vigencia del actual Código Orgánico Procesal Penal se introducen modificaciones en la competencia por la materia creándose los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, lo que constituye un cambio de fondo del Sistema de Justicia Penal, como lo indica su Exposición de Motivos, al aplicar nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves, cuya pena en su límite superior no exceda de ocho años de privación de libertad ni tampoco sea de los expresamente exceptuados. En atención a ello, se delimitaron las competencias de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, de Juicio y de Ejecución.

Así, de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control son los competentes para el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho años de privación de libertad.

A su vez, y de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, son los competentes para el conocimiento de los delitos cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad, e igualmente son competentes para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo 65 ejusdem, indistintamente de la pena asignada.

En los términos expuestos, y teniendo prevista el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4to del Código Penal, una pena de privación de libertad que no excede de ocho años en su límite máximo, se considera que de acuerdo al criterio legal establecido, el referido delito es considerado menos grave, y en consecuencia su conocimiento es competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, tal como lo dispone el encabezamiento del citado artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y no de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, a los cuales le está atribuido expresamente la competencia para el conocimiento de los delitos cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad, y para el conocimiento de los delitos exceptuados en el único aparte del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal.
De allí que se deba concluir el Juez competente para conocer la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo esta alzada en aras de garantizar la legalidad procesal declararlo competente, al cual se le deben remitir las presentes actuaciones a los fines de que se aboque de forma inmediata a su conocimiento y proceda a la celebración de la Audiencia de Presentación y consecuente resolución y pronunciamiento de ley sobre los planteamientos y peticiones efectuadas por las partes; Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el N° KP03-P-2015-001304.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y copia certificada de la decisión al Tribunal de Primer Instancia Estadal en funciones de Control N° 8 del Estado Lara.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, en la ciudad de Barquisimeto, a los ____ días del mes de Julio año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-P-2015-012037
AJOP/Angie.-